AUTO CONSTITUCIONAL 0166/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0166/2021-RCA

Fecha: 24-Sep-2021

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Mediante memorial presentado el 7 de junio de 2021, cursante de fs. 59 a 62 vta., los accionantes refieren que, en su condición de Vocales del Tribunal Electoral Departamental (TED) de Pando, posesionados en diciembre de 2020, al recibir su primer salario se dieron cuenta que era diferente con relación a los Vocales de los otros ocho departamentos, existiendo una diferencia de Bs1 409.- (mil cuatrocientos nueve bolivianos), que no tiene ninguna explicación razonable, menos justificación valedera, convirtiéndose por ello en arbitraria y discriminatoria; por esa razón previo informe legal por Nota OEP/TEDP-SC-PRESIDENCIA 080/2020 de 9 de noviembre, se solicitó al Presidente del TSE la nivelación del haber básico, petición que mereció la respuesta a través de la Nota TSE-SC-ACSP-TED 07/2021 de 19 de enero, señalando que en Sesión Plenaria se resolvió que no puede ser atendida dicha petición en la gestión 2021, debido a que el presupuesto ya fue remitido al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y que sería considerado en el transcurso de la “presente gestión”, ante esa respuesta, el 27 de igual mes y año formularon recurso de revocatoria, sin obtener respuesta por parte del TSE “hasta la fecha”, pero sí del precitado Ministerio mediante Resolución Ministerial (RM) 143 de 2 de marzo de igual año, en la cual señalan que la nivelación del haber básico reclamado era una decisión exclusiva de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Órgano Electoral Plurinacional (OEP), quien al momento de elaborar y aprobar la escala salarial de la institución a su cargo, debía analizar todos los aspectos vertidos por ellos.

Aluden que, las normas jurídicas, constitucionales y convencionales hacen énfasis en que todas las personas son iguales ante la ley y por ello deben recibir la misma protección del Estado sin discriminación alguna, lo que implica recibir un trato y salario igual en el trabajo o actividad similar, tal como ocurre con la actividad que realizan todos los Vocales de los diferentes Tribunales Electorales Departamentales; sin embargo, el TSE formuló la escala salarial para los Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales del país, donde se coloca a los de Pando en un nivel salarial inferior, siendo que tienen las mismas atribuciones y responsabilidades, por lo que consideran que los demandados actuaron de forma discriminatoria y atentaron contra el valor de igualdad y menospreciaron su trabajo con un trato de inferioridad.

Finalmente a efectos de desvirtuar el principio de subsidiariedad, señalan que, como no recibieron respuesta al recurso de revocatoria por parte del TSE, dentro del plazo de veinte (20) días que prevé el art. 65 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), debe aplicarse el silencio administrativo negativo previsto en la última parte de la precitada norma, pudiendo interponer el recurso jerárquico; sin embargo, el TSE no reconoce una instancia superior a esa institución, por lo que la vía administrativa quedó agotada con el recurso de revocatoria.

I.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Consideran lesionados sus derechos de acceso a la función pública en condiciones de igualdad salarial, a la no discriminación, a “…percibir un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, y al goce de justa remuneración correspondiente con la responsabilidad del cargo” (sic); citando al efecto los arts. 8.II, 9.1 y 14.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y, en consecuencia se ordene que los ahora demandados procedan a nivelar sus salarios con los Vocales Electorales Departamentales de los otros ocho departamentos, sea con carácter retroactivo a la fecha de su posesión.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional del departamento de Pando mediante Resolución 013/2021 de 9 de junio, cursante de fs. 64 a 66, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) Los accionantes argumentan que solicitaron ante el TSE nivelación salarial; empero, no se dio curso a su petición, razón por la cual interpusieron recurso de revocatoria, que “hasta la fecha” no fue respondido por las autoridades demandadas, pues con ello consideran agotada la vía administrativa por producirse el silencio administrativo negativo; b) Si bien como forma de conciliación pueden solicitar la nivelación salarial ante el TSE; sin embargo, cuando el asunto se vuelve controversial la vía idónea es la instancia laboral tal como lo establece el art. 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT), cuando señala que: “La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo…”, por cuanto el proceso de nivelación de sueldos debe ser sometido a términos probatorios donde entre otros se deberán acreditar que cumplen las mismas funciones de los otros Vocales de los ocho Tribunales Electorales Departamentales que cuentan con la misma preparación; valoración probatoria que no puede ser realizada por la instancia constitucional, ya que invadiría atribuciones de otra jurisdicción, lo cual no le está permitido; y, c) Cita a la SCP 1044/2015-S2 de 19 de octubre, para respaldar su decisión al señalar que la jurisdicción constitucional tiene como misión la protección de derechos fundamentales plenamente consolidados y no hechos controvertidos, en ese entendido, la jurisdicción laboral debe ser la que defina si en el presente caso corresponde o no la nivelación salarial, instancia ante la cual deberán acudir los solicitantes de tutela “‘puesto que para que la justicia constitucional tutele un derecho, este debe estar plenamente consolidado y no tratarse de un derecho expectativo”’ (sic), como en el presente caso.

Resolución que fue notificada a los accionantes el 9 de junio de 2021 (fs. 67); formulando impugnación el 14 del citado mes y año (fs. 68 a 69 vta.), dentro del plazo establecido por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refieren que: 1) El primer fundamento para declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, es lo que establece el art. “73.2.9” de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que señala que, las juezas y jueces en materia de Trabajo y Seguridad Social, tienen competencia para “…Conocer en primera instancia demandas que no hubiesen sido conciliadas. Y que el Código Procesal del Trabajo en su art. 9 ha establecido que la Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos de trabajo” (sic); sin darse cuenta que dicha norma se aplica a trabajadores protegidos por la Ley General del Trabajo y ellos en su calidad de funcionarios públicos se encuentran bajo la protección del Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-. Si bien el Tribunal Supremo de Justicia a través de los Autos Supremos (AASS) 141 de 14 de junio y 38 de 24 de marzo, ambos de 2017, entre otros, excepcionalmente amplió la competencia de aplicación de la Ley General del Trabajo a funcionarios públicos cuando se reclaman derechos adquiridos como sueldos devengados, vacación y aguinaldo, a pesar que el funcionario efectivamente no se encuentra en la previsión de la referida Ley; 2) La vulneración de sus derechos a la igualdad y a no ser discriminados, no puede ser atendida ni dilucidada por la jurisdicción laboral ni les alcanza la excepcionalidad establecida por el Tribunal Supremo de Justicia; 3) Respecto a que no se agotó la vía conciliatoria, aluden que de conformidad a lo previsto por el art. 129 de la CPE, se debe agotar las vías ordinarias o administrativas y no la conciliación que es un medio voluntario y extraordinario de solución de conflictos; 4) Con relación a que el derecho de nivelación es controvertido y deberá ser sometido a términos probatorios a objeto de demostrar si cumplen las mismas funciones que los otros Vocales Electorales Departamentales; no corresponde, porque de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 37 y 38 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP), establecen las mismas obligaciones y atribuciones para todos los Tribunales Electorales Departamentales bajo las directrices del TSE, por lo que no tienen nada que demostrar; 5) Consideran un exabrupto, la exigencia de demostrar su preparación para ejercer el cargo de Vocales Electorales, si la Convocatoria de la Asamblea Legislativa Departamental de Pando de 29 de noviembre de 2019, estableció los mismos requisitos exigidos por la Ley para todos los Vocales Electorales Departamentales del país, y accedieron al cargo por concurso de méritos y examen de competencia, no siendo necesario aclarar su capacidad; y, 6) Al declarar la improcedencia de la presente acción de defensa, se cometió un gran error, porque no existen hechos controvertidos y tampoco la jurisdicción laboral es competente para conocer su caso, pidiendo en consecuencia que esta acción tutelar sea admitida.