AUTO CONSTITUCIONAL 0174/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0174/2021-RCA

Fecha: 29-Sep-2021

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 1 de julio de 2021, cursante de fs. 7 a 8, el accionante refiere que por escrito de 22 de junio de ese año, explicó los extremos de la norma de tránsito y su respectiva ley, pidiendo la devolución del vehículo motorizado con placa de circulación 2485 LTF, señalando que ya transcurrieron doce días de la retención del mismo, motivo por el cual impetró “…se acoja a un mandato de la ley en el cual dice en su ARTICULO 171.- ANOTACION PREVENTIVA.- LEY, CODIGO DE TRANSITO” (sic), que establece que en ningún caso los vehículos permanecerán secuestrados por más de diez días, en ese sentido “…donde nosotros siendo cumplidores de la norma hemos metido en fecha 23 de junio de 2021, a la fecha ya han pasado 8 días somos 01 julio del 2021…” (sic), no teniendo respuesta y perjudicándolo en su trabajo y afectando su derecho a la propiedad privada, entre otros.

I.2. Normas legal supuestamente incumplida

Denuncia el incumplimiento del art. 171 del Código de Tránsito (CT).

I.3. Petitorio

Solicitó se admita la acción de cumplimiento “…interpuesto por mi persona en contra DIRECTOR DEPARTAMENTAL DE TRANSITO SANTA CRUZ BOLIVIA de nombre cnl. WILLIAMS MONTES MENDEZ SOLICITO: a su autoridad que conmine al tribunal supremo electoral de cumplimiento de forma inmediata a lo estipulado en la norma” (sic).

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 32/2021 de 2 de julio, cursante de fs. 9 a 11 vta., determinó la improcedencia de la acción de cumplimiento, al encontrarse la pretensión del accionante dentro de la causal prevista en el art. 66.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), bajo los siguientes fundamentos: a) El impetrante de tutela no realizó una precisión respecto a cuál o cuáles son las disposiciones constitucionales o de la ley incumplidas por la parte demandada y en su petitorio solicitó a una autoridad que no es la demandada el cumplimiento de forma inmediata a lo estipulado en la norma; sin embargo, de la revisión del memorial de la presente acción de cumplimiento, se tiene que el accionante impetró la devolución de su vehículo motorizado conforme al art. 171 del CT; b) De la revisión de la demanda como de las pruebas aportadas, se tiene que el vehículo se encontraría secuestrado por las autoridades policiales, por lo que existen o se están produciendo actos investigativos respecto a un accidente de tránsito, solicitando vía acción de cumplimiento se ordene a los demandados a cumplir con actos propios de la Dirección Funcional de la Investigación inherentes al referido proceso; y, c) Siendo evidente que el accionante cuenta con una vía recursiva administrativa (cuando corresponda) y jurisdiccional para exigir el cumplimiento de la presunta norma constitucional o legal omitida, pudiendo los derechos considerados lesionados ser tutelados vía acción de amparo constitucional.

Con esa Resolución, la parte solicitante de tutela fue notificada el 6 de julio de 2021 (fs. 12), presentando impugnación el 7 de igual mes y año (fs. 13 a 16), dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Manifestó que: 1) En su caso no hay un proceso pendiente en tránsito y lo que pretende es que se cumpla una norma y se proceda a la devolución de su vehículo que fue secuestrado como consecuencia de un accidente de tránsito protagonizado por tres vehículos, de los cuales el único que continúa secuestrado es el suyo a pesar que la norma de tránsito señala que no puede ser retenido por más de diez días, motivo por el que solicitó la devolución de su vehículo; sin embargo, pasaron más de ocho días desde la presentación de su solicitud sin obtener respuesta alguna, perjudicándolo en su trabajo y afectando su derecho a la propiedad privada, entre otros; 2) La Resolución impugnada menciona que no se realizó una precisión respecto a cuáles son las disposiciones constitucionales o de la ley incumplidas, ante lo cual correspondía mandar a subsanar la demanda y no directamente declararla improcedente; y, 3) Erróneamente hacen notar como si estuviéramos en un trámite o juicio administrativo, sin considerar que lo que se busca es la restitución de su derecho a la propiedad privada que es protegido por el art. 171 del CT, que indica que no se podrá retener un vehículo motorizado por más de diez días, siendo la norma clara, por lo que al tenerlo secuestrado por más tiempo se estaría vulnerando su derecho a la propiedad privada.