AUTO CONSTITUCIONAL 0166/2021-RCA
Fecha: 24-Sep-2021
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene como objeto: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del citado Código, refiere que: “La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición”.
En ese contexto, antes de analizar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 33 del CPCo, el Juez o Tribunal de garantías y las Salas Constitucionales, deberán verificar el cumplimiento de las condiciones correspondiente a la improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del mismo Código.
II.2. Análisis del caso concreto
La Sala Constitucional del departamento de Pando, resolvió declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que, al no haber agotado la vía conciliatoria ante el TSE, el asunto se vuelve controversial y la vía idónea para resolver dicho conflicto es la instancia laboral por previsión del art. 9 del CPT, ya que dicho proceso debe ser sometido a término probatorio.
De los argumentos de la demanda, los peticionantes de tutela reclaman a través de la presente acción de defensa la determinación de su nivel salarial diferenciado con relación a los otros ocho Tribunales Electorales Departamentales asumida por el TSE, ante esa situación y de acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que el 9 de noviembre de 2020, el Presidente del TED de Pando hoy accionante presentó la nota OEP/TEDP-SC-PRESIDENCIA 080/2020 ante el TSE con la suma “Solicitud de nivelación del haber básico de Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Pando” (sic [fs. 34]), obteniendo respuesta por Nota TSE-SC-ACSP-TED 07/2021 de 19 de enero, a través de la cual le comunican que su solicitud “…no puede ser atendida en la gestión 2021 debido a que el presupuesto ya fue remitido al Ministerio de Economía y el tema será considerado en el transcurso de la presente gestión” (sic [fs. 36]), cursa también la RM 016 de 20 de enero de 2021, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas que aprueba la escala salarial del Órgano Electoral Plurinacional con vigencia a partir de enero de 2021 (fs. 37 a 39), al considerar atentatoria a sus derechos debido a que se mantiene las desigualdades del sueldo mensual, a través de memorial de 27 de enero de igual año, plantearon recurso de revocatoria ante el TSE, pidiendo dejar sin efecto la prenombrada Resolución Ministerial (fs. 40 a 46), resuelto por el citado Ministerio mediante la RM 143 de 2 de marzo de 2021, en mérito a que el TSE le remitió el recurso de revocatoria, que resolvió desestimar por falta de competencia en razón de materia “…por cuanto analizar y determinar factores de equidad, igualdad y discriminación en los niveles salariales le corresponden a la Máxima Autoridad Ejecutiva del Órgano Electoral Plurinacional” (sic [fs. 47 a 58]), sin que conste respuesta alguna al recurso de revocatoria por parte del TSE, lo que fue confirmado por los impetrantes de tutela.
En ese contexto, y a efecto de desvirtuar el principio de subsidiariedad que rige para la acción de amparo constitucional, resulta pertinente hacer referencia primeramente a la estructura del régimen electoral, así el art. 205 de la CPE establece que: “I. El Órgano Electoral Plurinacional está compuesto por: 1. El Tribunal Supremo Electoral 2. Los Tribunales Electorales Departamentales 3. Los Juzgados Electorales 4. Los Jurados de las Mesas de sufragio 5. Los Notarios Electorales. II. La jurisdicción, competencias y atribuciones del Órgano Electoral y de sus diferentes niveles se definen, en esta Constitución y la ley”; a su vez el art. 206 de la Norma Suprema, prevé que: “I. El Tribunal Supremo Electoral es el máximo nivel del Órgano Electoral, tiene jurisdicción nacional”. Por otra parte, el art. 11 de la LOEP señala que: “I. El Tribunal Supremo Electoral, es el máximo nivel y autoridad del Órgano Electoral Plurinacional, con jurisdicción y competencia en todo el territorio del Estado Plurinacional y en los asientos electorales ubicados en el exterior”; de donde se deduce que el TSE se constituye en el máximo nivel de autoridad del Órgano Electoral Plurinacional; por consiguiente, no existe otra instancia jerárquica ante la que puedan acudir, como tampoco ningun otro mecanismo que pueda ser considerado como idóneo para el restablecimiento de las presuntas lesiones a los derechos invocados en esta acción tutelar.
Por otro lado, en cuanto al fundamento expresado por la citada Sala Constitucional del departamento de Pando, para declarar la improcedencia de la acción de defensa hoy analizada, por advertir hechos controvertidos los cuales debieran ser dilucidados en la judicatura laboral; criterio errado porque no observó que los accionantes son servidores públicos amparados por el Estatuto del Funcionario Público y su Reglamento en los que se contempla un procedimiento propio, y del que en uso de su derecho a recurrir activaron el recurso de revocatoria, pero inequívocamente no fue resuelto por el TSE, quien transfirió sus facultades a otro Órgano del Estado como el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, instancia que desestimó por falta de competencia en razón de materia, aspecto que siendo un tema de fondo, merecerá su consideración en su oportunidad.
En definitiva, y por lo desarrollado precedentemente, se puede colegir que no existe otra instancia administrativa ante la cual los accionantes pudieran acudir previamente para impugnar el acto que consideran lesivo a sus derechos, cumpliéndose de esa manera con el principio de subsidiariedad; y en cuanto a la inmediatez que rige esta acción tutelar, siendo la RM 143 de 2 de marzo de 2021, la que se constituye en la última actuación en sede administrativa; si bien, no existe constancia de notificación a los impetrantes de tutela; sin embargo, resulta irrelevante puesto que esta acción de defensa fue presentada el 7 de junio de 2021, evidenciándose que lo hicieron dentro del plazo de los seis meses previsto por los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo.
En consecuencia, ante la inexistencia de motivos que den lugar a la improcedencia de la acción tutelar, y al quedar desvirtuado el argumento de la Resolución elevada en revisión, corresponde considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión por la parte accionante.
II.3. Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
De acuerdo a lo determinado en el art. 33 del CPCo, desarrollado en el Fundamento Jurídico II.1. de este Auto Constitucional, se puede constatar que:
i) Los accionantes señalaron sus generales de ley (fs. 59);
ii) Indicaron los nombres y el domicilio de los demandados (fs. 62);
iii) El memorial de demanda se encuentra suscrito por un profesional abogado (fs. 62 vta.);
iv) Los solicitantes de tutela efectuaron la relación de los hechos en los que funda su acción, precisando el supuesto acto lesivo con relación a sus derechos presuntamente vulnerados;
v) Precisaron los derechos constitucionales que consideran transgredidos, tal como se tiene mencionado en el punto I.2 del presente Auto Constitucional;
vi) No solicitaron la aplicación de medidas cautelares; ya que el mismo no es un requisito obligatorio;
vii) Presentaron prueba en la que fundan su demanda, señaladas en el Otrosí 1° (fs. 62 vta.); y,
viii) Expusieron su petitorio.
Consiguientemente, la indicada Sala Constitucional, al haber declarado improcedente la presente acción de defensa, no analizó correctamente la problemática planteada.