AUTO CONSTITUCIONAL 0161/2021-RCA
Fecha: 17-Sep-2021
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene como objeto: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del citado Código, refiere que: “La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición”.
En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del CPCo, el Juez o Tribunal de garantías, así como las Salas Constitucionales deberán verificar el cumplimiento de las condiciones correspondientes a la improcedencia previstas en los arts. 53, 54 y 55 del mismo Código.
II.2. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
Sobre el particular la SCP 0368/2013 de 25 de marzo, invocada también por los accionantes, indica que: “‘Sin embargo, la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección…’.
(…)
De donde, entre los principios propios o específicos mencionados por la doctrina y que regulan el instituto del salario, se señala a los siguientes: El principio de suficiencia, inspirado en el concepto de justicia social, significa que el salario debe cubrir las necesidades vitales del trabajador y su familia, referente a su alimentación, vestido, vivienda digna, educación, salud, trasporte, esparcimiento y ahorro o previsión. Al respecto el art. 46.1 de la CPE, establece que toda persona tiene derecho a una remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio que le asegure para sí y su familia una existencia digna; asimismo, el principio de oportunidad en el pago, considera que teniendo en cuenta la finalidad que persigue el salario, cual es la satisfacción de necesidades vitales, se impone la necesidad de cancelarse en forma oportuna y en los plazos establecido por ley. Con relación a este aspecto, el art. 53 de la LGT, señala que el período para el pago de salario no excederá de quince y treinta días tratándose de empleados u obreros respectivamente. Por otra parte, el principio de intangibilidad de la remuneración, significa que la ley limita los descuentos excesivos del salario ya sea por embargos y otros conceptos con la finalidad de garantizar la integridad y oportunidad de su pago; además del principio de determinabilidad, que establece que su monto debe ser determinado o por lo menos determinable; y, el principio de no discriminación, que se encuentra en idéntica situación laboral, por lo que no tiene que ser discriminado en el pago de su salario ya sea por sexo, edad, nacionalidad, color u otras situaciones, principio consagrado en el art. 14.II de la CPE, concordante con el art. 52 de la LGT.
En este sentido, al ser la naturaleza y fin del salario, que éste sea destinado a cubrir las necesidades vitales del trabajador y su familia en forma diaria, su cancelación oportuna, revisten de una gran importancia; de donde se establece que su no pago dentro de los plazos fijados, al ser en algunos casos la única fuente de ingresos del núcleo familiar, éste se ve afectado en su medio de subsistencia, que puede llegar a incidir en su salud e inclusive en la vida del trabajador y sus dependientes, por lo que ampliando el ámbito de aplicación excepcional del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y la especial protección que debe brindarse a aquellos derechos fundamentales cuya restricción o vulneración impliquen una afectación directa al derecho a la vida, éste abarcará también al derecho a los salarios o sueldos devengados, los cuales además de estar protegidos y amparados por la Constitución Política del Estado, su no percepción, oportuna desnaturaliza el fin del salario, cual es cubrir las necesidades básica del trabajador y su familia, por cuanto al estar vinculado a la subsistencia y a la vida misma de la persona, no podría exigirse que el afectado agote todavía otros medios, recursos ordinarios o administrativos o cualquier otra vía idónea prevista para el efecto, pues su reclamo podría resultar ineficaz por el tiempo que conllevaría su tramitación” (el resaltado corresponde al texto original).
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso de examen, los accionantes en su condición de trabajadores de la empresa SUCREMET S.A. denuncian la falta de pago de salarios devengados desde octubre de 2020, y en algunos casos de meses anteriores, siendo que cumplen con su trabajo de manera normal, ocasionando que se encuentren en insolvencia económica, olvidando que el salario está estrechamente ligado a la subsistencia y bienestar no solo del trabajador sino de su familia, a ello se suma, que hacen oídos sordos a sus reclamos verbales y escritos, generando zozobra y ansiedad con respecto a las obligaciones familiares, crediticias y otras que deben cumplir, provocando la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la alimentación y a la estabilidad laboral; y no obstante acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo, no se consiguió la pretensión demandada.
En mérito a dicha problemática la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 183/2021 de 18 de agosto, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por incumplimiento del principio de subsidiariedad con el argumento de que la Jefatura Departamental del Trabajo es la instancia administrativa laboral donde se debe tramitar la denuncia de “impago” de sueldos, ya sea por la vía del despido indirecto o a través de otros mecanismos, incluyendo en la denuncia de infracción a leyes sociales, concluyendo que los impetrantes de tutela deben activar esos medios para la reparación de sus derechos laborales, citando como respaldo de su determinación a la SC 0273/2010-R de 7 de junio.
Revisados los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que los peticionantes de tutela instaron el pago de sus salarios devengados el 29 de agosto y 17 de noviembre, ambos de 2020; así también el 12 de marzo de 2021, al Gerente General de SUCREMET S.A. (fs. 4, 11 y 17); y, el 29 de octubre, 16 de noviembre, ambos de 2020 y 5 de febrero de 2021, a la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca por “DENUNCIA POR CANCELACIÓN DE SUELDOS”; sin embargo, la empresa demandada, solo asistió a una audiencia de conciliación ante la vía administrativa laboral en la que se comprometió a la cancelación de un mes de salario; asimismo, se advierte la firma de un acta de compromiso entre la asesora legal de la empresa y los trabajadores, los cuales no fueron cumplidos.
Por lo referido precedentemente, se establece que los derechos alegados como lesionados están relacionados a los que surgen de la falta de pago de salarios devengados, sobre los cuales conforme la jurisprudencia expresada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo constitucional, es posible la excepción al principio de subsidiariedad, por la existencia y la especial protección que debe brindarse a aquellos derechos fundamentales cuya restricción o vulneración impliquen una afectación directa al derecho a la vida, este abarcará también al derecho a los salarios o sueldos devengados, los cuales están protegidos y amparados por la Constitución Política del Estado, por tal razón, no es posible exigir que se agote la vía ordinaria, pues su protección resultaría tardía.
Bajo el razonamiento citado anteriormente, se concluye que la mencionada Sala Constitucional al declarar la improcedencia de esta acción tutelar por incumplimiento al principio de subsidiariedad, porque se debió agotar previamente la vía administrativa laboral, afirmando que es donde se debe tramitar el pago de salarios devengados reclamados, a través de los medios que señala -vía del despido indirecto o mediante otros mecanismos, incluyendo en la denuncia de infracción de leyes sociales-, sin considerar que la competencia de las Jefaturas Departamentales del Trabajo están delimitadas en el marco de las previsiones contenidas en el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, en la que no se encuentra el conocimiento y resolución de la problemática reclamada en esta jurisdicción constitucional, puesto que es una instancia de conciliación y no tiene fuerza coercitiva; evidenciándose que no efectuó un correcto análisis de los antecedentes ni de la jurisprudencia constitucional; pues, no es posible exigir el agotamiento de la vía administrativa a través de los recursos sugeridos.
Ahora bien, de acuerdo a lo expresado precedentemente, respecto a la aplicación de la regla de excepción de la subsidiariedad y siendo acogida conforme a la jurisprudencia constitucional, queda desvirtuado lo manifestado en la Resolución 183/2021 emitida por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca; respecto al principio de inmediatez se observa de los datos del proceso, que los accionantes realizaron diferentes reclamos tanto a su empleador como a la Jefatura Departamental del Trabajo, siendo el Acta de 3 de marzo de 2021 (fs. 16), el último actuado en sede administrativa, momento desde el cual se inicia el cómputo del plazo de los seis meses, siendo planteada el 5 de agosto del referido año, se tiene por cumplido dicho principio; consiguientemente, la Comisión de Admisión de este Tribunal, verificará los demás requisitos de admisibilidad.
II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisión
a) Los representantes legales de los solicitantes de tutela señalaron sus nombres, generales de ley y domicilio procesal (fs. 154) y adjuntaron el testimonio de poder que acredita su personería (fs. 1 a 3 vta.);
b) Identificaron a la parte demandada indicando su nombre y domicilio (fs. 160 vta.);
c) La demanda se encuentra suscrita por los representantes legales, suscribiendo uno de ellos como profesional abogado (fs. 161 vta.);
d) Se realizó la relación de los hechos e identificó los actos lesivos y cómo se lesionó los derechos que alegan como vulnerados;
e) Precisaron los derechos constitucionales que consideran transgredidos, tal como se tiene mencionado en el punto I.2 del presente Auto Constitucional;
f) Solicitaron la aplicación de medidas cautelares en el OTROSÍ II (fs. 161);
g) Presentaron prueba relacionada al caso (fs. 4 a 153); y,
h) Expusieron su petitorio de forma clara y precisa.
Por todo lo señalado, se concluye que los impetrantes de tutela cumplieron con los requisitos previstos por el art. 33 del CPCo.
En ese sentido, se advierte que la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca al haber declarado la improcedencia de la acción de amparo constitucional, no valoró correctamente los antecedentes ni la jurisprudencia constitucional.