AUTO CONSTITUCIONAL 0156/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0156/2021-RCA

Fecha: 13-Sep-2021

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan


Mediante memoriales presentados el 18 y 28 de mayo de 2021, cursantes de fs. 430 a 451 vta.; y, 458 a 467, el accionante a través de sus representantes legales menciona que fue demandado por Valentina Huayhua Ramos, por pago de beneficios sociales en su condición de Representante Legal de la Institución Educativa denominada “Colegio Particular San Agustín Quillacollo”, proceso en el cual, la Jueza demandada dictó Sentencia 61/2019 de 30 de abril, declarando probada en parte la demanda y calificó un monto exorbitante por dicho concepto, resultando atentatorio a sus intereses consecuentemente interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso-Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 056/2020 de 24 de junio, que revocó en parte la Sentencia apelada reduciendo el monto a ser indemnizado, y es a partir de la notificación con esa resolución que empieza la vulneración sistemática de sus derechos, porque fue notificado en un “supuesto” domicilio procesal indicado por la parte demandante en media primera ola de la pandemia por el Coronavirus (COVID-19), cuando el edificio donde se señaló el mismo se encontraba cerrado al público en general; por otro lado tampoco se consideró su condición de persona de la tercera edad y el grupo de riesgo al que pertenece, lo que le impidió apersonarse a la Sala Social aludida a efecto de su notificación personal, aspecto que incidió en que no pueda formular el recurso de nulidad contra el mencionado Auto de Vista, siendo ejecutoriado por Auto de 12 de octubre de 2020.

Devuelto el expediente al juzgado de origen, el 20 de noviembre del aludido año, ante el fallecimiento acaecido el 9 de enero de 2019, de su padre Isaac Renato Rocha Torrez, quien era inicialmente el representante legal del citado Colegio, formuló incidente de nulidad procesal, solicitó la convocatoria de los herederos al proceso y la regularización de procedimiento; pues, de acuerdo a la prueba que se adjunta, dicha obligación es una deuda de la herencia y debiera ser cancelada por los herederos en las cuotas partes que corresponda, de conformidad a lo previsto por el art. 1265 del Código Civil (CC), siendo que a la “fecha” son los representantes legales de la institución demandada y por ello, los herederos deben ser convocados al proceso para asumir su responsabilidad; sin embargo, la Jueza de la causa, pronunció el Auto de 17 de marzo de 2021, rechazando bajo magros fundamentos jurídicos, realizando únicamente una transcripción de citas y precedentes constitucionales que no tienen relación con el caso concreto ni la forma de resolución, razón por la cual, el 30 de ese mismo mes y año, se interpuso recurso de apelación. Asimismo, refiere que, una vez notificado con el Auto de aprobación de liquidación y de conminatoria de pago de beneficios sociales de 18 de noviembre de 2020, este fue recurrido en apelación por memorial de 30 de marzo de 2021; recursos que fueron remitidos a la Sala Social de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; no obstante, estar pendientes de resolución, la autoridad judicial demandada, dictó el Auto de 1 de abril de 2021, disponiendo se libre mandamiento de apremio en su contra, atribuyéndole la condición de representante legal de la institución educativa demandada, hasta que efectúe el pago de Bs85 434,16.- (ochenta y cinco mil cuatrocientos treinta y cuatro 16/100 bolivianos) y sea trasladado al recinto penitenciario de San Pablo de la ciudad de Quillacollo, orden que fue expedida el 20 del citado mes y año, sin observar las formalidades legales pertinentes a dicho fin; empero, como a la “fecha” no fue ejecutado, se encuentra en constante estrés.

Por lo que, la Jueza -hoy demandada-, mediante una acción de hecho sin justa causa, con la emisión del Auto de 17 de marzo de 2021, lo señaló como representante legal de la Unidad Educativa “Colegio Particular San Antonio Quillacollo” y de manera errónea refirió que los demás coherederos no son parte del proceso; y no obstante encontrarse en apelación el Auto que aprobó la liquidación, conminándolo al pago de lo demandado, mediante Auto de 1 de abril de igual año, dispuso se extienda mandamiento de apremio, sin considerar que no puede cumplir con una obligación económica tan alta, porque justamente por su avanzada edad no le es posible acceder a recursos económicos, vulnerando con ello sus derechos y garantías constitucionales.

Finalmente, solicitó la aplicación de la excepción de la regla al principio de subsidiariedad, de acuerdo a lo previsto por el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), citando a la SCP 1782/2014 de 15 de septiembre, que estableció los presupuestos de flexibilización de la regla de subsidiariedad ante vías y acciones de hecho.

I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Alega la lesión de sus derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, a tener un trato diferenciado en el acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la impugnación, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, argumentación y congruencia; citando al efecto los arts. 67, 68, 69, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 inc. a), 4 inc. c), 6, 7 inc. a), 13 y 31 de la Convención Interamericana de Protección de Derechos Humanos de las Personas Mayores.

I.3. Petitorio


Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se ordene lo siguiente: a) Dejar sin efecto los Autos de 17 de marzo y de 1 de abril, ambos de 2021; b) Se dicten nuevas resoluciones aplicando el enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores; y, c) Se condene en costas, costos, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, por decreto de 19 de mayo de 2021, cursante a fs. 452, dispuso que la parte accionante subsane dentro del plazo de tres días, bajo conminatoria de aplicarse lo establecido en el art. 30.I.1 del CPCo, lo siguiente: “En cumplimiento del art. 33.7 y tratándose de prueba documental pertinente a la presente Acción de Amparo Constitucional, por el principio de verdad material, esta parte acredite si el recurso de apelación fue concedida, acompañe el auto de concesión y de haberse concedido el mismo acompañe la nota de remisión a la Sala Social de Turno, dicha documentación sea en simple fotocopia” (sic).

La citada Sala Constitucional, mediante Resolución de 1 de junio de 2021, cursante de fs. 468 a 470, declaró la improcedencia de esta acción de defensa, y dispuso el archivo de obrados, bajo los siguientes fundamentos: 1) De lo dispuesto por el art. 129 de la CPE, se colige que la acción de amparo constitucional es un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales; subsidiario, porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa; y, supletorio porque viene a reparar y a reponer las deficiencias de esa vía ordinaria; 2) De acuerdo al art. 53 del CPCo: “La acción de amparo constitucional no procederá: 1 Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas”. Respecto a la activación paralela de los medios ordinarios de impugnación, la SCP 0728/2020-S3 de 6 de noviembre, estableció que: “…activó en forma previa dicho recurso, el cual al momento de plantear la presente acción tutelar, se encontraba en trámite , pendiente de resolución; entonces si las accionantes acudieron a esa vía idónea, deben aguardar que la respectiva autoridad, resuelva el recurso de alzada que fue interpuesto, y posteriormente el recurso jerárquico y una vez agotada dicha vía, y si acaso persiste la lesión al debido proceso y al trabajo que ahora invocan, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su reparación”; y, 3) La accionante considera como acto vulnerador de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales el Auto de 17 de marzo de 2021, dictado por la Jueza demandada, que les fue notificado el 25 del aludido mes y año, que fue impugnado mediante el recurso de apelación el 30 del aludido mes y año, encontrándose pendiente de resolución, siendo aplicable al caso de análisis el razonamiento establecido en la SCP 0728/2020-S3, y lo previsto por el art. 53.1 del CPCo; pues, al aperturar la vía ordinaria y la constitucional se configura la activación de vías paralelas o simultaneas, a objeto de que conozcan y resuelvan similares reclamos o idénticos argumentos que contengan la misma pretensión y objeto procesal; es decir, los supuestos actos lesivos denunciados a través de esta acción de defensa contra la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo del departamento de Cochabamba, no pueden ser dilucidados al encontrarse dentro de los supuestos de improcedencia cuál es “…ir contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de recurso ordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente” (sic).

Con dicha Resolución la parte impetrante de tutela, fue notificada el 2 de junio de 2021 (fs. 471), formulando impugnación el 8 del aludido mes y año (fs. 474 a 483 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que: i) La Sala Constitucional mencionada no consideró la solicitud de aplicación de la excepción a la regla de la subsidiariedad conforme a lo previsto por el art. 54.II del CPCo, de donde se colige que es posible otorgar la tutela previo análisis del caso concreto sujeto a justificación fundada, cuando las vías ordinarias resulten ser tardías o cuando exista un inminente daño irreparable e irremediable; y, ii) La SCP 1782/2014 de 15 de septiembre, estableció presupuestos de flexibilización al principio de subsidiariedad ante vías y acciones de hecho; y, en su caso la autoridad demandada ha propiciado medidas de hecho contra su persona que es adulta mayor, razón por la cual solicita se haga la excepción a la subsidiariedad por pertenecer a un grupo vulnerable, que requiere de una protección reforzada.