AUTO CONSTITUCIONAL 0171/2021-RCA
Fecha: 24-Sep-2021
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene como objeto: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
Bajo ese contexto, el Juez o Tribunal de garantías y las Salas Constitucionales, deberán verificar el cumplimiento de las condiciones correspondientes a la improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del mismo Código.
II.2. Causales de improcedencia en la acción de amparo constitucional
En cuanto a la acción de amparo constitucional se refiere, existes causales para declarar su improcedencia, lo cual está claramente descrito en el art. 53 del CPCo, que señala que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá:
1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.
3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.
4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.
5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular” (las negrillas fueron añadidas).
II.3. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
De acuerdo a lo establecido por el art. 129 de la CPE, esta acción de defensa necesariamente tendrá que ser interpuesta cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de manera concordante con el art. 54 del CPCo, el cual establece además las condiciones excepcionales que pudieran darse al respecto.
La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia en atención al principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución”. (las negrillas y subrayado nos corresponden).
Asimismo, la SC 0150/2010-R de 17 de mayo entre otras, estableció que esta acción tutelar: “…se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados…..” (las negrillas fueron agregadas).
Así también, el AC 0196/2014-RCA de 7 de agosto, señaló que: “…este tipo de acción fue instituida para impugnar una resolución, acto u omisión ilegal e indebida que restringe, suprime o amenaza restringir o suprimir un derecho fundamental o garantía constitucional; consiguientemente, se trata de un instrumento jurisdiccional autónomo con un desarrollo procesal propio.
Se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero de ellos, referido a que las partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico; y el segundo, consistente en el plazo de caducidad, que obliga a que se haga uso del mismo, dentro de los seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial.
Bajo ese marco jurídico, se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
II.4. Análisis del caso concreto
Por Resolución de 9 de junio de 2021, cursante de fs. 67 a 68 vta., la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz declaró la improcedencia de esta acción tutelar por incumplimiento al principio de subsidiariedad, fundamentando que, concurre la causal de improcedencia prevista en el art. 53.3 del CPCo, toda vez que, la Resolución de Acusación RES OAMC 18/20 fue presentada vía plataforma ante el Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, encontrándose bajo control jurisdiccional; por lo que, ante una posible vulneración de sus derechos, puede acudir ante esa autoridad judicial para hacer valer sus derechos mediante incidente de actividad procesal defectuosa; y, en caso de ser radicada ante el Tribunal de Sentencia o Juez de Sentencia Penal Anticorrupción, también tiene abierta la oportunidad de formular incidente o excepción contra dicho requerimiento.
El accionante activó la presente acción tutelar, alegando que fue denunciado por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, emitiendo en consecuencia, el Fiscal ahora demandado la Resolución de Acusación RES OAMC 18/20, decisión que vulnera sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, a una justicia pronta y oportuna, a la igualdad y a los principios de seguridad jurídica, verdad y justicia material, expresando como único argumento para que se aperture un juicio en su contra por los delitos señalados, que su persona hubiera omitido cancelar los tributos aduaneros.
De la problemática planteada se tiene que el reclamo sobre la autoridad demandada se centra en la emisión de la Resolución de Acusación RES OAMC 18/20 (fs. 1 a 20); misma que no hubiera sido notificada a su persona, menos radicada ante el Tribunal de Sentencia Penal Anticorrupción, dejándolo en absoluto estado de indefensión, al no tener una autoridad ante quien acudir para reclamar la vulneración de sus derechos.
Ahora bien, de los argumentos expuestos en el memorial de impugnación a la Resolución de 9 de junio de 2021, emitida por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, el impetrante de tutela refiere que de “…la revisión de obrados (…) podrá evidenciar que la Resolución de Acusación Formal N° 18/2020 de fecha 13 de noviembre de 2020 emitida por el Dr. Omar Mejillones Fiscal de Materia la cual fue presentada al Juzgado de Instrucción Anticorrupción primero de la ciudad de La Paz como lo establece el art. 323 del CPP por lo cual el mencionado Juez de Instrucción pierde competencia como control jurisdiccional dejándome en un ESTADO DE INDEFENSION JURIDICA al no existir instancia judicial competente la cual pueda resolver las vulneraciones a mis derechos constitucionales del DEBIDO PROCESO, A LA JUSTICIA PRONTA Y OPORTUNA ASI COMO EL DERECHO A LA IGUALDAD…” (sic [el resaltado es nuestro]), posteriormente afirma que: el “… Juzgado de Garantías en fecha 26 de abril de 2021 recién remitió el legajo procesal al Tribunal de Sentencia…” (sic [las negrillas son nuestras]).
En ese contexto, este Tribunal, de las aseveraciones expuestas por el impetrante de tutela, advierte que la causa se encuentra bajo el control jurisdiccional de un “Tribunal de Sentencia” tal cual afirma el accionante, por lo que el nombrado debe acudir ante esa instancia judicial para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales que alega como vulnerados; en consecuencia, al no haber agotado la vía ordinaria, la presente acción tutelar, resulta improcedente en atención al principio de subsidiariedad, conforme a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 del presente Auto Constitucional, basados en las reglas establecidas en los incs. 1) y 2) de la SC 1337/2003-R; por cuanto, se concluye que previamente corresponde interponer los incidentes que por su carácter innominado pueden ser deducidos en cualquier etapa del proceso -saneamiento de la etapa preparatoria y acusación-. En tal sentido se incurrió en la causal de improcedencia prevista en el art. 53.3 del CPCo, que establece que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno, como ocurre en este caso; toda vez que conforme al problema jurídico planteado en esta acción de defensa y la pretensión jurídica del accionante, este debe activar los mecanismos procesales de reclamo previstos en la normativa procesal penal para ser resueltos en la vía ordinaria, por lo que la jurisdicción constitucional no se apertura a los hechos planteados.
Consiguientemente, la mencionada Sala Constitucional, al declarar la improcedencia de esta acción tutelar, actuó correctamente.