AUTO CONSTITUCIONAL 0328/2021-CA
Fecha: 15-Sep-2021
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
Por lo que, el art. 73.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que se podrá plantear la: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
A su vez, el art. 74 del CPCo, otorga legitimación activa para interponer esta acción a la: “…Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de esas Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo”.
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del citado Código, que dispone lo siguiente:
“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio”.
Igualmente el art. 27.II del mismo cuerpo normativo, ordena que: “II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son agregadas).
II.2. Respecto a la naturaleza y la debida fundamentación de la acción de inconstitucionalidad abstracta
De acuerdo a lo previsto por los arts. 196.I de la CPE y 73.I del CPCo, la finalidad de la acción de inconstitucionalidad abstracta es la de realizar el test de constitucionalidad de una norma infraconstitucional. Al respecto, la jurisprudencia uniforme efectuada por este Tribunal, a través de la SCP 1984/2014 de 13 de noviembre, que cita a la SC 0019/2006 de 5 de abril, estableció que: “…en cuanto a los alcances del control normativo posterior de constitucionalidad que ejerce a través del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, señaló que: ‘…abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control’, aclarando que el Tribunal Constitucional en: ‘…su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas´. Esto implica que a través del control normativo posterior de constitucionalidad se debe: verificar, si las disposiciones legales impugnadas son compatibles con las normas, el sistema de valores supremos, principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado; interpretar la norma sometida a control y la norma constitucional desde y conforme a la Constitución Política del Estado; realizar un juicio relacional entre la norma legal impugnada y las normas constitucionales determinando el significado de la disposición legal sometida a control con la finalidad de mantener o retirarla del ordenamiento jurídico”.
Por su parte, la SCP 0003/2015 de 16 de enero, refiriéndose a la falta de fundamentación de las normas impugnadas de inconstitucional y los preceptos constitucionales que se alegan conculcados, estableció que: “El accionante debe explicar las razones, por las que se considera que las normas impugnadas son contrarias al texto de la Constitución Política del Estado; siendo que, al interponerse una acción de inconstitucionalidad abstracta o concreta, su objeto es depurarlas del ordenamiento jurídico; por lo que, no basta con precisar cuáles son, ya que dicho aspecto por sí mismo, no es causal para que el Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a realizar la contrastación correspondiente, debiendo cumplirse en todo caso los requisitos exigidos; toda vez que, debe estar fundamentada, ser congruente la argumentación de por qué es contraria a la Ley Fundamental el precepto impugnado…” (las negrillas nos pertenecen), indicando además la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional que: “…no es suficiente citar los artículos del texto constitucional que se consideran vulnerados o citar jurisprudencia de modo aislado sobre determinadas circunstancias, pues ello no es suficiente para que este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a analizar si efectivamente las normas impugnadas de inconstitucionales, se contraponen con el texto de la Constitución Política del Estado, debiendo fundamentar, motivar, argumentar y justificar de manera congruente, las razones por las cuales presuntamente vulneran los principios, disposiciones o preceptos de la Ley Fundamental.
Las normas impugnadas deben ser contrastadas de forma específica, señalando una a una las razones por las que se contraponen con la Constitución Política del Estado” (las negrillas nos corresponden).
II.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, Erick Marcelo Pedrazas López, Pamela Soraya Alurralde Barea, José Guillermo Benavides Ramos, Saúl Octavio Lara Torrico, José Maldonado Gemio, José Luis Porcel Marquina y Enrique Fernando Urquidi Daza, Diputados Titulares; y, María José Salazar Oroza, Diputada Suplente, todos de la Asamblea Legislativa Plurinacional, interpusieron esta acción de inconstitucionalidad abstracta, considerando que los arts. 6, 11.II.1 y el numeral 1 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Carrera de Generales y de Ascensos de la Policía Boliviana, son contrarios a lo previsto por los arts. 14.I, 165.I, 172.1 y 252 de la CPE.
Por consiguiente, resulta pertinente indicar que conforme al art. 196.I de la CPE, es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, precautelando el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales; por otro lado, el art. 4 del CPCo, dispone la presunción de constitucionalidad de toda norma de los Órganos del Estado en todos sus niveles, mientras no sea declarada inconstitucional por este Tribunal; tarea para la cual se debe confrontar el texto de las disposiciones impugnadas con aquellos preceptos constitucionales que se consideran infringidos, y en caso de verificar la existencia de contradicción en sus términos, se deberá proceder a la depuración de la norma cuestionada del ordenamiento jurídico del Estado; para lo cual, la labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se pueda apreciar de manera clara los motivos por los cuales se considera que una ley contradice lo establecido por la Norma Suprema.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes se tiene que, los accionantes plantearon esta acción normativa acreditando contar con legitimación activa al adjuntar copia legalizada de sus credenciales de Diputados Titulares de la Asamblea Legislativa Plurinacional (fs. 1, 4, 7, 10, 13, 16, 19 y 22); sin embargo, es importante recalcar que cuando se plantea esta acción de carácter normativo contra alguna disposición legal se tiene que precisar de forma detallada la carga argumentativa necesaria, explicando los motivos por los cuales se considera que las normas cuestionadas son atentatorias a la Ley Fundamental, indicando todos los aspectos concernientes a esa contradicción y solo en caso de cumplirse con ese requisito será posible que este Tribunal ingrese al análisis de fondo de la acción de inconstitucionalidad abstracta planteada, lo que en este caso concreto no ocurrió, pues los solicitantes si bien denunciaron la inconstitucionalidad de los arts. 6, 11.II.1 y el numeral 1 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Carrera de Generales y de Ascensos de la Policía Boliviana; no obstante, no realizaron una exposición pormenorizada respecto de la inconstitucionalidad de cada artículo cuestionado con relación a las normas constitucionales que hubieran sido infringidas, pues se limitaron a desarrollar los artículos cuestionados así como los preceptos constitucionales señalados, sin lograr efectuar una contrastación entre ambos, refiriendo únicamente que fueren contradictorios.
Ahora bien, de todo lo expresado se evidencia una ausencia de carga argumentativa respecto a cada artículo cuestionado, que genere duda razonable sobre la constitucionalidad o no de las normas impugnadas, evidenciándose así que la demanda no cuenta con la contrastación necesaria exigida por la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional para entrar al análisis de fondo de la misma, debido a la inobservancia de lo dispuesto por el art. 24.I.4 del CPCo, debiendo aplicarse en consecuencia lo dispuesto por el art. 27.II inc. c) del citado Código, que prevé el rechazo de la acción de inconstitucionalidad abstracta.
Para finalizar, se tiene que si bien María José Salazar Oroza, Diputada Suplente de la Asamblea Legislativa Plurinacional no acompañó la documentación que acredite su calidad de Diputada Titular al momento de plantear la presente acción normativa, requisito de admisibilidad comprendido en el art. 24.I del CPCo, concordante con el art. 74 del citado Código, mismo que necesariamente debería ser objeto de subsanación en el plazo de cinco días; sin embargo, el cumplimiento de dicho requisito se sujeta a que la acción de control normativo analizada incurre en otra causal de rechazo, como la explicada anteriormente; por lo que en virtud del principio de concentración consagrado por el Código Procesal Constitucional, que implica reunir la mayor cantidad de actividad procesal en el menor número de actos posibles, corresponde el rechazo de esta acción de control normativo por los motivos señalados.
Por tales aspectos, corresponde el rechazo de la acción de inconstitucionalidad abstracta, por no cumplir con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, al carecer la demanda de fundamentos jurídico-constitucionales que permitan ingresar al análisis de fondo de la acción normativa planteada, incumpliendo así lo dispuesto por el art. 24.I.4 del CPCo, correspondiendo su rechazo.