AUTO CONSTITUCIONAL 0172/2021-RCA
Fecha: 27-Sep-2021
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Mediante memorial presentado el 2 de junio de 2021 -de acuerdo al certificado de envío a través del Buzón Judicial 127122 (fs. 131)-, cursante de fs. 95 a 117, el accionante mediante sus representantes legales manifiesta que la ex Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros (SPVS) suscribió con BBVA Previsión Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Sociedad Anónima (S.A.) Minuta de Contrato por excepción autorizada por el Decreto Supremo (DS) 29424 de 17 de enero de 2008, para la administración del Fondo Universal de Renta de Vejez, Gestión y Pago de las Rentas Dignidad y Gastos Funerales para la gestión 2008. Llegando la Administradora a contratar a la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Bartolomé Limitada (Ltda.), para realizar el pago de la Renta Dignidad, por lo que BBVA Previsión AFP S.A. inició un proceso penal contra la nombrada Cooperativa por presuntos pagos fraudulentos, dentro del cual se inició un proceso administrativo sancionador contra BBVA Previsión AFP S.A. por falta de diligencia y cuidado en las actuaciones y gestiones procesales.
Posteriormente, BBVA Previsión AFP S.A. solicitó la intervención del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de la Industria y Comercio (CAINCO) para la tramitación de un procedimiento arbitral respecto al referido Contrato por excepción, pretendiendo invocar el arbitraje como un sustitutivo o un medio alterno al procedimiento administrativo. Llegando a emitir el Tribunal Arbitral el Laudo Arbitral 343 de 27 de agosto de 2020, declarando probada la demanda interpuesta por BBVA Previsión AFP S.A. contra la APS, concluyendo que la Cláusula Novena del aludido contrato establece en cada uno de sus párrafos las acciones concretas y limitaciones a las que estaba sometida la BBVA Previsión AFP S.A.; contra dicho Laudo Arbitral la APS interpuso recurso de anulación solicitando la remisión del recurso con todos sus antecedentes ante la autoridad judicial competente, recurso que fue admitido y radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimocuarto del departamento de Santa Cruz, en el cual el Juez a cargo -autoridad ahora demandada-, en lugar de emitir resolución dando curso a su solicitud de anulación del mencionado Laudo Arbitral -al no ser competencia del mismo la controversia que surge entre una entidad del Estado y un particular con relación a un contrato celebrado entre ambos el cual podrá resolverse dentro de un proceso contencioso- emitió el Auto 121/2020 de 4 de noviembre, declinando competencia en razón de materia, disponiendo que el expediente se remita ante la Sala Especializada en materia contenciosa del Tribunal Supremo de Justicia, dejando sin efecto la Resolución de radicatoria en ese Juzgado. Resolución con la cual considera se lesionaron los derechos de la APS al debido proceso y al acceso a la justicia.
Señalando finalmente que la última Resolución judicial atentatoria a sus derechos fue remitida a la Sala Especializada en materia contenciosa del Tribunal Supremo de Justicia y que no existe recurso alguno que se pueda plantear contra dicha determinación que le fue notificada el 3 de diciembre de 2020.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estima lesionados sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene a la autoridad demandada admitir el Recurso de Anulación interpuesto por la APS contra el Laudo Arbitral 343 de 27 de agosto de 2020 y anule el mismo.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz por Auto 147/2021 de 8 de junio, cursante a fs. 119, ordenó a la parte accionante adjuntar copia simple o legalizada de la notificación con el Auto de 4 de noviembre de 2020, otorgando el plazo de tres días que corre a partir de la notificación, bajo conminatoria de tenerse por no presentada la acción de defensa.
La citada Sala Constitucional, por Resolución 27/2021 de 14 de junio, cursante de fs. 126 a 129, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por inmediatez, fundamentando que: a) El accionante a través de sus representantes legales pretende activar el control tutelar contra el Auto 121/2020, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Vigesimocuarto del departamento de Santa Cruz, ordenando se admita el recurso de anulación interpuesto por la APS contra el Laudo Arbitral 343; y, b) El impetrante de tutela fue notificado con el Auto impugnado el 3 de diciembre del citado año y formuló la acción de defensa el 7 de junio de 2021, después de haber transcurrido seis meses y cuatro días desde su notificación, por lo cual la demanda fue interpuesta fuera del plazo previsto por el art. 129.II de la CPE.
Con la indicada Resolución, el accionante fue notificado el 18 de junio de 2021 (fs. 130), presentando impugnación el 24 del mismo mes y año (fs. 135 a 138 vta.), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), puesto que el lunes 21 de junio de ese año era feriado nacional.
I.5. Síntesis de la impugnación
Manifiesta que la Sala Constitucional no consideró que: 1) Presentaron la acción de defensa vía buzón judicial el 2 de junio de 2021, llegando a imprimir el certificado de envió a través de Buzón Judicial 127122, para su posterior remisión a Santa Cruz, precautelando el tema de la distancia y cuidando el plazo para la presentación de la acción de amparo constitucional ya que la oficina central de la APS se encuentra en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y el jueves 3 del citado mes y año, fue feriado nacional por Corpus Christi; 2) El día siguiente hábil -4 del referido mes y año- la apoderada de la entidad accionante se apersonó a Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz para realizar la presentación física del certificado de envío a través del Buzón Judicial 127122 y el documento validado tal como lo establece el art. 13 inc. b) del Reglamento del Buzón Judicial. Conforme se evidencia de la documentación adjunta, al momento de la presentación en físico, esta fue validada por el funcionario de Plataforma del mencionado Tribunal Departamental de Justicia con la lectura de los Códigos de Barra, pero al finalizar la lectura no se pudo imprimir el certificado de recepción de la acción tutelar por error en su Sistema, y después de varios intentos el Jefe de Plataforma indicó a la apoderada que retorne el lunes 7 de junio de 2021, para regularizar dicha impresión, presentando al efecto una nota simple como constancia de presentación el 4 de ese mes y año y el error que hubo en el Sistema de Plataforma; y, 3) El 2 del citado mes y año el encargado de Sistema luego de realizar la revisión respectiva, emitió el certificado de Recepción en Plataforma a través del Buzón Judicial 127122, especificando como fecha de presentación el 2 del referido mes y año y colocando que no era posible la lectura manual del Código de Barras y que el 4 de junio de 2021 no se pudo ingresar por motivos de error de Sistema. Habiendo sido impresa la Carátula del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) con Número de Registro Judicial (NUREJ) 70330911 la cual lleva como fecha de impresión el 7 de junio de “2011”, fecha que fue considerada por la Sala Constitucional sin percatarse del Certificado de Envío y de Recepción 127122 que consignan las fechas de presentación de la acción tutelar el 2 de junio de 2021 y como validación el 4 de ese mes y año. Por todo ello pide se revoque la Resolución impugnada y se admita la acción de defensa.