AUTO CONSTITUCIONAL 0171/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0171/2021-RCA

Fecha: 24-Sep-2021

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 13 de mayo de 2021, cursante de fs. 49 a 59, el accionante manifiesta que, mediante Resolución Ministerial (RM) 056/2009 de 29 de enero y Resolución de Directorio COFADENA “01/2010”, fue nombrado Gerente General de La Corporación de las Fuerzas Armadas para el Desarrollo Nacional (COFADENA), desarrollando durante su gestión diferentes proyectos como el Programa de Acciones Preventivas por Fenómenos Climáticos que conllevó la licitación de equipos de perforación de pozos de agua, camiones, cisternas y camiones todo terreno; posteriormente, la Aduana Nacional (AN) por disposición del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas ordenó que COFADENA regularice despachos inmediatos con la cancelación de tributos aduaneros; por lo que, su persona interpuso los recursos administrativos pertinentes; sin embargo, mientras se desarrollaban dichos trámites administrativos, se emitió una nueva Resolución Ministerial dejando la administración a otro Gerente.

Indica que, el 20 de abril de 2015, Reynaldo Aguilar Loza en su calidad de Gerente General de COFADENA lo denunció por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, sin considerar la existencia de un compromiso de pago de la gestión 2010 asumido por su parte; ordenando el no pago de lo adeudado e instruido hasta que se agoten las instancias administrativas, empecinándose en señalar que corresponde la exención de los adeudos impositivos a favor de COFADENA, sin tener el respaldo técnico; interpretaciones, acciones y conductas erróneas que causan el incumplimiento de las obligaciones impositivas.

Refiere que, en la etapa preliminar “…se tiene la Resolución de Rechazo Nº 5/20I6 emitido por el fiscal Edwin Blanco Soria por el cual rechazo la querella presentada con el argumento correcto: ‘Se le reclama el accionar del Gral. Ronald Cuba Velasco, el hecho de no haber querido pagar el impuesto al tributo aduanero de importación…” (sic), cuando el art. 131 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA) establece que por razones de seguridad y defensa nacional, los contratos y convenios relativos a la adquisición de bienes de uso militar y material bélico de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) está exento de todo impuesto o tributo, ya sean fiscales o municipales; precepto legal concordante con el art. 133 de la Ley General de Aduanas (LGA).

Asimismo, señala que por Resolución Jerárquica FDLP/RVM/R-N° 617 “A”/2016 de 18 de agosto, la Fiscal Departamental de La Paz, refirió no advertir que COFADENA hubiera activado todos los recursos o mecanismos administrativos para establecer el tipo de responsabilidad emergente de la acción u omisión de los sindicados, tampoco activó los mecanismos legales para la exención de pago por tributos aduaneros; por lo que, no se puede agotar jurídicamente el procedimiento de exención, debiendo regularizar los despachos inmediatos procesados a favor de COFADENA.

Alega que, de manera infundada se emitió la Resolución de Acusación RES OAMC 18/20 de 13 de noviembre de 2020, cuyo único argumento para que se aperture un juicio en su contra por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, es que su persona hubiera omitido cancelar los tributos aduaneros; empero, dicha acusación, a la fecha no fue radicada, ni mucho menos notificada a su persona, por lo que conforme al art. 54 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Juez de garantías perdió competencia al recibir la acusación de 13 de noviembre de 2020, siendo viable la competencia constitucional.

Indica que, la Resolución de Acusación RES OAMC 18/20, no cumple con la debida motivación, fundamentación y congruencia, ya que no observa que en su contra no existe resolución definitiva alguna que le obligue como representante de COFADENA a cancelar los tributos aduaneros, por el contrario, como señaló el “Fiscal Jerárquico”, no se tiene demostrado objetivamente que la AN hubiera emitido alguna resolución determinativa o sancionadora sujeta a impugnación; en cuanto al daño económico; puesto que, en su gestión no existía una resolución determinativa o sancionatoria que obligue a COFADENA al pago de tributos aduaneros, tampoco se consideró que su persona como servidor público cumplió con lo establecido en el art. 33 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), por lo que no tenía una obligación imperativa sustentada en una resolución sancionatoria.

Manifiesta que, el 23 de abril de 2015, se inició la investigación en su contra, transcurriendo hasta la fecha más de seis años, por lo que el Fiscal de Materia no solo emitió su acusación fuera de plazo, sino que quebrantó su derecho a una justicia pronta y oportuna, asimismo, refirió que se le acusa por hechos suscitados cuando su persona ya no fungía como Gerente General de COFADENA, por lo que no puede defenderse en igualdad de condiciones, teniendo la empresa conocimiento perfecto de que su persona dejó el servicio el 2011.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, a una justicia pronta y oportuna, a la igualdad y a los principios de seguridad jurídica, verdad y justicia material, sin citar norma constitucional alguna.

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga la nulidad de la “…Resolución de Acusación RES N° OAMC 18/2020 de 13 de noviembre” (sic).

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, por decreto de 14 de mayo de 2021, cursante a fs. 60, conforme al art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), bajo advertencia de tenerse por no presentada la acción de amparo constitucional, concedió al accionante el plazo de tres días, para que subsane lo siguiente: a) Identificar e individualizar contra quién o quienes dirige la acción tutelar, acreditando la legitimación pasiva y describir el acto lesivo cometido por ellos, señalando sus generales de ley y domicilio a efectos de su notificación; b) Precisar el acto lesivo u omisión ilegal o indebida, manifestando el nexo causal con la pretensión; c) Establecer los derechos y garantías constitucionales vulnerados, identificando el nexo causal con los hechos aludidos y el acto ilegal o indebido; d) Expresar su petitorio de forma clara y precisa; e) Manifestar si se cumplió con el principio de subsidiariedad, adjuntando la documentación que corresponda, f) Determinar el plazo de inmediatez, adjuntando las diligencias practicadas; y, g) Identificar e individualizar la existencia de terceros interesados, demostrando el interés legítimo de cada uno de ellos, así como su domicilio real y/o procesal.

La citada Sala Constitucional por Resolución de 9 de junio de 2021, cursante de fs. 67 a 68 vta., declaró la improcedencia de la acción de defensa formulada, fundamentando que: 1) Ante la emisión del requerimiento conclusivo de acusación conforme establece el art. 323 del CPP se emitió la Resolución de Acusación RES OAMC 18/20, por la que se acusó al accionante, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP), que fuera presentado vía plataforma virtual ante el Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero del mencionado departamento el 16 de ese mes y año, que según el impetrante de tutela no le fue notificado, menos radicado ante el “Tribunal de sentencia”; 2) En el presente caso, encontrándose la causa bajo control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del citado departamento, previamente se debe activar el recurso idóneo, con el objeto de que, ante posibles vulneraciones a sus derechos, acuda a dicha autoridad judicial, haciendo valer su derecho mediante incidentes o actividad procesal defectuosa; en su caso, de ser radicado ante un Tribunal de Sentencia o Juez de Sentencia Penal Anticorrupción, tiene abierta la oportunidad de formular incidentes o excepciones contra ese requerimiento; 3) Pretende que mediante la acción de amparo constitucional se proceda a revisar la actividad jurisdiccional emergente de la fase investigativa iniciada primigeniamente en fase preliminar, preparatoria y conclusiva, por lo que la jurisdicción constitucional no puede atribuirse las facultades previstas a las partes y a la autoridad jurisdiccional para observar si la acusación fiscal cumple o no con el presupuesto legal previsto por el art. 341 del CPP, que hace al contenido de la acusación, cuando la misma, aun si no hubiera radicado ante el Juez o Tribunal de Sentencia Penal, dada la naturaleza de los supuestos ilícitos, conforme a las modificaciones previstas en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, puede ser objeto de impugnación en una de las formas previstas por el Código de Procedimiento Penal, en virtud a la naturaleza del incidente o excepción; y, 4) En el presente caso, es aplicable la causal de improcedencia establecida en el art. 53.3 del CPCo; toda vez, que no se agotó las vías que la ley prevé.

Con la mencionada Resolución, el solicitante de tutela fue notificado el 16 de junio de 2021 (fs. 69); formulando impugnación a la Resolución de improcedencia el 22 del mismo mes y año (fs. 70 a 74 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que: i) De “…la revisión de obrados (…) podrá evidenciar que la Resolución de Acusación Formal N° 18/2020 de fecha 13 de noviembre de 2020 emitida por el Dr. Omar Mejillones Fiscal de Materia la cual fue presentada al Juzgado de Instrucción Anticorrupción primero de la ciudad de La Paz como lo establece el art. 323 del CPP por lo cual el mencionado Juez de Instrucción pierde competencia como control jurisdiccional dejándome en un ESTADO DE INDEFENSION JURIDICA al no existir instancia judicial competente la cual pueda resolver las vulneraciones a mis derechos constitucionales del DEBIDO PROCESO, A LA JUSTICIA PRONTA Y OPORTUNA ASI COMO EL DERECHO A LA IGUALDAD…” (sic), por lo que al no existir autoridad competente, se cumplió con el principio de subsidiariedad; ii) El inicio de la investigación fue realizado ante el Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz el 23 de abril de 2015, emitiéndose la Acusación Fiscal el 13 de noviembre de 2020, misma que a la fecha no fue notificada a su persona, por lo que no tiene la posibilidad de acudir ante una instancia pre constitucional para hacer valer la injusticia que se pretende cometer; iii) Hasta la fecha de presentación de la acción tutelar, su persona no tuvo conocimiento si existe Auto de Radicatoria emitida por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción del citado departamento, encontrándose en un verdadero estado de indefensión y al no tener una autoridad con competencia que pueda resolver y reparar la lesión a derechos fundamentales; conociendo que el “…Juzgado de Garantías en fecha 26 de abril de 2021 recién remitió el legajo procesal al Tribunal de Sentencia…” (sic); el cual hasta la fecha no emitió ningún Auto de Radicatoria ni mucho menos notificó acto jurídico alguno a su persona; y, iv) El daño irremediable e irreparable se configura como un supuesto que da lugar para ingresar al análisis de fondo de la acción tutelar, extremos comprobados plenamente al buscar y querer enjuiciarlo sin ninguna prueba objetiva o documental que demuestre su participación en los hechos injustamente endilgados.