AUTO CONSTITUCIONAL 0161/2021-RCA
Fecha: 17-Sep-2021
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Mediante memoriales presentados el 9 y 17 de agosto de 2021, cursantes de fs. 154 a 161 vta.; y, 179 a 181, los accionantes a través de sus representantes legales alegan que el Gerente General y Representante Legal de la empresa SUCREMET S.A., a la “fecha” incumplió con la cancelación de sus salarios devengados desde octubre de 2020, y en algunos casos se les adeuda de meses anteriores al mencionado, tal como se puede advertir de las planillas adjuntas, ocasionando que se encuentren en insolvencia económica, con la consecuencia de verse imposibilitados de cubrir las necesidades básicas y requerimientos de los miembros de su familia concernientes a la alimentación, vivienda, medicamentos, vestimenta y gastos de educación por la implementación de la educación virtual, sumado a ello, por dicho incumplimiento también se pone en riesgo la vida, salud y bienestar de todos ellos, además de no cumplir de forma mensual y oportuna con dicha remuneración salarial, olvidando que se encuentra estrechamente ligado a la subsistencia y bienestar no solo del trabajador sino de su familia, así el art. 46.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), establece como un “…derecho constitucional que toda persona tiene derecho a percibir una remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio que le asegure para sí y su familia una existencia digna…” (sic), que se traduce a que el empleador debe cumplir a cabalidad con las normas socio laborales que al ser de orden público son de cumplimiento obligatorio e ineludible, entre las que se encuentra el pago oportuno del salario de los trabajadores, lo contrario sería vulnerar sus derechos constitucionales, los cuales deberán ser tutelados en sujeción a lo dispuesto por el art. 109.I de la Norma Suprema.
Asimismo, refieren que hacen oídos sordos a sus reclamos verbales y escritos, lo que hace que se encuentren en una situación económica y de bienestar crítico, al extremo de generar zozobra y ansiedad con respecto a las obligaciones familiares, crediticias y otras que deben cumplir, lo que les obligó a acudir a esta acción de defensa, por haber incurrido su empleador en actos que consuman medidas de hecho que ponen en riesgo la subsistencia de sus familias, provocando la lesión de sus derechos fundamentales a la vida y a la alimentación, más aún cuando ni siquiera existe un control y pago alguno concerniente a sus aportes a los seguros de seguridad social de corto y largo plazo, ni por el carácter coyuntural que se vive a causa de la pandemia del Coronavirus (COVID-19).
Alegan que, el 29 de agosto de 2020, por intermedio de su sindicato presentaron una nota al entonces Gerente General de la empresa SUCREMET S.A., solicitando una reunión con el único punto a tratar “…el impago de los sueldos atrasados de la gestión 2020” (sic); y, ante el silencio de dicha autoridad, se acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, emitiéndose citación para una audiencia a realizarse el 5 de noviembre del referido año; empero, no se presentó ningún funcionario con capacidad jurídica de la mencionada empresa, razón por la cual se emitió conminatoria para la asistencia a una nueva audiencia señalada para el 10 de ese mes y año, en la que aceptaron que los trabajadores se encuentran impagos por concepto de salarios, pero no dieron una solución pronta ni efectiva; actuando de buena fe, el 17 del indicado mes y año, solicitaron reunión con el Gerente General de la citada empresa para tratar varios puntos, siendo el principal el pago de sueldos atrasados, en la que se firmó un acta al interior de la empresa SUCREMET S.A., si bien se reconoció la vulneración de sus derechos laborales, sirvió únicamente para prolongar su incumplimiento, lo que derivó a que nuevamente el 5 de febrero de 2021, acudan a la citada Jefatura Departamental del Trabajo, denunciando “Cancelación de Sueldos” (sic); no obstante emitirse conminatoria para una nueva audiencia fijada para el 3 de marzo de 2021, no asistieron.
Finalmente aluden a la SCP 0368/2013 de 25 de marzo, que estableció la protección constitucional que tiene el derecho al salario o sueldos devengados bajo la previsión del art. 48.IV de la CPE, así como solicitar la excepción al principio de subsidiariedad, además de señalar que cumplieron a cabalidad con dicho principio, porque agotaron la vía administrativa acudiendo a la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Consideran lesionados sus derechos a recibir una remuneración justa, a la estabilidad laboral, a la vida y a la salud, citando al efecto los arts. 46.I y II y 48.IV; y, como derechos conexos señalan los arts. 15.I, 16.I, 17.I, 18.I, 19.I, y 20.I de la CPE.
I.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela demandada y en consecuencia: a) Se disponga el pago inmediato de los sueldos devengados de los trabajadores desde el mes de octubre “a la fecha”, así como los remanentes de los meses anteriores; b) Se instruya a la empresa SUCREMET S.A., cumpla de manera mensual con el pago de las remuneraciones, sea bajo responsabilidad de los administradores y del Representante Legal; y, c) Se condene en costas y costos.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, por decreto de 9 de agosto de 2021, cursante a fs. 162, observa que, con carácter previo, los accionantes deben acreditar haber activado y agotado los mecanismos específicos, como ser el recurrir ante la Jefatura Departamental o Regional del Trabajo, a cuyo efecto les otorga el plazo de tres días desde su notificación.
La citada Sala Constitucional, mediante Resolución 183/2021 de 18 de agosto, cursante de fs. 184 a 185, declaró la improcedencia de la presente acción de defensa, bajo los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a los arts. 129.I de la CPE y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); así como, la SC 0273/2010-R de 7 de junio, dejaron claramente establecido que las acciones u omisiones presuntamente vulneradoras de derechos fundamentales deben ser reclamadas empleando los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico o administrativo según corresponda y de acuerdo a la naturaleza o especialidad de cada proceso o procedimiento, así por ejemplo la norma laboral ha previsto que la falta de pago de sueldos constituye un despido indirecto que puede ser denunciado y tramitado ante la Jefatura Departamental del Trabajo, pero a su vez, esta repartición estatal protectora de los derechos de los trabajadores puede también tramitar la denuncia por infracción a leyes sociales; 2) En el caso concreto, los accionantes denuncian la lesión de sus derechos laborales respecto a estar impagos desde octubre de 2020, por el trabajo realizado en la empresa SUCREMET S.A., así como también la estabilidad laboral; 3) El Estado creó las Jefaturas Departamentales y Regionales del Trabajo dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, asignándoles el rol de velar por la aplicación de la Ley General del Trabajo y demás normativas laborales, por ello son el organismo técnico de la función pública y el papel que desempeñan es determinante para garantizar los derechos socio laborales y las obligaciones sociales y contractuales con los empleadores; 4) Frente a la vulneración que se denunció ante dicha institución que es la encargada de garantizar los derechos socio laborales de los ciudadanos, no solamente implicaría llamar a conciliación sino tener medios y/o recursos para hacer prevalecer los derechos vulnerados como es el pago de sueldos devengados, entonces de acuerdo a esa naturaleza, la jurisdicción constitucional no puede aperturar su competencia para suplir las funciones de aquella entidad que por tarea principal tiene hacer cumplir en la vía administrativa los derechos de los trabajadores; y, 5) Consiguientemente, la denuncia de “…impago de sueldos…” (sic) corresponde ser tramitada ante las Jefaturas Departamentales o Regionales del Trabajo, ya sea por la vía del despido indirecto o a través de otros mecanismos, incluyendo en la denuncia de infracción de leyes sociales; ello implica que los impetrantes de tutela deben activar esos medios para la reparación de sus derechos laborales y solo en caso de no encontrar reparación a esas lesiones, una vez agotada la misma recién acudir a la acción de amparo constitucional.
Resolución que fue notificada a la parte solicitante de tutela el 25 de agosto de 2021 (fs. 186); formulando impugnación el 30 del citado mes y año (fs. 187 a 190 vta.), dentro del plazo establecido por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refieren que: i) A efecto de cumplir con el principio de subsidiariedad no solo acudieron a la instancia administrativa laboral sino también ante la autoridad que vulneró los derechos ahora pretendidos; ii) La Jefatura Departamental del Trabajo no es una instancia que genere resoluciones de cumplimiento de manera obligatoria para el pago de sueldos y salarios, sino es una vía de conciliación, y ante la no concurrencia de la parte convocada, dio por cerrada en consideración a sus normas; iii) La SC 0368/2013, marcó una línea respecto a la no necesidad de emplear el principio de subsidiariedad cuando existe la lesión de los derechos laborales con relación al “impago” de los sueldos devengados; y, iv) En la Resolución impugnada, la Sala Constitucional observó error en la actuación de la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca señalando que no solamente debe llamar a una conciliación sino que debe utilizar los medios o recursos para hacer prevalecer los derechos denunciados; empero, no indica qué normativa le otorga competencia o tuición para establecer coercibilidad y cumplimiento a lo pretendido, de igual forma genera nueva interpretación cuando afirma que los sueldos devengados deben ser tramitados en esa instancia administrativa laboral, por la vía del despido indirecto o a través de otros mecanismos incluyendo la denuncia por infracción a la ley social; sin embargo, resultan inviables, en cuanto a la primera esa desencadenaría en una reincorporación laboral, que no es el caso, porque continúan en una relación laboral; respecto de los otros mecanismos, ya se aplicó recurriendo a la instancia administrativa laboral; y, respecto a la denuncia de infracción a leyes sociales, esa no garantiza o efectiviza el cumplimiento del pago de sueldos o salarios devengados, porque simplemente reflejará la ordinarización ante el juzgado en materia laboral y la resolución que se dicte será la sanción mediante multas a favor de la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca.