AUTO CONSTITUCIONAL 0172/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0172/2021-RCA

Fecha: 27-Sep-2021

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas nos corresponden).

Con las mismas prerrogativas, el art. 55.I del CPCo, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

A su vez, el art. 53 del referido Código, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá:

1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.

3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.

4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.

5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular” (las negrillas son nuestras).

Finalmente, el art. 54.I del CPCo, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo” (las negrillas son agregadas).

II.2. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional

El AC 0169/2014 de 4 de julio, citando a la SC 0777/2010-R de 2 de agosto, precisó que: “En mérito al carácter subsidiario del amparo constitucional, la SC 1337/2003-R, estableció subreglas para determinar su improcedencia por subsidiariedad cuando: '…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así; a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en caso de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución’” (las negrillas nos corresponden).

II.3. Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente; se tiene que, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, por Resolución 27/2021 de 14 de junio, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que la parte accionante no cumplió con el principio de inmediatez, al haber interpuesto la acción de defensa fuera del plazo de los seis meses previsto al efecto por el art. 129.II de la CPE, toda vez que, la APS fue notificada el 3 de diciembre de 2020, con el Auto 121/2020 de 4 de noviembre y presentó la acción de defensa el 7 de junio de 2021, después de haber transcurrido seis meses y cuatro días desde su notificación.

De acuerdo a la demanda de la acción tutelar como a la documental adjunta se tiene que el accionante a través de sus representantes legales presentó la misma considerando que el Juez Público Civil y Comercial Vigesimocuarto del departamento de Santa Cruz, en lugar de emitir resolución dando curso a su solicitud de anulación del Laudo Arbitral 343, emitió el Auto 121/2020, declinando competencia en razón de materia, disponiendo que el expediente se remita ante la Sala Especializada en materia contenciosa del Tribunal Supremo de Justicia, dejando sin efecto la Resolución de radicatoria en ese Juzgado (fs. 80 a 82). Por ello, el accionante considerando que la referida autoridad al emitir dicha Resolución lesionó los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia de la APS, acude a la jurisdicción constitucional pidiendo en lo principal se ordene a la autoridad demandada admitir el Recurso de Anulación interpuesto por la APS contra el citado Laudo Arbitral 343 de 27 de agosto de 2020 y anule el mismo.

Al efecto por una parte cabe señalar que la acción de amparo constitucional analizada fue interpuesta cumpliendo con el principio de inmediatez, puesto que de acuerdo a la documental adjuntada se tiene que la acción tutelar fue presentada vía buzón judicial el miércoles 2 de junio de 2021, ello conforme consta en el Certificado de Envío a través del Buzón Judicial 127122 (fs. 131), así como consta en el Certificado de Recepción en Plataforma a través del Buzón Judicial, en el cual consigna como observación en los datos de recepción del documento que el 4 de ese mes y año (siguiente día hábil al envió de la acción de defensa por buzón judicial), no fue posible ingresar al Sistema. En tal sentido, si bien en la carátula del SIREJ consta como fecha de presentación de la acción tutelar de referencia el 7 del mencionado mes y año (fs. 118), es preciso considerar que la fecha de presentación de dicha acción de defensa vía buzón judicial es el 2 del citado mes y año, conforme se evidencia de las Certificaciones adjuntas a fs. 131 y 132, resultando de ello que la acción de amparo constitucional analizada fue interpuesta dentro de los seis meses previstos por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo.

Por otra parte, respecto al principio de subsidiariedad, corresponde indicar que la parte accionante, pide mediante la acción tutelar ahora analizada se ordene a la autoridad demandada admitir el recurso de anulación contra el Laudo Arbitral 343. Conforme a lo señalado es preciso tomar en cuenta que si bien ese recurso se constituye en la única vía de impugnación de un laudo arbitral de acuerdo a lo previsto por el art. 62 de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC); no obstante, en el caso analizado ese recurso no fue resuelto por la autoridad demandada -quien mediante Resolución de 4 noviembre de 2020, cursante de fs. 80 a 82- declinó competencia, sino que fue remitido el 3 de diciembre de 2020, a la Sala Especializada en materia contenciosa del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 83). En tal sentido, se tiene que la parte accionante acudió a la jurisdicción constitucional estando pendiente de resolución el referido recurso de anulación circunstancia que conlleva a la improcedencia de la acción tutelar, puesto que se utilizó un medio de defensa útil y procedente pero el mismo en su trámite no fue agotado al momento de formular la acción de defensa analizada.

Consiguientemente, la mencionada Sala Constitucional, al declarar la improcedencia de la acción tutelar, aunque con otros fundamentos actuó correctamente.