II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
En ese sentido, el ACP 0003/2021-RQ de 1 de septiembre, al considerar el rechazo de la solicitud de nulidad de la SCP 0084/2017 de 28 de noviembre, mediante AC 126/2019-CA/S de 24 de diciembre, no consideró que se encuentra frente de una solicitud que no corresponde
Al analizar cualquier acción, demanda o simplemente un petitorio como en el presente caso, es labor del Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Comisión de Admisión, evaluar si es atendible o no lo solicitado. La revisión de la admisibilidad de las acciones o pretensiones tienen por finalidad garantizar el acceso a la justicia, y en el caso de este Tribunal Constitucional Plurinacional, el acceso a la justicia constitucional; sin embargo, como todo derecho, admite cierto tipo de limitaciones, como el caso de las solicitudes o pretensiones manifiestamente improcedentes, que son aquellas pretensiones en las que el objeto de lo propuesto desde su promoción resulta inviable e irremediable, por lo que concluirá con un rechazo de la misma, como aconteció en el presente caso.
Por eso, es manifiestamente improcedente dado que su inadmisibilidad no deviene de condiciones formales, o defectos que sean subsanables, sino por el contrario de una circunstancia objetiva que hace imposible el pronunciamiento sobre el fondo de lo solicitado.
En el presente caso, los peticionantes de nulidad, en el fondo de su pretensión, pretenden por la vía de un incidente, se revise una Sentencia Constitucional Plurinacionales con calidad de cosa juzgada constitucional; es decir, que es inimpugnable. Al respecto la SC 1249/2001-R de 19 de diciembre[1] estableció que las sentencias emitidas por este Tribunal Constitucional Plurinacional, tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno.
Bajo el mismo entendimiento, el Tribunal Constitucional estableció y fundó en el Auto Constitucional 0004/2006-O de 10 de mayo que las Sentencias Constitucionales son irrevisables, “lo que implica que no pueden ser modificadas ni por este Tribunal Constitucional; y fundamenta la misma en la cosa juzgada sustancial, componente de la cosa juzgada material, que determina la absoluta inmutabilidad de la sentencia en firme; o dicho de otra manera que lo decidido no puede ser modificado por otro proceso por ningún motivo o fundamento” . Toda vez que se considera que al decidirla se agotaron todas las posibilidades procesales y, por tanto, se supone que la actividad jurisdiccional del Estado se desplegó íntegramente en relación con la materia debatida, quedando sólo el deber de ejecutar la decisión asumida. Finalmente, concluye el referido auto indicando que “no siendo posible atender lo solicitado, pues implicaría un incumplimiento de las funciones encargadas a este Tribunal por la Constitución Política del Estado.”
En atención a lo señalado, anteriormente la petición presentada y rechazada por el AC 126/2019-CA/S de 24 de diciembre es manifiestamente improcedente, porque solicita la nulidad de una Sentencia Constitucional Plurinacional, tal posibilidad no se encuentra prevista tal posibilidad ni en el Código Procesal Constitucional y tampoco en la jurisprudencia constitucional; es decir, no existe vía procedimental para viabilizar lo pedido, por lo que la pretensión del solicitante es inducir al Tribunal Constitucional Plurinacional a incumplir su propia jurisprudencia y asumir actos que se encuentran fuera del corpus iuris constitucional.
Consiguientemente, el Auto Constitucional Plurinacional objeto del presente voto aclaratorio, debió observar que lo solicitado no corresponde objetivamente, y no considerar aspectos formales o eventualmente subsanables, que podrían dar a entender a los solicitantes que existe alguna vía para plantear lo requerido, ya que en este tema importa más el fondo de lo solicitado que quien fue el que realizó dicha solicitud, por lo tanto no puede argumentarse la falta de legitimación activa ante una solicitud que se encuentra fuera del ordenamiento constitucional y legal; y cuya vía procedimental para su tratamiento no ha sido desarrollada ni por la Constitución Política del Estado, y menos por el Código Procesal Constitucional que establezca un procedimiento para la resolución de un incidente de nulidad de obrados respecto a un proceso constitucional tramitados en sede constitucional.
En ese contexto, anteriormente ante un similar petitorio la suscrita magistrada, mediante Voto Aclaratorio del Auto Constitucional 012/2018-CA/S de 1 de marzo aclaró dos puntos: 1) Los procesos constitucionales están establecidos en la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional; sin embargo ninguno de ellos facultan al Tribunal Constitucional Plurinacional a conocer solicitudes referidas a la nulidad de obrados dentro de procesos constitucionales en sede constitucional; en particular dentro de acciones de control normativo; y 2) Además, entre los incidentes de ejecución de sentencias referidos a la demora o el incumplimiento de Sentencias, el Código Procesal Constitucional, no contempla incidentes de nulidad de Sentencias Constitucionales Plurinacionales.
