AUTO CONSTITUCIONAL 0168/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0168/2021-RCA

Fecha: 24-Sep-2021

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:

“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad, el Juez o Tribunal de garantías y las Salas Constitucionales, deberán verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del mismo cuerpo legal.

Por su parte, el art. 33 del mismo Código, señala que:

“La acción deberá contener al menos:

1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4. Relación de los hechos.

5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8. Petición”.

II.2. Sobre el Testimonio de Poder para interponer la acción de amparo constitucional

Para interponer la acción de amparo constitucional a través de un representante legal, es necesario que el mismo acompañe la documentación correspondiente acreditando su personería; vale decir, que presente el testimonio de poder respectivo que le faculte actuar a nombre de su representado, y para ello el referido documento deberá contener una disposición expresa que le faculte la presentación de la acción de amparo constitucional, sin que sea necesario nombrar datos como el nombre de los demandados o los actos lesivos, siendo suficiente que se otorgue poder para acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de defensa respectiva; o bien en un sentido más amplio el citado documento deberá contener datos del proceso principal y a su vez que este señale que el representante legal puede presentar recursos extraordinarios. Así se entendió en el AC 0101/2018-RCA de 27 de febrero, que en la parte pertinente establece que: “…aquel testimonio de poder que sea expedido a efectos de la tramitación de un proceso determinado, en el que también señale que se le otorga poder para interponer recursos ordinarios y extraordinarios, cumple con la referida manifestación de voluntad para que el apoderado actúe en su nombre, para interponer una acción de amparo constitucional.

En ese marco, la exigencia de un poder específico que describa expresamente la facultad para interponer una acción de amparo constitucional, en el que se deba aclarar la autoridad demandada e identificar la autoridad jurisdiccional ante quien se debe acudir y otros aspectos, constituye un requerimiento excesivo que impide la vigencia del art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dispone: ‘Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales’.

Por ello el poder que faculte interponer recursos extraordinarios, es suficiente para interponer una acción de amparo constitucional; una interpretación contraria desnaturaliza el principio de no formalismo que rige a la justicia constitucional(el resaltado es nuestro).

II.3. Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz declaró por no presentada la acción de amparo constitucional planteada solo con relación a Fernando Domínguez Valda y Remy Freddy Camacho Ortiz, con el argumento de que, si bien los nombrados señalaron adjuntar los Testimonios de Poder 142/2021 y 424/2021; omitieron, acompañar los mismos, por lo que al no dar cumplimiento a la observación realizada mediante decreto de 16 de marzo de 2021 correspondía aplicar lo establecido por el art. 30.I.1 del CPCo.

Con relación a lo mencionado, consta en antecedentes el Testimonio de Poder 509/2019 de 7 de noviembre, otorgado por la Notaria de Fe Pública 2 de Trinidad del departamento de Beni, en el cual indica que Fernando Domínguez Valda otorga poder amplio, bastante y suficiente a favor de Guillermo Javier Chavarría Álvarez, para que pueda apersonarse ante las Salas Constitucionales y Salas del Tribunal Constitucional e interponer acciones de amparo constitucional, con el objeto de realizar el cobro de los beneficios del complemento económico correspondiente al primer semestre de la gestión 2019 (fs. 100 a 102), de la misma forma, cursa el Testimonio de Poder 212/2020 de 11 de febrero otorgado por el Notario de Fe Pública 19 del departamento de Tarija, acreditando que Remy Freddy Camacho Ortiz otorga poder especial y suficiente a favor de Guillermo Javier Chavarría Álvarez, para que en su representación, acciones y derechos inicie, prosiga y desarrolle el cobro de los beneficios del complemento económico correspondiente al primer semestre de la gestión 2019 y se apersone con todas la facultades ante el Tribunal Constitucional Plurinacional e interponga acciones de amparo constitucional (fs. 121 a 122 vta.).

En tal sentido, se tiene que en un primer momento el representante legal de los accionantes sí acreditó su personería, adjuntando los Testimonios de Poder correspondientes, mismos que no fueron considerados a cabalidad por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, que de forma excesiva solicitó mayores datos en los poderes otorgados, cuando resultaba suficiente que exprese que se otorga poder para acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de defensa respectiva; en ese sentido, se tiene que si bien la SCP 1022/2017-S1 de septiembre, hace referencia a mayores exigencias sobre la especificidad del poder de representación, en la jurisdicción constitucional rige el estándar de protección más alto para la aplicación de la jurisprudencia; por lo que, no es acertada la observación y exigencia realizada por la mencionada Sala Constitucional.

Ahora bien, considerando que se cumplió el principio de subsidiariedad y siendo que la acción tutelar fue planteada en el plazo de seis meses, de conformidad a lo previsto en el art. 55.I del CPCo, se ingresa a analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

II.3. Cumplimiento de los requisitos de admisión

i) El representante legal señaló los nombres, generales de ley y domicilio de sus representados acompañando la documentación que acredita su personería (fs. 100 a 102; 121 a 122 vta.; y, 164 y vta.),

ii) Identificó a las autoridades demandadas indicando su nombre y domicilio (fs. 170 vta.);

iii) La demanda se encuentra suscrita por dos profesionales abogados (fs. 182);

iv) Se realizó una correcta relación de los hechos, identificando los actos lesivos y como es que se lesionó los derechos que se alega como vulnerados;

v) Precisó los derechos constitucionales que considera transgredidos, tal como se tiene mencionado en el punto I.2 del presente Auto Constitucional;

vi) No solicitó la aplicación de medidas cautelares; y siendo este requisito facultativo no es de cumplimiento obligatorio;

vii) Presentó prueba en la que funda su demanda; y,

viii) Expuso su petitorio de forma clara, relacionado a la fundamentación de hecho y de derecho.

Por todo lo señalado, se concluye que la parte accionante cumplió con los requisitos previstos por el art. 33 del CPCo.

Consiguientemente, la referida Sala Constitucional, al haber declarado por no presentada la presente acción de defensa, con relación a los impetrantes de tutelar Fernando Domínguez Valda y Remy Freddy Camacho Ortiz representados legalmente por Guillermo Chavarría Álvarez, no actuó correctamente.