SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2021-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2021-s3

Fecha: 30-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos a la “celeridad”, “tutela judicial efectiva”, fundamentación y motivación; debido a que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de abuso sexual, en la audiencia de 10 de septiembre de 2020 -celebrada de forma virtual mediante la plataforma Blackboard-, el Juez accionado dictó Resolución rechazando su solicitud de cesación de la detención preventiva, por ello a través de su abogado solicitó el uso de la palabra para interponer de forma oral apelación incidental contra dicha determinación; sin embargo, la nombrada autoridad de forma abusiva y arbitraria no le permitió hacer uso de la misma, más al contrario cortó la transmisión de dicha actuación procesal, privándole de la posibilidad de recurrir ante el Tribunal de alzada para someter a revisión la decisión que considera lesiva a sus derechos.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

En relación a este tópico, la SCP 0261/2021-S3 de 26 de mayo, citando a la SCP 0175/2020-S3 de 10 de julio, reiteró el entendimiento en sentido que: [«Partiendo de la esencia y finalidad de esta acción de defensa y su alcance en cuanto al ámbito de protección que abarca su tutela, la
SCP 0662/2018-S1 de 22 de octubre, -reiterada por las SSCCPP 0692/2018-S1 y 026/2019-S1, entre otras- recogiendo los entendimientos asumidos sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, determinados por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció: “…
Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad´. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”»] (el énfasis es añadido).

III.2. Análisis del caso concreto

Conforme se tiene advertido ut supra, el impetrante de tutela reclama que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de abuso sexual, en la audiencia de 10 de septiembre de 2020 -celebrada de forma virtual mediante la plataforma Blackboard-, el Juez accionado dictó Resolución rechazando su solicitud de cesación de la detención preventiva, por ello a través de su abogado solicitó el uso de la palabra para interponer de forma oral apelación incidental contra dicha determinación;, sin embargo la nombrada autoridad de forma abusiva y arbitraria no le permitió hacer uso de la misma, más al contrario cortó la transmisión de dicha actuación procesal, privándole de la posibilidad de recurrir ante el Tribunal de alzada para someter a revisión la decisión que considera lesiva a sus derechos.

Al respecto, de los argumentos expuestos por las partes procesales y las piezas procesales aparejadas al expediente constitucional descritas en las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo constitucional, contra el peticionante de tutela se tramita un proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión de delito de abuso sexual, causa dentro de la que se encuentra bajo la medida cautelar de detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, en mérito a la Resolución 07/2020 de 19 de febrero; en ese contexto procesal, mediante memorial de “septiembre de 2020” - conforme se tiene de fs. 23 a 25-, dicho encausado de conformidad a lo previsto por el art. 239.2 del CPP, solicitó audiencia de consideración de cesación de su detención, planteamiento que mereció proveído de 7 de septiembre de 2020, mediante el cual el Juez accionado señaló esa actuación procesal para el 10 del citado mes y año, donde emitió Resolución determinando el rechazo de la cesación de la detención preventiva pretendida, correspondiendo resaltar que dicha audiencia fue celebrada de forma virtual a través de la Plataforma Blackboard.

Bajo ese antecedente procesal, ingresando al análisis de la problemática planteada, por su pertinencia se debe destacar que conforme estableció la SCP 0015/2021-S3 de 23 de febrero, “…el derecho a recurrir el fallo ante un juez superior se encuentra consagrado en el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y el art. 180.II de la CPE; en ese contexto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) sobre este tópico, sostuvo que:el derecho a impugnar el fallo ‘busca proteger el derecho a la defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarían un perjuicio indebido a los intereses de una persona’[1]; en ese marco, en el sistema penal boliviano, el Código de Procedimiento Penal, a lo largo de su desarrollo establece distintos medios recursivos de los que pueden valerse los sujetos procesales inmersos en una causa penal, para someter a revisión por un tribunal superior aquella decisión de la autoridad de instancia que consideran lesiva a sus derechos y garantías constitucionales, siendo una de estas la denominada ‘apelación incidental’ que dentro del contexto normativo antes referido, por especialidad abarca a dos familias de resoluciones con naturaleza y alcance diferentes, así se tiene: i) La apelación incidental regulada por el art. 251 del CPP, que procede única y exclusivamente contra toda aquella resolución relativa al régimen de medidas cautelares de carácter personal, que de conformidad a dicho artículo se interpone ‘…en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas´ y es resuelta por el Tribunal de apelación ‘…sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”’ (el énfasis es agregado); de donde se tiene que, en el marco del derecho a la impugnación, con relación a las resoluciones relativas al régimen de medidas cautelares personales, el legislador concibió la apelación incidental como un medio idóneo para recurrir de las mismas, la cual de conformidad al art. 251 del CPP, debe ser presentada por el agraviado en el término de setenta y dos horas de notificado con el fallo que considera lesivo a sus derechos y garantías constitucionales; sin embargo, a partir de la uniforme línea jurisprudencial desarrollada por este Tribunal, y conforme ocurre en la práctica procesal, dicho recurso también puede ser interpuesto de forma oral en la misma audiencia donde se emitió la decisión a recurrir, así se tiene de la SCP 2356/2012 de 22 de noviembre, la cual estableció que: “La teleología de la apelación incidental diseñada por el legislador contra Resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, es garantizar un procedimiento efectivo, rápido y oportuno para que la situación jurídica del imputado pueda ser revisada y valorada por un Tribunal colegiado de mayor jerarquía. En este sentido, la tramitación prevista por el art. 251 del CPP (…), se constituye en un procedimiento y tramitación especial que no reúne los mismos parámetros jurídicos o requisitos procedimentales establecidos por los arts. 403, 404 y 405 del CPP, pues dicho recurso se puede interponer inclusive de forma oral al momento de culminar o escuchar el pronunciamiento en audiencia sobre la procedencia o no de la detención preventiva o alguna otra medida sustitutiva(las negrillas nos corresponden [citado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0774/2020-S3 de 20 de noviembre, 0804/2020-S3 de 27 de noviembre, 0095/2021-S4 de 7 de mayo y 0240/2021-S3 de 26 de mayo].

Nótese al respecto que la posibilidad de apelación oral establecida por la jurisprudencia constitucional, converge no en un imperativo, sino más bien en una potestad de, por un principio de favorabilidad a la celeridad, admitir la apelación de forma oral en la misma audiencia donde se dictó la resolución que presuntamente causa el agravio inherente al régimen de medidas cautelares, siendo la regla normada que dicha apelación sea interpuesta, se entiende forma escrita, en el plazo de setenta y dos horas. En ese orden de análisis, conforme se tiene precisado en el exordio de este epígrafe, el accionante alega que en la audiencia de 10 de septiembre de 2020, inmediatamente que el Juez accionado terminó de dictar la Resolución que rechazó la cesación de su detención preventiva, a través de su abogado solicitó el uso de la palabra para formular en la misma audiencia virtual apelación incidental; empero, la autoridad nombrada abusiva y arbitrariamente no le permitió hacer uso de la misma, y contrariamente finalizó la transmisión de esa actuación, privándole de ese modo de la posibilidad de interponer su recurso haciendo que su privación de su libertad se torne en indebida, porque se impidió que pueda acudir pronta y oportunamente a la autoridad superior en grado, dejándole en total estado de indefensión.

Al respecto, a fin de establecer si el Juez accionado evidentemente privó al impetrante de tutela de recurrir del fallo que estima lesivo a sus derechos y garantías constitucionales y si ello repercute en su derecho a la libertad por procesamiento indebido, este Tribunal se remite la labor de revisión desplegada por el Tribunal de garantías, órgano que en el marco de la inmediación accedió a la grabación de la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva del peticionante de tutela, estableciendo lo siguiente: “…bajo el principio de objetividad este Tribunal de garantías ha escuchado el audio presentado por la autoridad accionada en la que se ha podido evidenciar que a momento de dictar la parte dispositiva, ha hecho conocer al ahora accionante que tiene el plazo de 72 horas para interponer el recurso de apelación incidental (…), el abogado del accionante en ningún momento (…) pide la palabra para interponer la apelación incidental; por consiguiente se llama severamente la atención al Abogado del accionante” (sic [las negrillas son agregadas]), de ser esto así, este Tribunal no advierte actuación alguna del Juez accionado que esté apartado de los marcos legales atinentes al régimen de medidas cautelares personales, que pueda merecer reproche por la justicia constitucional, ya que en primera instancia no resulta evidente que la autoridad ahora accionada hubiere privado al accionante de la oportunidad de presentar de forma oral en audiencia su recurso al no haberle cedido el uso de la palabra para el efecto y contrariamente cortado la audiencia -tal como se reclama en esta acción de defensa-, y como un segundo elemento fáctico procesal de análisis, se tiene que conforme a los datos del proceso penal seguido en contra del procesado, ahora impetrante de tutela, su derecho a activar el recurso establecido por el art. 251 del CPP contra la Resolución que rechazó la cesación de su detención preventiva, a momento de la interposición de esta acción de defensa se encontraba activo e incólume, teniendo el mismo expedita la posibilidad de formularlo dentro del término establecido por dicha norma procesal penal que rige este medio recursivo, sin que se advierta de antecedentes, ni tampoco el peticionante de tutela lo refiere de forma alguna, que exista alguna situación desplegada por la autoridad accionada que de alguna forma esté limitando el ejercicio del derecho a recurrir del accionante, impidiendo la presentación de su recurso de apelación conforme el procedimiento y plazo establecido por el citado
art. 251 del CPP, y pueda constituir lesión del debido proceso vinculado con su libertad, y merecer tutela en sede constitucional por procesamiento indebido en el marco del lineamiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Por las razones expuestas, al no ser evidente lo referido por el impetrante de tutela y además al no advertirse acto ilegal omisión indebida de la autoridad accionada y al contrario verificarse que el derecho a la apelación de la resolución emitida dentro el régimen de medidas cautelares se encontraba activo y solo se requería que el peticionante de tutela haga uso del mismo, corresponde denegar la tutela.

Asimismo, en su petitorio el accionante solicita, entre otros, se celebre nueva audiencia cautelar y se dicte una nueva resolución debidamente fundamentada, en el marco de los parámetros legales de razonabilidad, equidad y favorabilidad, y pronunciándose sobre todos los fundamentos expuestos relacionado ello con la invocación de lesión de su derecho al debido proceso en su elementos de motivación y fundamentación, de lo que se infiere que lo que el nombrado pretende es que vía acción de libertad se ingrese a revisar la Resolución que rechazó su solicitud de cesación de su detención preventiva y se analice los argumentos de la misma, cuando ello no está permitido ni corresponde conforme a la normativa procesal penal, pues de acuerdo a la pretensión principal del propio accionante, la dimensión esencial de su reclamo constitucional converge en el uso del recurso de apelación, que tiene el efecto que ahora pretende vía esta acción de defensa, que es la revisión de la fundamentación y motivación del fallo dictado en sede ordinaria que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva; por lo que, respecto a dicha pretensión y derechos invocados en relación a la misma, corresponde de igual forma denegar la tutela solicitada en aplicación de la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa.

III.3. Otras consideraciones

El art. 29.4 inc. f) del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a las normas comunes de procedimiento en acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales, establece lo siguiente: “El expediente constará por escrito y estará integrado por: (…) El acta de audiencia”; consiguientemente, la remisión del acta de audiencia por escrito donde consten todos los actuados desarrollados es una obligación a ser cumplida por dichas autoridades; debiendo considerarse además al respecto que el art. 36.1 de dicha norma, dispone que: “La audiencia será oral y su desarrollo constará en acta, pudiendo utilizarse otros medios de registro, excepto en los casos prohibidos por ley”, advirtiéndose de dicha norma, que de igual forma establece que el desarrollo de la audiencia debe constar en un acta escrita, siendo potestativo al Juez, Tribunal de garantías o Sala Constitucional, el que pueda -además del acta escrita-, registrar la audiencia por otras formas en situaciones que así considere conveniente; por lo tanto, la obligación de la transcripción del acta de audiencia en una acción de defensa resulta ineludible; sin embargo, en el presente caso no se aparejó el correspondiente acta de la mencionada audiencia como se tiene referido, tratando el Tribunal de garantías de forma errada suplir dicha pieza procesal adjuntándose un disco compacto con una grabación de audiencia, que ni siquiera corresponde a esta acción de defensa sino, como se tiene establecido en el punto I.2, a una suspensión de audiencia de juicio oral dentro del proceso penal seguido por el “Ministerio Público contra Marcelo Felipe de Jesús Badani y otro”, imposibilitando de esa forma que este Tribunal en su labor de revisión pueda conocer los pormenores de lo sucedido en dicha actuación procesal.

La omisión sustancial advertida denota una conducta negligente en la tramitación de esta causa por parte del Tribunal de garantías, que incide en el trámite constitucional; ello implica que este Tribunal tiene la facultad de exigir la subsanación de esa deficiencia, a objeto de contar con el expediente completo, disponiendo la devolución del expediente para su subsanación o a través de una solicitud de la documentación omitida; empero, en consideración a los elementos fácticos que implican la denegatoria de la tutela, la verificación por parte del Tribunal de garantías del informe de la autoridad accionada y su tenor que se encuentran glosados en la Resolución de garantías; así como, el punteo que evidencia lo acontecido en la audiencia, en observancia a los principios de celeridad y economía procesal se vio por conveniente resolver directamente esta acción de defensa, lo que conlleva que la omisión procesales referidas no incidirán en la forma de resolución; no obstante, ello no es óbice para soslayar el hecho que el Tribunal de garantías no tuvo el suficiente cuidado de hacer un seguimiento correcto del trámite procesal y la facción del expediente constitucional, a objeto que el mismo sea remitido ante este Tribunal con todas las piezas procesales completas; por lo que, corresponde llamar la atención a dicho ente colegiado, así como a la Secretaria Abogada que le asistió en la tramitación de esta acción tutelar, por no haber organizado correctamente el mencionado expediente constitucional con las piezas procesales inherente a esta causa; pues si bien dicha situación está siendo salvada para no demorar en la resolución de la causa, no exime de la responsabilidad de cumplir con el procedimiento constitucional y, en este caso regularizar el expediente a su retorno al Tribunal de garantías, pues en otra situación diferente a esta causa, dicha omisión pudo haber provocado una dilación innecesaria.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque en parte con otros fundamentos, obró de manera correcta.