SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2021-S3

Fecha: 30-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de sus representantes sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia, a la libertad, al trabajo, a la igualdad, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, y a los principios de seguridad jurídica, de legalidad, de celeridad y de “dirección judicial del proceso”; puesto que: 1) El coaccionante Elmer Yovio Gareca, fue sacado a golpes por los particulares ahora coaccionados junto a funcionarios policiales de su movilidad, para ser trasladado a una comisaría que se encuentra en el “Cuarto Anillo Paraguá” de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, privándolo de su libertad, quitándole sus pertenencias y siendo obligado por el hoy coaccionado Juan Manuel Peducasse Flores y funcionarios policiales, a que firme “un papel” alegando que se tenía que notificar; y, 2) Están siendo perseguidos y amedrentados por los particulares ahora coaccionados, señalando que la Fiscal de Materia hoy accionada autorizó dicho accionar, teniendo todo ese hecho origen en el incumplimiento de las notificaciones ordenadas por la Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M. OR-002/20 de 24 de julio de 2020.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar

La SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, en aplicación de la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, sostuvo que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.

Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: ‘...ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera-sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril.

En ese mismo sentido, la SC 0943/2011-R de 22 de junio indicó: ‘...es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa’” (las negrillas fueron añadidas).

III.2. Análisis del caso concreto

Los accionantes a través de sus representantes sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia, a la libertad, al trabajo, a la igualdad, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, y a los principios de seguridad jurídica, de legalidad, de celeridad y de “dirección judicial del proceso”; puesto que: i) El coaccionante Elmer Yovio Gareca, fue sacado a golpes por los particulares ahora coaccionados junto a funcionarios policiales de su movilidad, para ser trasladado a una comisaría que se encuentra en el “Cuarto Anillo Paraguá” de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, privándolo de su libertad, quitándole sus pertenencias y siendo obligado por el hoy coaccionado Juan Manuel Peducasse Flores y funcionarios policiales, a que firme “un papel” alegando que se tenía que notificar; y, ii) Están siendo perseguidos y amedrentados por los particulares ahora coaccionados, señalando que la Fiscal de Materia hoy accionada autorizó dicho accionar, teniendo todo ese hecho origen en el incumplimiento de las notificaciones ordenadas por la Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M. OR-002/20 de 24 de julio de 2020.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que, cursa Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 14 de febrero de 2020, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de los accionantes contra los particulares ahora coaccionados y otros, por la presunta comisión del delito de estafa agravada con víctimas múltiples, previsto en los arts. 335 y 346 bis del CP, caso FIS-SCZ 1911626, pronunciado por el Fiscal de Materia Fernando David Mejía Gallardo y que fue presentada ante la Jueza de Instrucción Penal contra la Violencia hacia la Mujer y Anticorrupción Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz en la misma fecha (Conclusión II.1.). En forma posterior, mediante Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M. OR-002/20, el Fiscal Departamental de Santa Cruz, resolvió ratificar la citada Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia, disponiendo el archivo de obrados, ordenando que el Fiscal de Materia notifique a todas las partes con esa determinación y también haga conocer a la autoridad que tiene el control jurisdiccional (Conclusión II.2.). En ese sentido, a través de memorial presentado el 4 de agosto de igual año, la Fiscal de Materia ahora accionada, hizo conocer a la Jueza de la causa, la mencionada Resolución Fiscal Departamental (Conclusión II.3.).

Por otro lado, consta formulario de denuncia de 10 de septiembre de 2020, en la cual el coaccionante Elmer Yovio Gareca, formalizó denuncia ante la FELCC contra el ahora coaccionado Juan Manuel Peducasse Flores por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves (Conclusión II.4.).

En ese sentido, considerando las problemáticas denunciadas por los accionantes mediante la presente acción de libertad, en el sentido de que el coaccionante Elmer Yovio Gareca fue sacado a golpes por el ahora coaccionado Juan Manuel Peducasse Flores junto a efectivos policiales de su movilidad, y se lo traslado a una comisaría por el “Cuarto Anillo Paraguá” de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, privándole de su libertad, quitándole sus pertenencias y obligándolo a que firme “un papel” indicando que se tenía que notificar; y, que todos los accionantes están siendo perseguidos y amedrentados por los particulares hoy coaccionados, alegando que la Fiscal de Materia ahora accionada autorizó dicho comportamiento, teniendo ese hecho origen en el incumplimiento de las notificaciones ordenadas por la Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M. OR-002/20.

Al respecto, y en coherencia con el entendimiento citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, es preciso considerar que todas las actuaciones de los funcionarios policiales o representantes del Ministerio Público, que fueran presuntamente ilegales, y que guarden relación con los derechos a la libertad física o de locomoción, deben ser denunciadas ante el juez que lleva la causa, y en caso de no haberse puesto en conocimiento de ninguna autoridad judicial, se lo efectuará ante el juez de turno, al ser aquella la autoridad competente para conocer las denuncias de posibles vulneraciones de derechos fundamentales.

En ese entendido, en el caso de referencia a momento de denunciar la privación de libertad del coaccionante Elmer Yovio Gareca y la persecución y amedrentamiento ejercido por los particulares hoy coaccionados, alegando que la Fiscal de Materia ahora accionada habría autorizado dicho comportamiento, teniendo ese hecho origen en el incumplimiento de las notificaciones ordenadas por la Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M. OR-002/20, se tenía un proceso penal que si bien ya contaba con Resolución Fiscal de Rechazo de 14 de febrero de 2020, el mismo tenía algunas cuestiones pendientes, tal como señala la propia Fiscal de Materia ahora accionada, la sustanciación de esa causa estaría a cargo del Juez de Instrucción Penal contra la Violencia hacia la Mujer y Anticorrupción Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz; y por lo tanto, en consideración a la jurisprudencia constitucional citada, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir ante esa autoridad.

De esa manera, en el presente caso, correspondía que los accionantes acudan ante la autoridad a cargo del control jurisdiccional del proceso que se encuentra plenamente identificada para hacer conocer los mismos actos denunciados que efectúa en esta acción tutelar; por cuanto, una vez más se recuerda que para acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, se deben agotar los medios idóneos, inmediatos y eficaces que pudieran existir, y solo en caso que la autoridad judicial no repare la presunta vulneración alegada, presentará su reclamo ante la jurisdicción constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, no obró de manera correcta.