SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2021-S3

Fecha: 30-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de “garantía procesal y argumentativa”; puesto que mediante Auto 166/2020 de 14 de agosto, fue beneficiado con la cesación de la detención preventiva y se le impuso la detención domiciliaria con custodio policial, entre otras medidas sustitutivas, haciendo conocer dicha determinación mediante Oficio de 17 de agosto de 2020 -recepcionado el 18 de igual mes y año- ante el Comando General de la Policía Boliviana, a fin que se cumpla con lo dispuesto; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad no obtuvo respuesta alguna, continuando aún detenido preventivamente, a pesar que cumplió con las demás medidas establecidas.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal

La SCP 0544/2020-S3 de 24 de septiembre, señaló que: «La SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, estableció que: “La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución. Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria”».

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de “garantía procesal y argumentativa”; puesto que mediante Auto 166/2020 de 14 de agosto, fue beneficiado con la cesación de la detención preventiva y se le impuso la detención domiciliaria con custodio policial, entre otras medidas sustitutivas, haciendo conocer dicha determinación mediante Oficio de 17 de agosto de 2020 -recepcionado el 18 de igual mes y año- ante el Comando General de la Policía Boliviana, a fin que se cumpla con lo dispuesto; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad no obtuvo respuesta alguna, continuando aún detenido preventivamente, a pesar que cumplió con las demás medidas establecidas.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de homicidio, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, emitió el Oficio de 17 de agosto de 2020 -recepcionado el 18 de igual mes y año-, mediante el cual hizo conocer al Comandante General de la Policía Boliviana el Auto 166/2020, por el cual dispuso a favor del accionante la cesación de su detención preventiva y se le impuso las medidas sustitutivas a la misma, entre ellas, la detención domiciliaria con custodio policial, arraigo y presentación de dos garantes personales solventes (Conclusión II.1.). En ese sentido, cursa Informe Stría. S.E. 015/2020 de 1 de septiembre, suscrito por el funcionario policial Senobio Sánchez Tantani, Encargado de Seguridad Externa dirigido a Erwin Fidel Tapia Fernández, Director a.i., ambos del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, mediante el cual informó que la Jefatura de Seguridad Externa en ese momento no contaba con personal policial suficiente para el cumplimiento del servicio de custodio policial para el accionante. Es así, que por Oficio Stría. Dir. 1675/2020 de 3 de septiembre, se remitió el mencionado Informe Stría. S.E. 015/2020 a Marcos Raúl Pérez Aramayo, Director Nacional de Seguridad Penitenciaria -hoy coaccionado-, siendo recepcionado el 4 de igual mes y año (Conclusión II.2.). En forma posterior, mediante Nota CITE: OFICIO 082/2020 de 7 de septiembre -recepcionado en la misma fecha-, el Director Nacional de Seguridad Penitenciaria ahora coaccionado, remitió el Informe Stría. S.E. 015/2020 y el Oficio Stría. Dir. 1675/2020 al Comandante General de la Policía Boliviana hoy accionado, con relación a la detención domiciliaria del accionante, haciendo conocer que no se contaba con suficientes efectivos policiales para efectuar su detención domiciliaria con custodio policial (Conclusión II.3.). Finalmente, por Oficio Sgral. Cmdo. Gral. CITE 01183/20 de 8 de septiembre de 2020, el Comandante General de la Policía Boliviana ahora accionado, remitió al Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, la respuesta respecto a la solicitud de custodio policial para la detención domiciliaria del accionante, señalando en su parte pertinente que no contaban con personal policial suficiente para el cumplimiento de ese servicio; constando su recepción por la Oficina Gestora de Procesos Segunda del Tribunal Departamental de La Paz el 10 de igual mes y año, a las 10:29 horas; y, en el referido Juzgado de Instrucción Penal en la misma fecha, a las 15:25 horas. En ese sentido, por decreto de 10 de dicho mes y año, el indicado Juez de Instrucción Penal, señaló se tiene presente lo informado por el Oficio Sgral. Cmdo. Gral. CITE 01183/20 (Conclusión II.4.).

Así como se tiene identificada la problemática planteada mediante la presente acción de libertad y conforme se advierte de los antecedentes que cursan en obrados, en efecto el 18 de agosto de 2020, fue recepcionado el Oficio de 17 de agosto de 2020, emitido por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, a través del cual hizo conocer al Comandante General de la Policía Boliviana hoy accionado el Auto 166/2020, por el que se concedió la cesación de la detención preventiva al accionante y se le impuso la detención domiciliaria con custodio policial, el arraigo y la presentación de dos garantes personales solventes, a efecto de su cumplimiento; solicitud a la que se le otorgó el trámite correspondiente, tal como se tiene precedentemente citado, el cual una vez concluido, al contarse con una respuesta concreta, se remitió al referido Juzgado de Instrucción Penal, siendo recibida por la Oficina Gestora de Procesos Segunda del Tribunal Departamental de La Paz el 10 de septiembre de ese año, a las 10:29 horas, y constando la recepción en la misma fecha a las 15:25 horas, por el mencionado Juzgado de Instrucción Penal.

En ese sentido, se advierte que el pronunciamiento extrañado y considerado vulneratorio a los derechos del accionante fue presentado por las autoridades hoy accionadas ante la Oficina Gestora de Procesos Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 10 de septiembre de 2020; es decir, antes de la interposición de esta acción de libertad -11 de igual mes y año-; consecuentemente, ante la evidencia de que con relación a la falta de respuesta extrañada mediante esta acción tutelar, en cuanto a la solicitud de custodio policial efectuada en favor del accionante opera la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, que conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, consiste en la desaparición del hecho o supuesto que sustentaba la presentación de la acción tutelar, o que la vulneración o amenaza de lesión del derecho cesó al cumplirse con el acto reclamado; por lo que no es posible efectuar la verificación de fondo de la alegada vulneración de los derechos reclamados mediante esta acción tutelar al haber devenido la pretensión constitucional en insubsistente, correspondiendo, en consecuencia, denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró de manera correcta.