SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2021-s3
Fecha: 30-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 10 de septiembre de 2020, cursante de fs. 27 a 30 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se le sigue, solicitó la cesación de su detención preventiva, al efecto la autoridad hoy accionada programó audiencia para el 10 de septiembre de 2020, actuación procesal que fue celebrada de forma virtual vía Plataforma Blackboard, en la cual mediante Resolución de igual fecha la nombrada autoridad, sin una fundamentación objetiva, lógica y coherente, decidió rechazar su petición de cesación de la medida cautelar que cumple, por esa razón, su abogado defensor pidió el uso de la palabra para solicitar explicación y complementación, además formular de forma oral apelación incidental contra la mencionada determinación en función al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el Juez accionado con total abuso de autoridad no le otorgó la palabra y arbitrariamente decidió cortar “la transmisión”, ocasionando que no pueda interponer oralmente su recurso, y la no remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada para que resuelva en tiempo oportuno la apelación contra la Resolución de rechazo de la cesación de su detención preventiva, viéndose imposibilitado de fundamentar los agravios que generó dicho fallo, haciendo que su privación de su libertad se torne en indebida, porque se impidió que pueda acudir pronta y oportunamente a la autoridad superior en grado, dejándole en total estado de indefensión.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos a la “celeridad”, “tutela judicial efectiva”, fundamentación y motivación; citando al efecto los arts. 13, 22 y 23.I y III, 115, 116, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela impetrada y consiguientemente se determine:
a) Dejar sin efecto la Resolución de 10 de septiembre de 2020, ordenando que en el plazo de cuarenta y ocho horas se celebre una nueva audiencia sin limitar el ejercicio de derecho a la defensa y permitiendo la interposición de los recursos correspondientes de forma oral y se dicte una nueva resolución debidamente fundamentada, en el marco de los parámetros legales de razonabilidad, equidad y favorabilidad, y pronunciándose sobre todos los fundamentos expuestos;
b) Remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura a efectos de su procesamiento -se entiende de la autoridad accionada-; y, c) La calificación de daños y perjuicios e imposición de multas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
De la revisión del expediente constitucional no se tiene aparejada el acta de audiencia de 11 de septiembre de 2020, habiendo el Tribunal de garantías en su lugar adjuntando solamente un punteo de lo ocurrido en esa actuación y consignando la concurrencia tanto del impetrante de tutela y de la autoridad accionada, además de un Disco Compacto (CD) con audio y video -se asume en lugar del acta de audiencia-; sin embargo, habiendo este Tribunal realizado la reproducción de dicho material digital se establece que, tampoco corresponde a la audiencia de resolución de esta acción tutelar, sino a una suspensión de audiencia de juicio oral dentro del proceso penal seguido por el “Ministerio Público contra Marcelo Felipe de Jesús Badani y otro”, ante esta falencia procesal, -que será objeto de consideración dentro del trámite procesal de esta acción de defensa, al analizar el caso concreto- se tomará en cuenta la descripción realizada por dicho Tribunal de garantías en la Resolución 14/2020 a través de la que resolvió esta acción tutelar, de cuyo primer Considerando se pueden extractar los siguientes aspectos:
I.2.1. Ratificación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogado, se ratificó in extenso en los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Andrés Mamani Liuca, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de la Asunta del departamento de La Paz, en audiencia refirió que: 1) No es evidente lo reclamado por el peticionante de tutela, ya que en la audiencia de 10 de septiembre -de 2020-, con las facultades de jurisdicción y competencia rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, y si el prenombrado consideraba que se le causó agravios con dicha Resolución, debe apelar dentro del plazo de setenta y dos horas conforme establece el art. 251 del CPP; empero, en su impericia -se entiende de su defensa- presentó esta acción tutelar; por lo que, no se vulneró derecho o garantía constitucional alguna; 2) Durante el desarrollo de la audiencia el abogado del accionante no anunció que interpondría recurso de apelación, que debió efectuarlo de manera oportuna, pues tiene la grabación de esa actuación procesal de cuya reproducción se evidencia que su autoridad advirtió que tiene el plazo de setenta y dos horas para recurrir de apelación y finalizada la misma en momento alguno dicho causídico pidió la palabra para solicitar aclaración, complementación o enmienda, menos anunció que formularía apelación incidental; y, 3) El Tribunal Constitucional Plurinacional en diferentes sentencias constitucionales, entre estas, la SC “150/2005” se refirió a la subsidiariedad y en el presente caso existen otros mecanismos ordinarios como es la apelación incidental contra la Resolución que emitió. Con tales argumentos solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 14/2020 de 11 de septiembre cursante de fs. 35 a 36 vta., denegó la tutela solicitada, llamando severamente la atención al abogado del impetrante de tutela, con base a los siguientes fundamentos: i) El Tribunal de garantías, bajo el principio de objetividad escuchó el audio presentado por la autoridad accionada correspondiente a la audiencia de 10 de septiembre de 2020 -de medidas cautelares- , de donde se tiene que la autoridad accionada advirtió a las partes procesales que tenían el plazo de setenta y dos horas para interponer recurso de apelación incidental, conforme establece el art. 251 del CPP, donde no se puede advertir que el peticionante de tutela a través de su abogado haya solicitado complementación, explicación y enmienda, menos pidió la palabra para interponer apelación incidental; ii) El abogado del accionante refiere que no se le permitió ni se le dio la oportunidad de recurrir de apelación de manera oral y tampoco formular solicitud de explicación, complementación y enmienda, vulnerando su derecho a la defensa, vinculado a su derecho a la libertad; así, respecto a la denuncia de detención indebida, de los antecedentes se establece que el impetrante de tutela está detenido preventivamente en mérito a la Resolución 7/2020 de 19 de febrero; por lo que, su privación de libertad no es indebida; y, iii) Tomando en cuenta que a la fecha de resolución de esta acción tutelar aún está dentro de las setenta y dos horas para presentar el merituado recurso, se tiene que no se agotaron los mecanismos procesales específicos; por lo cual, no se puede ingresar a analizar el fondo de la problemática, ya que si bien el peticionante de tutela alega que “…en la Asunta la distancia es bastante larga, y que por otro parte el plazo de 72 horas concluirá el día domingo…” (sic), se debe considerar que con los sistemas virtuales y las tecnologías de comunicación, el Tribunal Departamental de Justicia implementó el Buzón Judicial, mediante el cual el accionante puede presentar apelación incidental si creyere conveniente.