AUTO CONSTITUCIONAL 0168/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0168/2021-RCA

Fecha: 24-Sep-2021

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 15 de marzo y 5 de abril de 2021, cursantes de fs. 164 a 182; y, 185 a 200, los accionantes a través de su representante legal manifestaron que, dentro del proceso administrativo por el cobro del complemento económico correspondiente al primer semestre de la gestión 2019, plantearon los recursos de reclamación, revocatorio y jerárquico, último recurso ante el cual el Directorio Ejecutivo de MUSERPOL emitió la Resolución de Directorio 17/2020 de 19 de marzo, resolviendo confirmar en forma total la Resolución Administrativa (RA) 06/2020 de 5 de febrero, dejando firme y subsistente la suspensión del beneficio del complemento económico, haciendo caso omiso a las normas procesales y administrativas aplicadas a través de los distintos procedimientos, consolidando así actos ilegales que vulneran los derechos de las personas adultas mayores, a la vida, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso y a los principios de seguridad jurídica y legalidad, toda vez que el complemento económico es un derecho adquirido y establecido en la Ley Orgánica de la Policía Nacional -Ley 734 de 8 de abril de 1985- ratificada en los Decretos Supremos (DDSS) 1446 de 19 de diciembre de 2012 y 3231 de 28 de junio de 2017, siendo el único requisito para el no pago de dicho beneficio lo determinado por en el art. 24 del Reglamento del Beneficio del Complemento Económico.

Refieren que, para el pago del beneficio del complemento económico crearon una serie de causes paralelos ya que como requisito pedían que los funcionarios policiales presenten una fotocopia de la boleta de renta o pensión de jubilación del mes de enero o anterior a diciembre para poder habilitarse al pago del primer semestre y fotocopia de renta o pensión de jubilación de julio o anterior para habilitarse al segundo semestre, sin tomar en cuenta que dichas boletas son un documento referencial y de carácter complementario y no un requisito fundamental, tampoco es un documento que permita un cálculo técnico financiero.

Señalan que, el complemento económico al no ser parte de los sistemas de reparto ni del integral de pensiones como establecen los DDSS 1446 y 3231 no corresponde su incorporación como requisito, tampoco se encuentra comprendido como sueldo o salario, derecho laboral, beneficio social o emergente del aporte de la seguridad social de largo plazo en razón a que su fuente de financiamiento y variabilidad de pago no es parte del sistema de reparto.

I.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Consideran lesionados sus derechos de las personas adultas mayores, a la vida, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso y a los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 45.I, II, III y IV, 48, 67, 68, 108, 115, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) La revocatoria de la RA 06/2020 de 5 de febrero, emitida por la Dirección Ejecutiva y la Resolución de Directorio 17/2020 de 19 de marzo, pronunciada por el Directorio, ambos de MUSERPOL; b) El pago del Beneficio del Complemento económico correspondiente al primer semestre de 2019, conforme a ley; y, c) El pago de costas y costos del daño emergente del proceso.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante decreto de 16 de marzo de 2021, cursante a fs. 183 y vta., en aplicación del art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), otorgando el plazo de tres días para su cumplimiento, dispuso que los accionantes subsanen lo siguiente: 1) Adjuntar poder especial y suficiente conforme a los lineamientos desarrollados en la SCP 1022/2017-S1 de 11 de septiembre, citado en la SCP 0189/2018-S4 de 14 de mayo; toda vez que los poderes adjuntos “25272019, 509/2019 y 212/2020” (sic) no resultan ser suficientes a objeto de obrar en sede constitucional; 2) Aclarar la exposición de los hechos presuntamente lesivos a partir de la emisión de la Resolución de Directorio 17/2020, en estricta relación al recurso jerárquico que hubiese sido postulado en sede administrativa conforme a lo dispuesto por el art. 33.4 del CPCo; y, 3) Identificar los derechos presuntamente lesionados, delimitando los mismos a partir de la Resolución de Directorio 17/2020 de acuerdo a lo previsto por el art. 33.5 del mencionado Código, estableciendo el nexo de causalidad (causa-efecto) existente entre el acto, la omisión presuntamente lesiva y los derechos cuya supresión se alega.

En ese sentido, mediante Resolución 023/2021 de 7 de abril, cursante de fs. 202 a 203, la indicada Sala Constitucional declaró por no presentada esta acción de defensa con relación a Fernando Domínguez Valda y Remy Freddy Camacho Ortiz, fundamentando que: i) La presente acción de amparo constitucional fue observada mediante decreto de 16 de marzo de 2021, disponiendo se subsane lo siguiente: a) Adjuntar poder especial y suficiente conforme a los lineamientos de la SCP 1022/2017-S1; b) Identificar con exactitud el acto u omisión que se considere como el elemento que lesiona sus derechos y garantías constitucionales, precisar la relación de los hechos presuntamente lesivos conforme a lo previsto en el art. 33.4 del CPCo; c) Identificar los hechos presuntamente lesionados en observancia del art. 33.5 del citado Código, observación con la cual la parte accionante fue notificada el 30 de igual mes y año; y, ii) A efectos de subsanar su demanda y acreditar su legitimación activa a través de su representante legal, los accionantes Fernando Domínguez Valda y Remy Freddy Camacho Ortiz señalaron adjuntar los Testimonios de Poder 142/2021 y 424/2021, ambos de 5 de abril; empero, omitieron acompañar los mismos; en tal sentido al incumplir con la observación realizada en el citado decreto, corresponde la aplicación del art. 30.I.1 del referido Código.

Con dicha Resolución los impetrantes de tutela Fernando Domínguez Valda y Remy Freddy Camacho Ortiz fueron notificados el 10 de mayo de 2021 (fs. 205); y el 13 de igual mes y año, presentaron impugnación (fs. 215 a 217); es decir, dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Los accionantes Fernando Domínguez Valda y Remy Freddy Camacho Ortiz a través de su representante legal refieren que: 1) El 3 de marzo de 2021, presentaron acción de amparo constitucional contra el Presidente Ejecutivo y miembros del Directorio de MUSERPOL, mismos que mediante Resolución de Directorio 17/2020 negaron su derecho al beneficio de recibir el pago del complemento económico del primer semestre del 2019, señalando que no correspondía por la no presentación de la papeleta de renta de la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) como requisito; 2) El 10 de mayo de 2021 previamente a la audiencia, su representante legal se apersonó munido de la documentación original que acredita su personería, la cual fue entregada formalmente en Secretaría de la citada Sala Constitucional para que fuera adjuntada al expediente; sin embargo, de forma extraña el mismo día fue notificado el abogado patrocinante con el Auto 023/2020 que declara por no presentada la acción de amparo constitucional; 3) La observación efectuada respecto a exponer el nexo de causalidad, al ser una exigencia de fondo pudo ser enmendada incluso en audiencia a tiempo de fundamentar su demanda; 4) Señalan como vulnerados sus derechos de acceso a la justicia, al debido proceso y a los principios de seguridad jurídica, probidad, buena fe, lealtad procesal, transparencia y publicidad, citando al efecto los arts. 24, 109, 115 y 180.II de la CPE; y, 5) Piden se revoque la Resolución 023/2021 y se los habilite como accionantes con pleno reconocimiento.