AUTO CONSTITUCIONAL 0174/2021-RCA
Fecha: 29-Sep-2021
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 134.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé que la acción de cumplimiento procede en caso de incumplimiento en la observancia de disposiciones constitucionales o legales por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma incumplida. Esta acción será interpuesta por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante el juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la acción de amparo constitucional.
El art. 64 del CPCo, establece que: “La Acción de Cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado” (las negrillas son agregadas).
II.2. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
La SC 0258/2011-R de 16 de marzo, precisó que: “…esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas. Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional; de ahí que también se configure como componente esencial del subsistema garantista, ampliamente mejorado debiendo invocarse ante el incumplimiento de deberes específicos previstos en la Constitución y en la Ley” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la SCP 0253/2018-S3 de 2 de agosto, señala que: “…esta acción de defensa se constituye en un mecanismo constitucional, mediante el cual se busca la ejecución de los mandatos constitucionales y legales, para que tengan una vigencia real y no nominal, y no sean ignorados e incumplidos por mero capricho de los servidores públicos, adquiriendo de esa manera un rol muy importante en el fortalecimiento del Estado Constitucional de Derecho, ya que mediante la misma se otorgará certeza y confianza al justiciable de que las normas serán ejecutadas, sin que la omisión, negligencia o pereza de los servidores públicos sea obstáculo en su ejecución” (las negrillas son agregadas).
II.3. Causales de improcedencia de la acción de cumplimiento
El art. 66 del CPCo, en relación con los requisitos de improcedencia refiere, que esta acción tutelar no procederá:
“1. Cuando sea viable la interposición de las acciones de Libertad, Protección de Privacidad o Popular.
2. Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido.
3. Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada.
4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.
5. Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional con la intención de exigir la aprobación de una Ley” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, la SC 1312/2011-R de 26 de septiembre, a efectos de delimitar las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, efectuó el siguiente razonamiento: “…con la finalidad de completar el diseño dogmático de la acción de cumplimiento, debe señalarse que toda la argumentación desarrollada supra, constituye el sustento jurídico-constitucional para establecer el ámbito de diferenciación con otras acciones tutelares, específicamente con la acción de amparo constitucional, en esa perspectiva, es imperante -a la luz de su teleología constitucional-, delimitar las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, que en esencia se traducen en dos: a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo.
En efecto, estas causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, son perfectamente coherentes con la argumentación desarrollada supra, ya que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados. En este contexto, inequívocamente la negación de estas causales de exclusión para la acción de cumplimiento, generaría una disfunción del sistema tutelar reconocido por el nuevo orden constitucional, aspecto no deseado y que en definitiva desconocería las directrices axiológicas en virtud de las cuales el constituyente desarrolló cada una de las acciones de defensa” (las negrillas son nuestras). Entendimiento que a su vez fue reiterado por la SCP 1476/2014 de 16 de julio y el AC 0329/2015-RCA de 4 de diciembre.
II.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz declaró improcedente la acción de cumplimiento, fundamentando que la misma recae en la causal prevista en el art. 66.4 del CPCo, puesto que, el vehículo de referencia se encontraría secuestrado por autoridades policiales, por lo que existen o se están produciendo actos investigativos respecto a un accidente de tránsito, pretendiendo el accionante que vía acción de cumplimiento se ordene el cumplimiento de actos propios de la Dirección Funcional de la Investigación inherentes al referido proceso, pudiendo los derechos considerados lesionados ser tutelados vía acción de amparo constitucional.
Ahora bien, de acuerdo al memorial de la demanda de la acción de cumplimiento se advierte que Jimmy Soria Aviza interpuso la presente acción tutelar contra Williams Montes Méndez, Director Departamental de Tránsito de Santa Cruz, pretendiendo que dicha autoridad proceda a la devolución del vehículo motorizado de referencia en cumplimiento al art. 171 del CT que determina que en ningún caso los vehículos permanecerán secuestrados por más de diez días.
De acuerdo a lo señalado se tiene que la presunta conducta omisiva denunciada a través de la presente acción tutelar, emanó de un acto propio de la administración, en el cual el accionante tiene un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos únicamente con relación a él, sin considerar que el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares y que la misma se “…encuentra reservada para exigir que las servidoras o servidores públicos, cumplan con las disposiciones constitucionales o legales, a fin de garantizar la ejecución de la norma omitida, en caso de que dicha omisión afecte a un grupo de personas que se encuentren en idéntica situación donde una o cualquiera de ellas, al creer sus derechos afectados o perjudicados por dicha omisión pueda demandar el cumplimiento de la norma prescindida” (SCP 0431/2016-S2 de 5 de mayo [las negrillas son nuestras]).
En tal sentido la presente acción de defensa se encuentra enmarcada dentro de la causal de improcedencia contenida en el art. 66.4 del CPCo, la cual determina que la acción de cumplimiento no procede en procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la acción de amparo constitucional.
Finalmente, cabe señalar que si bien la acción tutelar no cumple a cabalidad con todos los requisitos aplicables a la acción de cumplimiento previstos en el art. 33 del CPCo, puesto que la demanda no es clara y tiene un petitorio confuso, circunstancias que la Sala Constitucional debió mandar a subsanar conforme a lo previsto por el art. 30.I.1 del CPCo, aspectos que si bien podían ser subsanados, pero al identificarse una causal de improcedencia insubsanable en el caso analizado contenida en el art. 66.4 del CPCo, en virtud al principio de concentración que implica reunir la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles, corresponde a este Tribunal confirmar la improcedencia.
Consiguientemente, la mencionada Sala Constitucional al determinar la improcedencia de la acción de cumplimiento, actuó correctamente.