AC 126/2019-CA/S
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AC 126/2019-CA/S

Fecha: 01-Sep-2021

VOTO ACLARATORIO DEL

 AUTO constitucional Plurinacional 0003/2021-RQ

Sucre, 1 de septiembre de 2021

SALA PLENA

Magistrada Relatora:      MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de inconstitucionalidad abstracta

Expediente:                    20960-2017-42-AIA

Departamento:              La Paz

En el recurso de queja presentado por Arturo Yáñez Cortes –única firma en original identificable- contra el AC 126/2019-CA/S de 24 de diciembre, que rechazó la solicitud de nulidad de la SCP 0084/217 de 28 de noviembre, emitida dentro de la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Nélida Sifuentes Cueto, Senadora; David Ramos Mamani, Nelly Lenz Roso de Castillo, Aniceto Choque Chino, Ana Vidal Velasco de Apaza, Julio Huaraya Cabrera, Felipa Málaga Mamani, Ascencio Lazo, Juan Vásquez Collque, Edgar Montaño Rojas, Víctor Alonzo Gutiérrez Flores y Santos Paredes Mamani Diputados todos miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional; demandando: a) La inconstitucionalidad de los arts. 52.III, 64 inc. d), 65 inc. b), 71 inc. c) y 72 inc. b) de la Ley del Régimen Electoral (LRE) –Ley 026 de 30 de julio de 2010–, por ser presuntamente contrarios a los arts. 26 y 28 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordantes con los arts. 13, 256 y 410.II de dicha Norma Suprema;         1.1, 23, 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, b) La inaplicabilidad de los arts. 156, 168, 285.II y 288 de la CPE, respecto a la limitación de la reelección por una sola vez de manera continua por contradicción intra-constitucional de los arts. 26 y 28 de la misma Norma Suprema y por contradecir convencionalmente los arts. 1.1, 23, 24 y 29 de la citada CADH, concordante con los arts. 13, 133, 256 y 410.II de la CPE.

I. ANTECEDENTES

La suscrita Magistrada a tiempo de suscribir el ACP 0003/2021-RQ de 1 de septiembre, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, manifiesta su conformidad con la decisión de CONFIRMAR el           AC 126/2019-CA/S de 24 de diciembre; es decir, confirmar el rechazo de la solicitud de nulidad de la SCP 0084/2017 de 28 de noviembre.

En ese contexto, si bien el ACP 0003/2021-RQ de 1 de septiembre en sus argumentos analizó que: “la nulidad que el recurrente persigue como procedimiento nuevo, no está previsto en el Código Procesal Constitucional”; sin embargo, el argumento principal del rechazo se refiere a la “falta de legitimación activa de los peticionantes”, lo que implica que al no cumplir con el requisito de la legitimación activa, los solicitantes no pueden interponer la presente solicitud. El rechazo centrado en esa causal da la impresión que, si los solicitantes hubieran cumplido con dicho requisito, éstos podrían pedir la nulidad de una Sentencia Constitucional Plurinacional, mecanismo que no se encuentra previsto en el Código Procesal Constitucional.

Por tal motivo, si bien comparto la parte resolutiva de rechazar los memoriales presentados; sin embargo, además de los argumentos plasmados en el Auto Constitucional Plurinacional, deberían considerar que la solicitud de nulidad de una Sentencia Constitucional Plurinacional, es manifiestamente improcedente en sede constitucional.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

En ese sentido, el ACP 0003/2021-RQ de 1 de septiembre, al considerar el rechazo de la solicitud de nulidad de la SCP 0084/2017 de 28 de noviembre, mediante AC 126/2019-CA/S de 24 de diciembre, no consideró que se encuentra frente de una solicitud que no corresponde

Al analizar cualquier acción, demanda o simplemente un petitorio como en el presente caso, es labor del Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Comisión de Admisión, evaluar si es atendible o no lo solicitado. La revisión de la admisibilidad de las acciones o pretensiones tienen por finalidad garantizar el acceso a la justicia, y en el caso de este Tribunal Constitucional Plurinacional, el acceso a la justicia constitucional; sin embargo, como todo derecho, admite cierto tipo de limitaciones, como el caso de las solicitudes o pretensiones manifiestamente improcedentes, que son aquellas pretensiones en las que el objeto de lo propuesto desde su promoción resulta inviable e irremediable, por lo que concluirá con un rechazo de la misma, como aconteció en el presente caso.

Por eso, es manifiestamente improcedente dado que su inadmisibilidad no deviene de condiciones formales, o defectos que sean subsanables, sino por el contrario de una circunstancia objetiva que hace imposible el pronunciamiento sobre el fondo de lo solicitado.

En el presente caso, los peticionantes de nulidad, en el fondo de su pretensión, pretenden por la vía de un incidente, se revise una Sentencia Constitucional Plurinacionales con calidad de cosa juzgada constitucional; es decir, que es inimpugnable. Al respecto la SC 1249/2001-R de 19 de diciembre[1] estableció que las sentencias emitidas por este Tribunal Constitucional Plurinacional, tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno.

Bajo el mismo entendimiento, el Tribunal Constitucional estableció y fundó en el Auto Constitucional 0004/2006-O de 10 de mayo que las Sentencias Constitucionales son irrevisables, lo que implica que no pueden ser modificadas ni por este Tribunal Constitucional; y fundamenta la misma en la cosa juzgada sustancial, componente de la cosa juzgada material, que determina la absoluta inmutabilidad de la sentencia en firme; o dicho de otra manera que lo decidido no puede ser modificado por otro proceso por ningún motivo o fundamento . Toda vez que se considera que al decidirla se agotaron todas las posibilidades procesales y, por tanto, se supone que la actividad jurisdiccional del Estado se desplegó íntegramente en relación con la materia debatida, quedando sólo el deber de ejecutar la decisión asumida. Finalmente, concluye el referido auto indicando que “no siendo posible atender lo solicitado, pues implicaría un incumplimiento de las funciones encargadas a este Tribunal por la Constitución Política del Estado.”

En atención a lo señalado, anteriormente la petición presentada y rechazada por el AC 126/2019-CA/S de 24 de diciembre es manifiestamente improcedente, porque solicita la nulidad de una Sentencia Constitucional Plurinacional, tal posibilidad no se encuentra prevista tal posibilidad ni en el Código Procesal Constitucional y tampoco en la jurisprudencia constitucional; es decir, no existe vía procedimental para viabilizar lo pedido, por lo que la pretensión del solicitante es inducir al Tribunal Constitucional Plurinacional  a incumplir su propia jurisprudencia y asumir actos que se encuentran fuera del corpus iuris constitucional.

Consiguientemente, el Auto Constitucional Plurinacional objeto del presente voto aclaratorio, debió observar que lo solicitado no corresponde objetivamente, y no considerar aspectos formales o eventualmente subsanables, que podrían dar a entender a los solicitantes que existe alguna vía para plantear lo requerido, ya que en este tema importa más el fondo de lo solicitado que quien fue el que realizó dicha solicitud, por lo tanto no puede argumentarse la falta de legitimación activa ante una solicitud que se encuentra fuera del ordenamiento constitucional y legal; y cuya vía procedimental para su tratamiento no ha sido desarrollada ni por la Constitución Política del Estado, y menos por el Código Procesal Constitucional que establezca un procedimiento para la resolución de un  incidente de nulidad de obrados respecto a un proceso constitucional tramitados en sede constitucional.

En ese contexto, anteriormente ante un similar petitorio la suscrita magistrada, mediante Voto Aclaratorio del Auto Constitucional 012/2018-CA/S de 1 de marzo aclaró dos puntos: 1) Los procesos constitucionales están establecidos en la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional; sin embargo ninguno de ellos facultan al Tribunal Constitucional Plurinacional a conocer solicitudes referidas a la nulidad de obrados dentro de procesos constitucionales en sede constitucional; en particular dentro de acciones de control normativo; y 2) Además, entre los incidentes de ejecución de sentencias referidos a la demora o el incumplimiento de Sentencias, el Código Procesal Constitucional, no contempla incidentes de nulidad de Sentencias Constitucionales Plurinacionales.

III. CONCLUSIÓN

Por las razones expuestas, la Magistrada que efectúa el presente Voto Aclaratorio, considera que la decisión de la ACP 0003/2021-RQ de 1 de septiembre, es correcta, pero debió considerar los puntos establecidos en el presente Voto Aclaratorio.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1]En el Cuatro párrafo del Cuarto Considerando señaló que:

Que, de lo referido se concluye que el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley Nº 1836 para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121-I de la Constitución y el art. 42 de la Ley 1836. En consecuencia, resulta inadmisible la procedencia del Amparo Constitucional como medio de impugnación y revisión de una Sentencia Constitucional cuando ésta, por imperio de la Constitución, ha adquirido la calidad de cosa juzgada constitucional.

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