AUTO CONSTITUCIONAL 0332/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0332/2021-CA

Fecha: 17-Sep-2021

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 31 de agosto de 2021, cursante de fs. 1 a 11 vta., dentro del recurso jerárquico, en el que se impugna la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0542/2021 de 5 de julio, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz; a tiempo de presentar sus alegatos, ante la Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), en el Otrosí 1 de dicho memorial, la parte accionante interpone y pide promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, refiriendo que la citada Resolución de Recurso de Alzada, resolvió confirmar la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-044-2021 de 18 de enero, aplicando preferentemente una norma inferior con relación a una superior, que es el art. 4 del DS 27874, la cual contradice lo dispuesto por el art. 108.6 del Código Tributario Boliviano (CTB), aplicación que afectará a la decisión final del recurso jerárquico, lesionando el principio de jerarquía normativa, conforme dispone el art. 410 de la CPE; además, de evidenciarse la lesión de principios, derechos y garantías, como son el debido proceso y la seguridad jurídica.

Refiere que, la vulneración al debido proceso se verifica en el hecho que la Administración Tributaria Aduanera, obvió aplicar la acción determinativa del tributo aduanero en sujeción a lo dispuesto por el art. 93.2 del CTB; toda vez que, por efecto del art. 8 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, la Declaración Única de Importación (DUI [IMI 4]) 2009/201/C-1620 de 3 de febrero de 2009, debió estar sujeta a la revisión a posteriori de la Aduana Nacional (AN), para poder determinar como primera medida la existencia de la deuda tributaria, para luego confrontar el resultado de dicha determinación, con la exención tributaria alegada por su parte.

En virtud al art. 108 del CTB, la DUI (IMI 4) 2009/201/C-1620, se constituye en un título necesario para la procedencia de la ejecución tributaria, una vez que fue notificado el 3 de febrero de 2009, a efectos del cómputo del plazo para la prescripción del derecho a la ejecución tributaria propugnada en el presente caso; empero, la Administración Tributaria Aduanera, de manera abusiva emitió el Proveído de inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLGR-SET-PIET-947/2020 de 29 de diciembre, después de doce años de la emisión de la referida DUI.

Respecto a la vulneración del principio de jerarquía normativa, alega que, por efecto legal del art. 108.6 del CTB, la DUI (IMI 4) 2009/201/C-1620, al margen de que no consigna deuda tributaria alguna, tiene calidad de Título de Ejecución Tributaria, al ser una Declaración Jurada, presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria; el parágrafo I de dicho precepto, refiere que la ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria Aduanera, con la notificación de dicho Título, por lo que un proveído no es un título de ejecución tributaria; asimismo, de acuerdo al art. 8 de la Ley General de Aduanas (LGA), el hecho generador de la obligación tributaria aduanera, se perfecciona en el momento que se produce la aceptación por la AN de la declaración de mercancías que vendría a ser la DUI (IMI 4) 2009/201/C-1620, en concordancia con el art. 6 del Reglamento de la Ley General de Aduanas que establece que la obligación aduanera se perfecciona con la aceptación de la declaración de mercancías por la Administración Tributaria Aduanera; por su parte el art. 113 de dicho Reglamento, refiere que, la declaración de mercancías se entenderá aceptada cuando la autoridad aduanera, previa validación por el sistema informático o por medios manuales, asigne el número de trámite y fecha correspondiente. La DUI (IMI 4) 2009/201/C-1620, fue sometida al sistema de validación de la administración aduanera, dando paso al cumplimiento de su aceptación y por consiguiente su perfeccionamiento y la no existencia de deuda, por causa de la exención tributaria alegada en el Rubro 47 con valor cero, estos elementos de validación y notificación fueron cumplidos y verificados con la firma y sello del Técnico Aduanero, el sello de “Levante” y el de la ARIT La Paz, el 6 de febrero de 2013.

En contrasentido la Administración Tributaria Aduanera, después de más de doce años y un mes de haberse notificado y validado la DUI (IMI 4) 2009/201/C-1620, emitió y le notificó con el proveído de inicio de ejecución tributaria AN-GRLGR-SET-PIET 947/2020 de 29 de diciembre, inventando una supuesta deuda tributaria, amparándose en el art. 4 del DS 27874, que señala la ejecutabilidad de los títulos listados en el art. 108.1 del CTB.

Finalmente, indica que se vulnera el principio de seguridad jurídica, puesto que la prescripción de las acciones de la administración aduanera para imponer sanciones administrativas, de acuerdo al art. 59.I.3 del CTB, se fundamenta en razones de seguridad jurídica y no en motivaciones de justicia, pues por razones de justicia se mantendría indefinidamente abierta la posibilidad de exigir el cumplimiento de los deberes u obligaciones tributarias; empero, la prescripción es un instituto que se fundamenta en la seguridad jurídica y no en la equidad, ni en la justicia, siendo por ello una institución de orden social y de seguridad jurídica que se invoca para consolidar situaciones jurídicas como consecuencia de la inactividad de un derecho o la extinción de una facultad para el ejercicio de la ejecución tributaria en un plazo determinado. En ese contexto, los títulos de ejecución tributaria se encuentran detallados en el art. 108 del CTB, esa prescripción normativa tiene prelación y aplicación preferente de acuerdo al art. 5 de ese Código frente a una norma inferior como el art. 4 del DS 27874, asumiendo que el art. 108 del citado Código no otorga la calidad de títulos de ejecución tributaria a las “notas” de requerimiento de pago peor aún a los “proveídos” de ejecución tributaria como se pretende en la norma impugnada por la Administración Tributaria Aduanera avalada por la instancia de alzada.

I.2. Respuesta a la acción

Por decreto de 1 de septiembre de 2021, cursante a fs. 12, la Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT, corrió en traslado la presente acción normativa a la Gerencia Regional de La Paz de la AN, quien, a través de su representante legal Milenka Herrera Sarzuri, por memorial de 6 del mismo mes y año, cursante de fs. 14 a 20 vta., solicitó se rechace la acción de inconstitucionalidad concreta, argumentando que: a) La accionante en ningún momento realizó una fundamentación indicando por qué el art. 4 del DS 27874 vulnera los preceptos de la Ley Fundamental, tampoco fundamentó respecto a la inconstitucionalidad de fondo, por el contrario se limitó a señalar que se lesionó el debido proceso, puesto que la AN no habría considerado el ejercicio de su facultad, de aplicar primeramente la acción determinativa, aspecto que no se constituye en un argumento válido, puesto que el precepto que se cuestiona de inconstitucional no tiene ninguna relación con el proceso de determinación; además que, incorpora elementos de fondo que nada tiene que ver con la naturaleza de esta acción normativa, pretendiendo introducir situaciones de hecho, cuando la naturaleza de esta acción de control normativo, se caracteriza por ser un proceso de puro derecho, conforme lo establecen los arts. 24.I.4 y 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) La accionante efectuó una copia textual de los arts. 410 de la Norma Suprema y 5 del CTB, sin emitir pronunciamiento alguno o argumento que respalde su posición, frente a la acción que plantea, no se evidencia cuál sería su observación a la misma, coligiéndose una total falta de argumentación y motivación respecto al hecho observado; c) La AN no inventa deudas tributarias como malintencionadamente alegó la parte contraria, considerando que la misma se acogió a un despacho inmediato, se procedió al levante de la mercancía que ingresó al país, sin el cobro de tributos como si se trataría de una exención tributaria; sin embargo, esta no regularizó su despacho, encontrándose a la fecha inconclusa, en razón de que no presentó resolución de exención tributaria, la DUI es una Declaración Jurada, conforme al art. 78 del CTB, el cual señala que las declaraciones juradas son una manifestación de hechos, actos y datos comunicados a la Administración Tributaria Aduanera en la forma, medios, plazos y lugares establecidos, se presume fiel reflejo de la verdad y comprometen responsabilidad de quienes la suscriben, conteniendo dicha Declaración, datos que fueron declarados por la ahora accionante; d) La Administración Tributaria Aduanera no consideró al proveído como un título de ejecución tributaria, cuando el art. 108 del CTB, señala cuáles son los títulos. El art. 4 del DS 27874, establece que la ejecutabilidad de los títulos listados en el art. 108 del referido Código, procede al tercer día siguiente de la notificación con el proveído que dé inicio a la ejecución tributaria, por lo tanto, la facultad de ejecutar la deuda tributaria, solo se inicia a partir de la notificación con el referido proveído, conforme a las previsiones contenidas en el art. 60.I del CTB, de lo expuesto el art. 4 del DS 27874, no se contrapone al art. 108 del mencionado Código, este precepto establece respecto al momento de la ejecución tributaria, la cual se realizará por la indicada Administración con la notificación de los títulos y el art. 4 del citado Decreto Supremo, señala que la ejecutabilidad de los títulos procede al tercer día siguiente de la notificación con el proveído que dé inicio a dicha ejecución, motivo por el cual, no existe contraposición de ambos preceptos; e) Con relación a la supuesta vulneración del principio de seguridad jurídica, los fundamentos expuestos tampoco demuestran en qué medida el art. 4 del DS 27874, estaría vulnerando dicho principio constitucional, respecto al caso en concreto se limita a señalar que los títulos de ejecución tributaria se encuentran detallados en el art. 108 del CTB, y que el art. 4 del DS 27874, iría en contra del referido artículo, sin fundamentar las razones de sus afirmaciones; y, f) Uno de los requisitos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad concreta es que el accionante demuestre cómo o en qué medida la decisión que adopte el juzgador depende de la constitucionalidad de la norma, que pretende sea declarada inconstitucional, situación que tampoco se cumplió en el presente caso. Por lo expuesto al incumplirse los requisitos de admisibilidad, corresponde que se rechace la acción normativa, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por Resolución AGIT-RAIC/0024/2021 de 7 de septiembre, cursante de fs. 22 a 32, la Directora Ejecutiva a.i. de la AGIT, resolvió rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que: 1) Se extraña una argumentación jurídico-constitucional acorde a la petición efectuada, omitiendo precisar los elementos comprendidos en la norma jurídica que se busca someter a control de constitucionalidad y que vulnerarían los preceptos constitucionales citados como infringidos, no se explica cómo el art. 4 del DS 27874, norma reglamentaria del Código Tributario Boliviano, que forma parte del ordenamiento jurídico tributario vigente en nuestro país, transgrediría los artículos mencionados de la Constitución Política del Estado; implicando que no se evidenció que el art. 4 del DS 27874, disponga algo diferente al art. 108 del CTB, hallándose dentro de los márgenes del principio de jerarquía normativa, no llegándose a demostrar la existencia de duda sobre la constitucionalidad, resultando por ello infundada e incongruente, no correspondiendo promover la misma porque escapa el objeto de control normativo, el cual se refuerza cuando la parte accionante busca establecer parámetros hermenéuticos a momento de aplicarse la norma tributaria tildada de inconstitucional a la situación jurídica inmersa en la problemática en la especie; 2) Soslaya la formulación de los enunciados legales específicos impugnados de contradictorios a los preceptos constitucionales, relegándose a citar artículos de la Constitución Política del Estado de manera general, ratificando la ausencia de fundamentos jurídico-constitucionales y su falta de trascendencia jurídica para ingresar al fondo del control de constitucionalidad, conforme dispone la SCP 0024/2016 de 17 de febrero; 3) El precepto impugnado no conlleva en sí mismo contradicción con los artículos constitucionales acusados como infringidos, porque aquella solo determina la hermenéutica con la que se inicia la fase de ejecución tributaria, sin desconocer la Ley Fundamental menos el Código Tributario Boliviano, el cual dispone que la notificación con el título de ejecución tributaria marca el comienzo de la fase de ejecución, por ello el artículo cuestionado no es inconstitucional, enmarcándose en la jerarquía normativa existente, además de no hallarse vulneración a la seguridad jurídica y al debido proceso; 4) La naturaleza jurídica de esta acción de control normativo se encuentra expresamente en el art. 72 del CPCo, y no se traduce en la instancia o vía para restituir derechos o garantías constitucionales, lineamento del AC 0411/2014-CA de 18 de noviembre, además de no precisar como dispone el art. 73.2 del citado Código, como, por qué y en qué medida la decisión que debe adoptar dependa de la constitucionalidad o no; y, 5) Al no haberse demostrado ante esta instancia la existencia de duda razonable y fundada sobre la inconstitucionalidad del art. 4 del DS 27874, no corresponde promover la acción de inconstitucionalidad concreta, al no cumplir con los arts. 24.I.4 y II inc. c) del CPCo.