SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2021-S3
Fecha: 30-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes a través de sus representantes sin mandato por memorial presentado el 14 de septiembre de 2020, cursante de fs. 116 a 123, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gonzalo Frías García y otros, por la presunta comisión del delito de estafa por la compra de crédito directo sin burocracia a solo firma de motorizados, que fue ofertado en las redes sociales por Alejandra Karina y Diego Mauricio, ambos de apellidos Aramayo Fernández; y el primero de los nombrados, como propietario de la empresa “Taxi FRIAS”, iniciado por denuncia presentada el 11 de octubre de 2019, se adhirieron cuarenta y ocho personas, motivo por el cual se cambió el delito por estafa con victimas múltiples.
Desde el inicio de la investigación hasta el 14 de febrero de 2020, a pesar de la concurrencia de suficientes elementos, considerando que la empresa “Taxi FRIAS” no tenía legitimidad activa declarada ni demostrada, no contaba con registro público exigido por ley ni personería -se entiende jurídica- como tampoco registro de comercio de Fundaempresa, además de existir un supuesto propietario que firmó un contrato de arrendamiento que al final resultó ser un intermediario administrativo, habiendo otro propietario que no firmaba los contratos, pero fue quien se benefició de los depósitos bancarios, el Fiscal de Materia que conocía la causa sin realizar ningún acto investigativo procedió al rechazo de la denuncia en mérito al art. 304 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal; por lo que interpuso la correspondiente objeción de rechazo, conforme a la previsión del art. 305 del citado Código modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.
El Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M. OR-002/20 de 24 de julio de 2020, resolvió ratificar la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 14 de febrero de igual año, alegando atipicidad del delito, ordenando que el Fiscal de Materia notifique a todas las partes con esa determinación y hacer conocer a la autoridad de control jurisdiccional.
El 17 de julio de 2020, mediante Hoja de Ruta P-1600 se realizó la remisión del cuaderno de investigación de diecisiete cuerpos a la Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales, que se encuentra a cargo de la Fiscal de Materia ahora accionada, quien el 3 de agosto del mismo año, requirió que se notifique a las partes a fin de poner en conocimiento la Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M. OR-002/20.
El 10 de septiembre de 2020, los particulares ahora coaccionados Juan Manuel Peducasse Flores, Gonzalo Frías García y Diego Mauricio Aramayo Fernández, junto a efectivos policiales del Grupo Delta, a las 8:25 horas, se apersonaron al parqueo del Radio Móvil “Agape” y con una segunda llave abrieron el vehículo del coaccionante Elmer Yovio Gareca, sacándolo a golpes del mismo, llevándolo a una comisaría por el “Cuarto Anillo Paragua” de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, privando al nombrado de su libertad, quitándole sus pertenencias personales, siendo obligado por el hoy coaccionado Juan Manuel Peducasse Flores y dichos funcionarios policiales a que firme “un papel” indicando que se tenía que notificar, ocasionándole lesiones físicas por las que le dieron seis días de incapacidad.
En ese sentido, desde el momento de la denuncia penal, vienen siendo perseguidos y amedrentados por los particulares ahora coaccionados, alegando que la Fiscal de Materia hoy accionada autorizó dicho accionar, teniendo todo ese hecho origen en el incumplimiento de las notificaciones ordenadas por la Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M. OR-002/20.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
Los accionantes, a través de sus representantes sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia, a la libertad, al trabajo, a la igualdad, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, y a los principios de seguridad jurídica, de legalidad, de celeridad y de “dirección judicial del proceso”, citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, XXVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se ordene: a) Las autoridades ahora accionadas cumplan con la Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M. OR-002/20 de 4 de julio de 2020, notificando a todas las partes procesales, tanto al denunciante como a los denunciados, conforme a lo determinado por el procedimiento penal, considerando que la autoridad competente es el -investigador- asignado al caso; b) De disponerse la devolución de los vehículos en calidad de depositarios judiciales u orden de secuestro, primero se agote la vía judicial en materia civil; c) El cese de todo tipo de arresto, persecución, amedrentamiento y allanamientos de domicilios por parte de los efectivos policiales y los particulares hoy coaccionados, puesto que no se tiene una orden judicial; d) Que los motorizados y pertenencias secuestrados sin orden judicial o requerimiento fiscal mediante arrestos ilegales, uso de la fuerza y actos ilegales, sean devueltos a sus poseedores mientras no sean legalmente notificados con dichos actuados; y, e) Los vehículos objeto de la demanda que fueron despojados de sus poseedores sean restituidos, mientras no se tenga una sentencia ejecutoriada en la vía civil, y que la empresa “Taxi FRIAS” demuestre con documentación original y fehaciente el derecho propietario de cada vehículo, y que sea el -investigador- asignado quien proceda a la reposición con el propietario presente, elaborándose actas con firmas y horas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 15 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 140 a 146, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de sus abogados ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestaron que: 1) El Comandante Departamental de la Policía Boliviana de Santa Cruz ahora coaccionado, a través del informe presentado en esta acción de libertad refirió que no tenía conocimiento de las persecuciones efectuadas contra los accionantes; 2) Todas las llaves de los vehículos en conflicto estaban en poder del ahora coaccionado Gonzalo Frías García y con la segunda llave abrieron la movilidad del coaccionante Elmer Yovio Gareca y como delincuente lo sacaron de la misma y lo golpearon, encontrándose ocho funcionarios policiales y los particulares hoy coaccionados, que despojándolo de todas sus cosas lo llevaron a la comisaría sin ninguna orden de arresto, teniendo únicamente “en mano” una Resolución del Ministerio Público por la cual se levantaban los secuestros y se ordenaba la devolución de los vehículos a sus propietarios; sin embargo, no les daba la potestad de actuar como lo hicieron, siendo dejado en libertad aproximadamente a medio día, quitándole el motorizado, no solo a él sino también a otras veintitrés personas más; 3) Estuvo privado de su libertad desde las 8:25 horas hasta el mediodía, en una comisaría, lo enmanillaron y lo colocaron boca abajo con la intención de que firme la notificación con la Resolución Fiscal; 4) Sufren de persecución, ya sea por llamadas telefónicas, autos rondando sus domicilios, así también efectivos policiales que ni siquiera son los asignados al caso, sino miembros del Grupo Delta, y de igual manera los de la comisaria de la “Pampa”, “…no quiero decir cómo será el trato con ellos…” (sic), viven perseguidos por abogados del “señor Frías”; y, 5) Todas las pertenencias del privado de libertad de forma ilegal -se entiende de Elmer Yovio Gareca- sean devueltas, así como los veintitrés vehículos que fueron arrebatados a sus poseedores con el mismo modo de operar, mientras no exista una sentencia ejecutoriada, estando dispuestos de acudir a la vía civil y también a conciliar, pero directamente con los propietarios.
I.2.2. Informe de las autoridades y particulares accionados
Mariela Toledo Durán, Fiscal de Materia en audiencia, manifestó que: i) Fue notificada con la Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M. OR-002/20 que ratificó la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 14 de febrero de 2020 dentro del caso FIS-SCZ 1911626, que sigue Darly Franco en representación del accionante y otros, por la presunta comisión del delito de estafa agravada con víctimas múltiples, poniendo a conocimiento de la autoridad jurisdiccional dicha Resolución Fiscal; ii) En forma posterior, el hoy coaccionado Gonzalo Frías García se presentó a objeto de que se le notifique con la citada Resolución Fiscal, ordenándose asimismo se proceda a sacar fotocopias legalizadas de la misma para notificar a la apoderada legal y a los denunciantes; iii) La Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de igual fecha, la emitió el Fiscal de Materia Fernando Daniel Mejía Gallardo, que fue notificada de manera personal a cada uno de los denunciantes y también a la apoderada legal; sin embargo, no todos formularon objeción a dicha Resolución Fiscal de Rechazo, siendo únicamente los accionantes quienes objetaron, desistiendo del mismo los demás denunciantes; iv) Por Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M. OR-002/20 se ordenó que sea puesta a conocimiento del Juez de la causa y de las partes procesales, notificándose a los denunciados ya que se apersonaron a su oficina con ese fin, y se indicó al asistente que proceda a sacar las fotocopias legalizadas para notificar a la apoderada legal y a los demás denunciantes; v) Se presentaron ante el Ministerio Público treinta memoriales de solicitud de devolución de vehículos que fueron atendidos de forma individual, por lo que al existir una Resolución Fiscal de Rechazo ratificada por el superior jerárquico en aplicación del art. “304 num. 1”, acreditándose el derecho propietario y contando con la documentación original, puesto que el caso emana de unos contratos de arrendamiento con posterior compromiso de compra, y considerando que el Ministerio Público investiga hechos delictivos, no así derechos propietarios, emitió una Resolución mediante la cual dispuso la devolución de los motorizados al propietario; vi) El 10 de septiembre de 2020, cuando se encontraba tomando declaraciones en otro proceso recibió la llamada de la representante sin mandato Darly Franco, quien le hizo conocer que uno de sus clientes había sido arrestado en una comisaría y que le secuestraron su vehículo, por lo que le pidió que todas esas irregularidades se las haga conocer por escrito, toda vez que fue su persona quien ordenó la devolución de los motorizados a sus propietarios en atención a la Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M. OR-002/20; sin embargo, la nombrada se apersonó ese “día” a su oficina y se notificó con la mencionada Resolución, en su condición de apoderada, por lo que ya tenía conocimiento; vii) Nunca ordenó la privación de libertad de alguna persona y ningún acto de los que denuncia la representante sin mandato mediante esta acción de defensa, es más, el 11 de ese mes y año, ante la objeción de la indicada Resolución Fiscal en representación de las víctimas y la determinación de devolución de los vehículos, señaló que debe estarse a procedimiento; viii) El 14 de dicho mes y año, antes de la interposición de la presente acción de libertad, la representante sin mandato Darly Franco dio a conocer las irregularidades de los hechos suscitados contra el coaccionante Elmer Yovio Gareca, manifestándole que fue privado de su libertad y del amedrentamiento que vivió, adjuntando un formulario de denuncia formal y un certificado médico forense, por lo que ante esa situación pidió un informe a la comisaría que participó en esos actos, informándole también que los vehículos se encuentran en poder de los accionantes y se le solicitó que se ordene que los mismos sean entregados al -investigador- asignado al caso a objeto de que este proceda a la entrega de dichos motorizados a los propietarios, extremo que se cumplió, previo señalamiento de fecha y hora por parte del -investigador- para que los depositarios judiciales los exhiban y entreguen a sus dueños que presenten “RUA” original; y, ix) Al enmarcar sus actos bajo los principios de objetividad y respetando los derechos y garantías de las partes, solicitó se deniegue la tutela.
José Enrique Terán Romero, Comandante Departamental de la Policía Boliviana de Santa Cruz, mediante informe presentado el 15 de septiembre de 2020, cursante a fs. 133 y vta., señaló que: a) Los accionantes refieren que existe una investigación bajo la dirección funcional del Ministerio Público entendiéndose que están sujetos a la Ley Orgánica del Ministerio Público y los efectivos policiales cumplen labores de investigadores dependientes de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), existiendo independencia funcional; b) En su calidad de Comandante Departamental, desempeña funciones administrativas desconcentradas de los Comandos Departamentales de la Policía Boliviana, conforme a la previsión del art. 35 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana (LOPB); c) De la revisión de esta de acción de libertad, los accionantes indicaron que existe una obligación que ellos pactaron de manera voluntaria entre partes; sin embargo, se debe considerar que cada servidor público policial que interviene en cualquier hecho informa directamente a su Jefe responsable; d) No se le hizo conocer sobre las actuaciones que realizaron los efectivos policiales que participaron en los supuestos actos irregulares; empero, si su proceder se enmarca dentro de lo correcto o fuera de la norma, las acciones legales deben ser planteadas contra los responsables que hayan vulnerado sus derechos, para que ellos respondan por un hecho que ahora desconoce; y, e) Al no cumplir con los requisitos indispensables para formular la presente acción tutelar, y conforme a las SCP 0055/2012 de 9 de abril y 0012/2016-1 de 6 de enero, solicitó se deniegue la tutela.
Juan Manuel Peducasse Flores y Gonzalo Frías García, presentando ese último informe el 15 de septiembre de 2020, cursante de fs. 135 a 139 vta., así como en audiencia a través de su abogado, señalaron que: 1) El hoy coaccionado Gonzalo Frías García no estuvo en el lugar de los hechos denunciados en esta acción de defensa; 2) No puede discutirse la comisión o no de los hechos ilícitos mediante esta acción de libertad, puesto que ya fueron dilucidados por el Ministerio Público, motivo por el cual se emitió la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 14 de febrero de igual año, concluyéndose que no existió delito, ya que se suscribió un contrato de arrendamiento con opción a compra, constando la voluntad de las partes; 3) Entonces, al no concurrir un proceso penal del que emergieron las órdenes de secuestro para que tengan los vehículos en calidad de depositarios, se solicitó al Ministerio Público la devolución de los mismos a los propietarios, por lo que la Fiscal de Materia hoy accionada ordenó de esa manera; 4) Se debe considerar el principio de subsidiariedad, ya que los accionantes podían acudir ante la autoridad Fiscal por la supuesta vulneración de sus derechos, teniendo la vía expedita dentro del proceso donde se instruyeron las órdenes de devolución de los vehículos, puesto que aunque el proceso esté con una Resolución Fiscal de Rechazo, aún se encuentra pendiente la devolución de los motorizados, por lo que tiene control jurisdiccional; 5) No acreditaron que se restringió indebidamente la libertad de una persona o la existencia de un mandamiento expreso, siendo muy diferente que lo hayan “agarrado” para que entregue el vehículo, porque estaban cumpliendo una orden fiscal, y otra es que se le privara su libertad y que lo lleven a la comisaría; 6) El art. 225 del CPP establece que la Policía Boliviana tiene la facultad de arrestar, por lo tanto, si lo hicieron seguro fue porque hubo una actitud de no cumplir una resolución judicial, de hostigar o de no permitir el cumplimiento de sus funciones; 7) Los accionantes plantearon en forma equivocada esta acción tutelar, puesto que su petitorio no es coherente ni correcto, por lo que corresponde se deniegue la tutela solicitada, no pudiendo como Tribunal de garantías ordenar que se proceda a la notificación de una resolución; y, 8) Pidió que le den las garantías necesarias para que como Abogado pueda salir de ese recinto y no sea amenazado o filmado sin su consentimiento.
Diego Mauricio Aramayo Fernández y Cloviz Mercado Chuve, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni presentaron informe alguno, a pesar de sus citaciones cursantes a fs. 130 y 131.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 71 de 15 de septiembre de 2020, cursante de fs. 146 vta. a 149 vta., concedió en parte la tutela solicitada, respecto a los ahora coaccionados Juan Manuel Peducasse Flores, Cloviz Mercado Chuve y Diego Mauricio Aramayo Fernández, ordenando que dejen de efectuar persecuciones ilegales y amedrentar a los accionantes “…O SE ABSTENGAN DE PRIVARLAS DE SU LIBERTAD, SI NO FUERA RESPETANDO LAS FORMALIDADES LEGALES” (sic). En cuanto a la devolución de los vehículos y pertenencias de los mismos, denegó la tutela por no ser derechos protegidos por la acción de libertad, teniendo la vía expedita para hacer su reclamo; todo ello, bajo los siguientes argumentos: i) Los hechos no controvertidos en el presente caso son que el coaccionante Elmer Yovio Gareca junto a la representante legal iniciaron un proceso penal contra los hoy coaccioanados y otros, por la presunta comisión del delito de estafa agravada con víctimas múltiples signado con el FIS-SCZ 1911626, y que producto de ese proceso se obtuvo una Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 14 de febrero de igual año, determinación que fue ratificada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz; ii) La problemática está en que no se notificó con la Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M. OR-002/20, que se privó al coaccionante Elmer Yovio Gareca, las persecuciones a las víctimas y que los motorizados se estuvieran entregando sin las formalidades legales; iii) Esta acción de defensa tutela la libertad de las personas, existiendo la modalidad traslativa o de pronto despacho, pero la misma no es para las víctimas sino para los privados de libertad, pudiendo estas interponer la acción de amparo constitucional para reclamar cualquier dilación indebida; iv) La falta de notificación con la referida Resolución Fiscal no es tutelable mediante la acción de libertad, ya que las víctimas podrían reclamar el derecho a la celeridad a través de la acción de amparo constitucional; v) Respecto a la privación de libertad del coaccionante Elver Yovio Gareca, se debe considerar que para privar de ese derecho a las personas se deben cumplir con las formalidades legales, teniéndose a partir de un video que lo enmanillaron, por lo que es evidente la privación denunciada, vulnerándose de esa manera su derecho a la libertad; vi) La Fiscal de Materia ahora accionada señaló que no libró orden alguna para que se proceda a esa privación de libertad, encontrándose al momento de lo sucedido los hoy coaccionados José Manuel Peducasse Flores, Cloviz Mercado Chuve y Diego Mauricio Aramayo Fernández, los dos últimos ausentes en la audiencia de consideración de esta acción de defensa, de la cual se presume una presunción de veracidad, por lo que procede la acción de libertad interpuesta contra los nombrados por haber colaborado en la privación ilegal del coaccionante Elver Yovio Gareca; vii) La Fiscal de Materia hoy accionada no causó la privación de libertad ya que no emitió ninguna orden al respecto; viii) El Comandante Departamental ahora coaccionado, indicó que responde por sus actos; sin embargo, hay efectivos policiales que si bien no fueron accionados, debieron serlo, existiendo tres personas contra las que se accionó, uno de ellos que colaboró con los funcionarios policiales -se entiende que es Juan Manuel Peducasse Flores- según el video que mostraron los accionantes, por lo que corresponde viable conceder la tutela; y, ix) En cuanto a la devolución de los vehículos y de las pertenencias del privado de libertad, esos son aspectos que pueden ser solicitados al Ministerio Público, no pudiéndose dirimir un hecho civil, por lo que sobre dichos puntos es inviable esta acción de libertad.
En vía de complementación, aclaración y enmienda, los accionantes a través de de sus abogados solicitaron a la Sala Constitucional que se pronuncie sobre la reparación de daños y perjuicios que sufrió el coaccionante Elmer Yovio Gareca, toda vez que perdió sus pertenencias -dinero-, además de ser brutalmente golpeado, tal como se tiene a partir del certificado médico forense, todo al amparo del art. “50”.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló que: a) El art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo), permite complementar cualquier aspecto omitido; b) Esa Sala Constitucional es uniforme al determinar que existió una privación de libertad ilegal; y, c) Corresponde en la vía incidental probar los daños que se efectuaron al coaccionante Elmer Yovio Gareca, por lo que en ese sentido se complementó la Resolución 71, estableciendo un plazo de diez días para que las partes puedan presentar cargos y descargos sobre la reparación de los daños que se hubiesen efectuado al referido coaccionante.