SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2021-S3

Fecha: 30-Ago-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2021-S3

Sucre, 30 de agosto de 2021

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de libertad

Expediente:                  35757-2020-72-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 73/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 32 a 34, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marvin Antonio Alcón López en representación sin mandato de Gabriel Jesús de la Riva Flores contra Rodolfo Antonio Montero Torricos, Comandante General de la Policía Boliviana; y, Marcos Raúl Pérez Aramayo, Director Nacional de Seguridad Penitenciaria.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 11 de septiembre de 2020, cursante de fs. 7 a 9 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de homicidio, radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, solicitó cesación a su detención preventiva, la cual fue concedida mediante Auto 166/2020 de 14 de agosto, determinándose su detención domiciliaria con custodio policial, entre otras medidas sustitutivas a la detención preventiva.

Desde el 14 de agosto de 2020, cumplió con las otras medidas sustitutivas dispuestas, así como también el 18 de ese mes y año, envió el correspondiente Oficio de 17 de igual mes y año, suscrito por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, al Comando General de la Policía Boliviana, para que se informe sobre la posibilidad de designarle un custodio policial; empero, esa petición fue derivada al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz el 24 del mismo mes y año; siendo que, recién tres días después se le comunicó que se encontraba con el “…SOF. CALLISAYA…” (sic), quien encontró información en archivo, para posteriormente derivarla a “otro personal”, quien remitió al “…Sof. 2do. Martín Fuentes Choque…” (sic), funcionario policial que hasta el 4 de septiembre de igual año, envió dicha solicitud a la División del Régimen Penitenciario.

Esperó la buena predisposición de los funcionarios policiales, que lamentablemente no cumplen con su trabajo; sin embargo, no cuenta con una respuesta al Oficio de 17 de agosto de 2020, que fue derivado por Rodolfo Antonio Montero Torricos, Comandante General de la Policía Boliviana ahora accionado a Marcos Raúl Pérez Aramayo, Director Nacional de Seguridad Penitenciaria hoy coaccionado.

En ese sentido, se le está causando un gran perjuicio, obstaculizando el procedimiento para que se beneficie con la medida de detención domiciliaria dispuesta, debiéndose considerar además que cuenta con problemas de salud, y ante la pandemia del Coronavirus (COVID-19), existe el riesgo inminente de contagiarse con ese virus dentro del Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de “garantía procesal y argumentativa”; citando al efecto los arts. 22, 23.I y III, 109.I, 110.II, 115, 116, 117 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga la inmediata remisión de la respuesta al Oficio de 17 de agosto de 2020, emitido por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 11 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 31, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Mediante Auto 166/2020 de 14 de agosto, se le concedió la cesación de la detención preventiva, disponiéndose las medidas sustitutivas de detención domiciliaria con custodio policial, el arraigo ante la Dirección General de Migraciones, la presentación de dos garantes personales solventes que empocen Bs12 000.- (doce mil bolivianos), que ya fueron cumplidas al momento de la interposición de esta acción de libertad; asimismo, se realizó la verificación domiciliaria al igual que el arraigo; empero, el Oficio de 17 de agosto de 2020, presentado ante el Comando General de la Policía Boliviana el 18 de igual mes y año, aún no tiene respuesta, transcurriendo más de veinticinco días, encontrándose detenido únicamente por ese punto; b) “El día de ayer” se apersonó ante las oficinas de la Dirección Nacional de Seguridad Penitenciaria, donde le indicaron que el referido Oficio se extravió; c) La SCP 1140/2014 de 10 de junio, entre otras, hace referencia a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, con base en la cual interpuso la presente acción tutelar; y, d) Solicitó que por Secretaría se informe si es que la documentación que fue presentada por los ahora accionados cuenta con sello de recepción del Juzgado donde se tramita su causa o en su caso de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia, ya que desconocían dicha documentación.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Rodolfo Antonio Montero Torricos, Comandante General de la Policía Boliviana, en audiencia, a través de su abogada, manifestó que: 1) El 17 de agosto de 2020, se recepcionó el Oficio emitido por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, a efectos de que se le dé un custodio policial al accionante, por lo que se le asignó la Hoja de Ruta “11508”, que fue remitida el 19 de ese mes y año, a conocimiento de la Dirección Nacional de Seguridad Penitenciaria, para que se informe sobre la posibilidad o factibilidad de brindar un custodio policial; 2) Por Nota CITE: OFICIO 082/2020 de 7 de septiembre, el Director Nacional de Seguridad Penitenciaria ahora coaccionado, remitió el Informe Stría. S.E. 015/2020 de 1 de igual mes y año -elaborado por Senobio Sánchez Tantani, Suboficial Encargado de Seguridad Externa del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz-, indicando que no cuenta con personal policial suficiente para el cumplimiento de servicio de custodio policial para el accionante, Informe que fue remitido junto al Oficio Stría. Dir. 1675/2020 de 3 de igual mes, a su conocimiento; y por Oficio Sgral. Cmdo. Gral. CITE 01183/20 de 8 de dicho mes de 2020, remitió los referidos antecedentes al Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del citado departamento; y, 3) En ese sentido, se cumplió a cabalidad informando que no era posible asignar el custodio policial para el accionante, considerando que no se contaba con personal suficiente, por lo que al otorgar respuesta, pidió se rechace la tutela solicitada.

Marcos Raúl Pérez Aramayo, Director Nacional de Seguridad Penitenciaria, mediante Informe 09/2020 de 11 de septiembre -sin fecha de recepción-, cursante de fs. 17 a 18, así como en audiencia a través del Asesor Jurídico de dicha Dirección, manifestó que: i) El 19 de agosto de 2020, la referida Dirección asumió conocimiento de la solicitud del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, el cual conforme correspondía fue remitido a la Dirección del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz el 24 de igual mes y año, a efectos de que el personal de seguridad externa emita un informe técnico mediante el cual se establezca si existe o no personal suficiente, o en su caso, si el domicilio cumple con las condiciones de seguridad, teniéndose como respuesta el Informe Stría. S.E. 015/2020 de 1 de septiembre de igual año, suscrito por el funcionario policial Senobio Sánchez Tantani, Encargado de Seguridad Externa, quien señaló que no cuentan con personal suficiente para el cumplimiento del servicio de la detención domiciliaria, aspecto que fue remitido por Oficio Stría. Dir. 1675/2020 de 3 de septiembre, a la mencionada Dirección, pasando a conocimiento de su Director el 7 de ese mes y año, y tal como se tiene a partir del informe de la autoridad hoy accionada que le precedió, se dio respuesta el 8 de septiembre de 2020; ii) El accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, pues no acudió al Juez de Ejecución Penal o al Juez de la causa para que ejerzan el control jurisdiccional; iii) Otro punto que se debe considerar es que debido a la pandemia del COVID-19, no se trabaja de manera regular, debido a las cuarentenas dispuestas por el Gobierno Central; y, iv) Por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 73/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 32 a 34, denegó la tutela solicitada, toda vez que las autoridades ahora accionadas remitieron la respuesta al Oficio de 17 de agosto de 2020, emitido por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del mencionado departamento en un plazo razonable, previsto en la normativa administrativa; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) En el proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito de homicidio, por Resolución 71/2020 de 27 de enero, se dispuso su detención preventiva, por lo que se pronunció el Auto 166/2020, mediante el cual se le impuso la detención domiciliaria con custodio policial, el arraigo y la presentación de dos garantes personales solventes, ordenándose la emisión de los oficios correspondientes; b) Por Oficio de 17 de igual mes y año, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del referido departamento puso a conocimiento del Comando General de la Policía Boliviana el Auto 166/2020, el cual fue recepcionado el 18 de igual mes y año, siendo respondido por el Comandante General de la Policía Boliviana ahora accionado a través del Oficio Sgral. Cmdo. Gral. CITE: 01183/20, y recepcionado en la Oficina Gestora de Procesos Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 10 de septiembre de 2020, a las 10:29 horas, y recibido en el citado Juzgado de Instrucción Penal en la misma fecha, a las 15:25 horas, mediante el cual se indicó que según el Oficio Stría. Dir. 1675/2020 de 3 de septiembre, Erwin Fidel Tapia Fernández, Director a.i. del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, hizo conocer que no cuenta con el personal policial suficiente para el cumplimiento del servicio de custodia policial de la detención domiciliaria del accionante; consecuentemente, la respuesta del Comandante General de la referida institución policial hoy accionado se encuentra bajo control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz; c) Dentro del trámite que se le dio al Oficio de 17 de agosto del citado año -recepcionado el 18 de igual mes y año por el Comando de la Policía Boliviana- emitido por el Juez de la causa en cumplimiento del Auto 166/2020, fue remitido a conocimiento de la Dirección Nacional de Seguridad Penitenciaria mediante Memorando 184/2020 de 20 de igual mes, por lo que a través de “Instructiva Hoja de Ruta” de 24 del referido mes y año, el funcionario policial encargado de Seguridad Externa del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz efectuó el Informe Stría. S.E. 015/2020 de 1 de septiembre de 2020, el cual fue enviado al Director Nacional de Seguridad Penitenciaria ahora coaccionado mediante Oficio Stría. Dir. 1675/2020, por el Director a.i. del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, recepcionado en la Dirección Nacional de Régimen Penitenciario el 4 del mismo mes y año; posteriormente, por Nota CITE: OFICIO 082/2020, suscrita por el Director hoy coaccionado se remitieron antecedentes referentes al caso ante el Comandante General de la Policía Boliviana ahora accionado, siendo recepcionados en la misma fecha; quien por Oficio Sgral. Cmdo. Gral. CITE: 01183/20, remitió la información al Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, el cual como ya se tiene señalado fue recepcionado por la Oficina Gestora de Procesos Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y por el referido Juzgado el 10 de septiembre de 2020; d) En el trámite administrativo de respuesta al Oficio de 17 de agosto del citado año, se debe considerar la normativa administrativa al efecto, teniéndose a partir del art. 71 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, que las actuaciones señaladas a continuación que no tengan un plazo expresamente establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo en ese Reglamento y en otras disposiciones vigentes, se sujetarán a los plazos máximos, entre otros, para las providencias de mero trámite administrativo tres días, para los informes administrativos sin contenido técnico siete días, para dictámenes e informes técnicos diez días; consecuentemente, el trámite administrativo para la respuesta al referido Oficio de 17 de agosto de 2020, fue efectuado dentro de un plazo razonable, tomando en cuenta la naturaleza jerárquica de la Policía Boliviana, los informes y la ubicación de las diversas instituciones que realizan los informes y las notas ya referidas, más aún si se descuentan los días sábados y domingos transcurridos desde la recepción de dicho Oficio; y, e) En ese sentido, tal como se tiene mencionado, la respuesta fue emitida dentro de los plazos razonables y la misma se encuentra bajo control jurisdiccional desde el 10 de septiembre de igual año, por lo que el accionante deberá acudir directamente ante el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de La Paz a efectos de hacer valer sus derechos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Oficio de 17 de agosto de 2020 -recepcionado el 18 de igual mes y año-, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz hizo conocer al Comando General de la Policía Boliviana el Auto 166/2020 de 14 de igual mes, por el cual se dispuso la cesación de la detención preventiva de Gabriel Jesús de la Riva Flores -ahora accionante-, imponiéndole las medidas sustitutivas a la misma, entre ellas, la detención domiciliaria con custodio policial, arraigo y presentación de dos garantes personales solventes (fs. 3 a 6).

II.2.  Cursa Informe Stría. S.E. 015/2020 de 1 de septiembre, suscrito por el funcionario policial Senobio Sánchez Tantani, Encargado de Seguridad Externa dirigido a Erwin Fidel Tapia Fernández, Director a.i., ambos del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, mediante el cual se informó que la Jefatura de Seguridad Externa en ese momento no contaba con personal policial suficiente para el cumplimiento del servicio de custodio policial para el accionante (fs. 13). Por Oficio Stría. Dir. 1675/2020 de 3 de septiembre, se remitió el mencionado Informe a Marcos Raúl Pérez Aramayo, Director Nacional de Seguridad Penitenciaria -hoy coaccionado-, siendo recepcionado el 4 de igual mes y año (fs. 14).

II.3.  Consta Nota CITE: OFICIO 082/2020 de 7 de septiembre -recepcionado en la misma fecha-, mediante el cual el Director Nacional de Seguridad Penitenciaria ahora coaccionado remitió el Informe Stría. S.E. 015/2020 y el Oficio Stría. Dir. 1675/2020 a Rodolfo Antonio Montero Torricos, Comandante General de la Policía Boliviana -hoy accionado-, con relación a la detención domiciliaria del accionante, haciendo conocer que no se contaba con suficientes efectivos policiales para efectuar su detención domiciliaria con custodio policial (fs. 15).

II.4. Por Oficio Sgral. Cmdo. Gral. CITE: 01183/20 de 8 de septiembre de 2020, el Comandante General de la Policía Boliviana ahora accionado, remitió al Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, la respuesta respecto a la solicitud de custodio policial para la detención domiciliaria del accionante, indicando en su parte pertinente que no cuentan con personal policial suficiente para el cumplimiento de ese servicio; constando su recepción por la Oficina Gestora de Procesos Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a las 10:29 horas; y en el referido Juzgado a las 15:25 horas, ambos el 10 de igual mes y año (fs. 19 y 21 vta.). En ese sentido, por decreto de 10 de ese mes y año, el mencionado Juez de Instrucción Penal, señaló se tiene presente lo informado por el Oficio Sgral. Cmdo. Gral. CITE: 01183/20 (fs. 22).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de “garantía procesal y argumentativa”; puesto que mediante Auto 166/2020 de 14 de agosto, fue beneficiado con la cesación de la detención preventiva y se le impuso la detención domiciliaria con custodio policial, entre otras medidas sustitutivas, haciendo conocer dicha determinación mediante Oficio de 17 de agosto de 2020 -recepcionado el 18 de igual mes y año- ante el Comando General de la Policía Boliviana,  a fin que se cumpla con lo dispuesto; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad no obtuvo respuesta alguna, continuando aún detenido preventivamente, a pesar que cumplió con las demás medidas establecidas.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal

La SCP 0544/2020-S3 de 24 de septiembre, señaló que: «La SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, estableció que: “La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución. Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria”».

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de “garantía procesal y argumentativa”; puesto que mediante Auto 166/2020 de 14 de agosto, fue beneficiado con la cesación de la detención preventiva y se le impuso la detención domiciliaria con custodio policial, entre otras medidas sustitutivas, haciendo conocer dicha determinación mediante Oficio de 17 de agosto de 2020 -recepcionado el 18 de igual mes y año- ante el Comando General de la Policía Boliviana, a fin que se cumpla con lo dispuesto; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad no obtuvo respuesta alguna, continuando aún detenido preventivamente, a pesar que cumplió con las demás medidas establecidas.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de homicidio, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, emitió el Oficio de 17 de agosto de 2020 -recepcionado el 18 de igual mes y año-, mediante el cual hizo conocer al Comandante General de la Policía Boliviana el Auto 166/2020, por el cual dispuso a favor del accionante la cesación de su detención preventiva y se le impuso las medidas sustitutivas a la misma, entre ellas, la detención domiciliaria con custodio policial, arraigo y presentación de dos garantes personales solventes (Conclusión II.1.). En ese sentido, cursa Informe Stría. S.E. 015/2020 de 1 de septiembre, suscrito por el funcionario policial Senobio Sánchez Tantani, Encargado de Seguridad Externa dirigido a Erwin Fidel Tapia Fernández, Director a.i., ambos del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, mediante el cual informó que la Jefatura de Seguridad Externa en ese momento no contaba con personal policial suficiente para el cumplimiento del servicio de custodio policial para el accionante. Es así, que por Oficio Stría. Dir. 1675/2020 de 3 de septiembre, se remitió el mencionado Informe Stría. S.E. 015/2020 a Marcos Raúl Pérez Aramayo, Director Nacional de Seguridad Penitenciaria -hoy coaccionado-, siendo recepcionado el 4 de igual mes y año (Conclusión II.2.). En forma posterior, mediante Nota CITE: OFICIO 082/2020 de 7 de septiembre -recepcionado en la misma fecha-, el Director Nacional de Seguridad Penitenciaria ahora coaccionado, remitió el Informe Stría. S.E. 015/2020 y el Oficio Stría. Dir. 1675/2020 al Comandante General de la Policía Boliviana hoy accionado, con relación a la detención domiciliaria del accionante, haciendo conocer que no se contaba con suficientes efectivos policiales para efectuar su detención domiciliaria con custodio policial (Conclusión II.3.). Finalmente, por Oficio Sgral. Cmdo. Gral. CITE 01183/20 de 8 de septiembre de 2020, el Comandante General de la Policía Boliviana ahora accionado, remitió al Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, la respuesta respecto a la solicitud de custodio policial para la detención domiciliaria del accionante, señalando en su parte pertinente que no contaban con personal policial suficiente para el cumplimiento de ese servicio; constando su recepción por la Oficina Gestora de Procesos Segunda del Tribunal Departamental de La Paz el 10 de igual mes y año, a las 10:29 horas; y, en el referido Juzgado de Instrucción Penal en la misma fecha, a las 15:25 horas. En ese sentido, por decreto de 10 de dicho mes y año, el indicado Juez de Instrucción Penal, señaló se tiene presente lo informado por el Oficio Sgral. Cmdo. Gral. CITE 01183/20 (Conclusión II.4.).

Así como se tiene identificada la problemática planteada mediante la presente acción de libertad y conforme se advierte de los antecedentes que cursan en obrados, en efecto el 18 de agosto de 2020, fue recepcionado el Oficio de 17 de agosto de 2020, emitido por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, a través del cual hizo conocer al Comandante General de la Policía Boliviana hoy accionado el Auto 166/2020, por el que se concedió la cesación de la detención preventiva al accionante y se le impuso la detención domiciliaria con custodio policial, el arraigo y la presentación de dos garantes personales solventes, a efecto de su cumplimiento; solicitud a la que se le otorgó el trámite correspondiente, tal como se tiene precedentemente citado, el cual una vez concluido, al contarse con una respuesta concreta, se remitió al referido Juzgado de Instrucción Penal, siendo recibida por la Oficina Gestora de Procesos Segunda del Tribunal Departamental de La Paz el 10 de septiembre de ese año, a las 10:29 horas, y constando la recepción en la misma fecha a las 15:25 horas, por el mencionado Juzgado de Instrucción Penal.

En ese sentido, se advierte que el pronunciamiento extrañado y considerado vulneratorio a los derechos del accionante fue presentado por las autoridades hoy accionadas ante la Oficina Gestora de Procesos Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 10 de septiembre de 2020; es decir, antes de la interposición de esta acción de libertad -11 de igual mes y año-; consecuentemente, ante la evidencia de que con relación a la falta de respuesta extrañada mediante esta acción tutelar, en cuanto a la solicitud de custodio policial efectuada en favor del accionante opera la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, que conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, consiste en la desaparición del hecho o supuesto que sustentaba la presentación de la acción tutelar, o que la vulneración o amenaza de lesión del derecho cesó al cumplirse con el acto reclamado; por lo que no es posible efectuar la verificación de fondo de la alegada vulneración de los derechos reclamados mediante esta acción tutelar al haber devenido la pretensión constitucional en insubsistente, correspondiendo, en consecuencia, denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 73/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 32 a 34, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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