AUTO CONSTITUCIONAL 0156/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0156/2021-RCA

Fecha: 13-Sep-2021

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son añadidas).

Asimismo, el art. 51 del CPCo, señala que esta acción tutelar tiene como objeto: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

El art. 54.II del CPCo, determinó que: “Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1. La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del citado Código, refiere que: “La acción deberá contener al menos:

1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4. Relación de los hechos.

5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8. Petición”.

II.2. Excepción al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional cuando se trata de grupos vulnerables

Al respecto, la SCP 1062/2015-S1 de 3 de noviembre, determinó que: “El adulto mayor está incluido dentro de los grupos vulnerables que requieren atención inmediata (…) La amplia jurisprudencia constitucional, ha establecido excepciones, en consideración a la vulneración de derechos fundamentales, vinculados a personas que requieren de una protección inmediata, abstrayendo exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional, ha denominado como grupos vulnerables, que comprende a los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, que requieren de una protección inmediata, por ello en estos casos inclusive se hace abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa, las que pueden ser presentadas de manera directa, no obstante de existir los medios en la vía ordinaria o administrativa.

En ese entendido, se abre su ámbito de protección, al tratarse de personas altamente vulnerables, que, por su condición indefensa, requieren de una atención y protección inmediata, motivo por el que, gozan de la protección del Estado. En el presente caso las personas adultas mayores tienen una protección específica establecida en los arts. 67, 68 y 69 de la CPE, en la obligación que tiene de velar por este sector de la población, que demanda una especial atención, debido a su situación de desventaja frente al común de la población, debido a que, por circunstancias de la vida en algunos casos padecen de limitaciones y deficiencias en sus funciones físicas, psíquicas, intelectuales, lo que les imposibilita estar en igualdad de condiciones frente a los demás, aspecto que obliga a todos los niveles del Estado, a tomar medidas, para su protección y brindarles la seguridad necesaria para una vida digna, permitiéndoles una plena inclusión a la sociedad’ (las negrillas son nuestras).

II.3. Análisis del caso concreto

En el caso en estudio, de la lectura del memorial de interposición de esta acción de amparo constitucional se evidencia que, el impetrante de tutela a través de sus representantes legales señala como acto lesivo de sus derechos los Autos de 17 de marzo (fs. 351 a 354 vta.) y de 1 de abril (fs. 393), ambos de 2021, emitidos dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Valentina Huayhua Ramos en su contra, a través de los cuales la autoridad demandada en el primero rechazó el incidente de nulidad de obrados, convocatoria de terceros a proceso y regularización de procedimiento y en el segundo ordenó la emisión del mandamiento de apremio, atribuyéndole la condición de representante legal de la Institución Educativa denominada “Colegio Particular San Agustín Quillacollo”, constando en obrados dicho mandamiento de 20 de abril de 2021 (fs. 399), por lo que, pidió la abstracción al principio de subsidiariedad invocando lo previsto por el art. 54.II del CPCo y la SCP 1782/2014, que estableció los presupuestos de flexibilización de la regla de subsidiariedad ante vías y acciones de hecho.

En ese contexto, la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional fundamentando que el solicitante de tutela al interponer recurso de apelación en la vía ordinaria, el cual se encuentra pendiente de resolución y la presente acción de defensa, activó vías paralelas, para que ambas conozcan y resuelvan similares reclamos o idénticos argumentos que contengan la misma pretensión y objeto procesal, lo cual hace inviable ingresar al fondo de la problemática expuesta.

Conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo constitucional, teniendo en cuenta los principales actuados procesales, y en atención a que la presente acción tutelar está sustentada en la pretensión de aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad por ser una persona adulta mayor, corresponde analizar si es viable la misma. A ese efecto, se tiene que el peticionante de tutela, si bien no agotó la instancia judicial, al estar pendientes de resolución los recursos de apelación interpuestos contra el Auto de 17 de marzo de 2021, que rechazó el incidente de nulidad de obrados, convocatoria de terceros a proceso y regularización de procedimiento, del cual consta en obrados el Auto de Admisión de 27 de abril de igual año (fs. 457) y el Auto de 18 de noviembre de 2020 (fs. 270 y 384), que aprobó la liquidación por Bs85 434.16.- conminando al demandado al pago a tercero día a favor de la demandante bajo advertencia de expedirse mandamiento de apremio, cursa también Auto de Admisión de 27 de abril de 2021 (fs. 456); no obstante, estar pendiente de resolución la apelación planteada, se emitió el Auto de 1 de abril del citado año, ordenando la emisión del mandamiento de apremio; si bien los recursos de apelación formulados se constituyen en medios idóneos, para la restitución de sus derechos supuestamente infringidos, corresponde la abstracción al mencionado principio, prescindiendo de esa naturaleza subsidiaria ante la invocación de formar parte de los grupos vulnerables como lo son los adultos mayores; así de la revisión de antecedentes se observa que el impetrante de tutela cuenta con 61 años de edad, tal cual se evidencia del certificado de nacimiento en original (fs. 398), por ende se encuentra dentro del grupo mencionado, haciéndose permisible la excepción aludida.

Ahora bien, conforme al razonamiento expresado precedentemente, respecto a la aplicación de la regla de excepción de la subsidiariedad y siendo acogida conforme a la jurisprudencia constitucional, queda desvirtuado lo manifestado en la Resolución de la nombrada Sala Constitucional; por lo que, tomando en cuenta que el Auto de 17 de marzo de 2021, es notificado al accionante el 25 de ese mismo mes y año, y cuestionado a través de esta acción de defensa, así como el Auto de 1 de abril de 2021, que dispuso la extensión del mandamiento de apremio, siendo planteada la presente acción tutelar el 18 de mayo del referido año, se tiene por cumplido el principio de inmediatez; consiguientemente, la Comisión de Admisión de este Tribunal, verificará los demás requisitos de admisibilidad.

II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad

a) Los representantes legales del solicitante de tutela señalaron sus nombres, generales de ley y domicilio procesal (fs. 430), adjuntaron también el testimonio de poder que acredita su personería (fs. 426 a 427), así como a la tercera interesada (fs. 430 vta.);

b) Identificaron a la parte demandada, indicando su nombre y domicilio (fs. 430 y vta.);

c) La demanda se encuentra suscrita por los representantes legales y como profesionales abogados (fs. 451);

d) Se realizó una confusa relación de los hechos; sin embargo, se identificó los actos lesivos y cómo se lesionó los derechos que alega como vulnerados;

e) Precisó los derechos constitucionales que considera transgredidos, tal como se tiene mencionado en el punto I.2 del presente Auto Constitucional;

f) Solicitó la aplicación de medidas cautelares en el OTROSÍ TERCERO;

g) Presentó prueba relacionada al caso (fs. 2 a 429); y,

h) Expuso su petitorio de forma clara y precisa.

De lo relacionado, se concluye que los impetrantes de tutela cumplieron con los requisitos previstos por el art. 33 del CPCo.

Por lo expuesto, se advierte que la mencionada Sala Constitucional al haber declarado la improcedencia de la acción de amparo constitucional, no valoró correctamente los antecedentes cursantes en el expediente.