AUTO CONSTITUCIONAL 0335/2021-CA
Fecha: 17-Sep-2021
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 31 de agosto de 2021, cursante de fs. 1 a 11 vta., la parte accionante a tiempo de presentar sus alegatos dentro del recurso jerárquico, seguido por la Administración Tributaria Aduanera, impugnando la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0543/2021 de 5 de julio, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, solicitó promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 4 del DS 27874, por aplicación preferente del Código Tributario Boliviano.
Señala que, la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0543/2021, confirmó la Resolución Administrativa (RA) AN-GRLGR-ULELR-RESADM-036-2021 de 14 de enero, emitida por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (AN), manteniendo firme y subsistente la improcedencia de oposición de prescripción de la facultad de ejecución tributaria, respecto a la Declaración Única de Importación (DUI) 2011/201/C-30416 de 19 de septiembre de 2011, planteada por ADA CIDEPA Ltda., aplicando preferentemente una norma inferior con preferencia a otra superior; es decir, el art. 4 del DS 27874 contradice lo dispuesto por el art. 108.6 del Código Tributario Boliviano (CTB), lo cual afectará la decisión final del recurso jerárquico, contradiciendo el principio de jerarquía normativa, conforme a lo establecido en el art. 410 de la CPE; además, de una evidente lesión de derechos, garantías y principios constitucionales.
Indica que a la luz de los arts. 6 y 113 del Reglamento a la Ley General de Aduanas -DS 25870 de 11 de agosto de 2000- se vulneró el debido proceso, debido a que la Administración Tributaria Aduanera obvió aplicar la acción determinativa del tributo aduanero, en previsión del art. 93.2 del CTB, toda vez que, por efecto legal del art. 8 del Reglamento de la Ley General de Aduanas; la DUI 2011/201/C-30416, debió estar sujeta a la revisión posterior de la AN, con la finalidad de determinar la deuda tributaria, para después confrontar el resultado de dicha determinación con la exención tributaria alegada por su parte, en virtud al Convenio de Cooperación Técnica entre Bolivia y los Estados Unidos, la Nota Reversal 154, emitida por la Embajada de Estados Unidos y la Sentencia 185/2016 de 21 de abril, pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al presente caso como jurisprudencia vinculante respecto a la mercancía declarada en la indicada DUI y darles la oportunidad para refutar el valor de la base imponible cero del tributo declarado y liquidado en el rubro 47, que la propia Administración Tributaria Aduanera no impugnó ni realizó en tiempo hábil y oportuno dentro del plazo legal luego de la notificación, o en su caso justificar técnicamente el monto del pago del tributo omitido y su multa; asimismo, en lo que respecta a la notificación con la DUI, en previsión del art. 108 del CTB, dicho documento se constituye en un título necesario para la procedencia de la ejecución tributaria, una vez que se notifica con el mismo, que ocurrió el 21 de septiembre de 2011; empero, la Administración Tributaria Aduanera, de manera antojadiza y abusiva emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GRLGR-SET-PIET-946/2021 de 29 de diciembre, transcurriendo diez años desde la fecha de emisión de la DUI, la cual, sin ninguna justificación ni respaldo técnico establece una suma líquida y exigible de UFV’s34 833.- (treinta y cuatro mil ochocientos treinta y tres unidades de fomento a la vivienda), equivalentes a Bs82 158.- (ochenta y dos mil ciento cincuenta y ocho bolivianos).
Asimismo, señala que se lesionó el principio de jerarquía normativa, puesto que, de acuerdo al art. 108.6 del CTB, la DUI 2011/201/C-30416, al margen de no consignar deuda tributaria alguna, se constituye en un título de ejecución tributaria, al ser una declaración jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria; por lo que, un proveído no puede ser considerado como un título; asimismo, de acuerdo al art. 8 de la Ley General de Aduanas (LGA), el hecho generador de la obligación tributaria aduanera, se perfecciona en el momento que se produce la aceptación de la declaración de mercancía por parte de la AN, que vendría a ser la referida DUI, precepto que guarda concordancia con el art. 6 del Reglamento de la Ley General de Aduanas. El art. 113 de dicho Reglamento, establece que la declaración de mercancías se entenderá por aceptada, cuando la autoridad aduanera, previa validación a través del sistema informático o por medios manuales, asigne el número de trámite y la fecha correspondiente, es así que la DUI 2011/201/C-30416, fue sometida a este sistema de validación de la Administración Tributaria Aduanera, aspectos que fueron cumplidos y verificados con la firma y sellos del Técnico Aduanero, de “Levante” y de la ARIT La Paz, el 21 de septiembre de 2011, en contrasentido dicha Administración, después de más de diez años de haberse notificado y validado la DUI, emitió y notificó el PIET AN-GRLGR-SET-PIET 946/2020, inventándole una supuesta deuda tributaria, amparándose en el art. 4 del DS 27874 -norma de rango inferior-, que se refiere a la ejecutabilidad de los títulos listados en el art. 108.I del CTB y al momento de la ejecución tributaria a partir de la notificación con el título de ejecución tributaria.
Finalmente, indica que se vulneró el principio de seguridad jurídica, debido a que la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria Aduanera para imponer sanciones administrativas, según lo establece el art. 59.I.3 del CTB se fundamenta en razones de seguridad jurídica en oposición a motivaciones de justicia; la prescripción es un instituto que se fundamenta en la seguridad jurídica y no en equidad ni en justicia; en ese sentido es que, se debe realizar el juicio de constitucionalidad del art. 4 del DS 27874, por lesionar los arts. 108.I.6 del CTB y 410 de la CPE.
I.2. Respuesta a la acción
Por decreto de 1 de septiembre de 2021, cursante a fs. 12, se dispuso el traslado a la Gerencia Regional La Paz de la AN, para que responda a la presente acción normativa, en el plazo de tres días desde su legal notificación; y, por memorial de 6 del mismo mes y año, cursante de fs. 14 a 20, dicha Gerencia representada legalmente por Milenka Herrera Sarzuri respondió, solicitó el rechazo de la referida acción de control normativo, argumentando que: a) Respecto a la supuesta vulneración al derecho al debido proceso y al principio de jerarquía normativa, se tiene que, la parte accionante en ningún momento realizó una fundamentación del por qué la norma cuestionada es contraria a la Ley Fundamental, por el contrario se limitó a señalar que el debido proceso se lesionó porque la AN obvió el ejercicio de su facultad de aplicar primeramente la acción determinativa, situación que no constituye fundamento para demostrar que el art. 4 del DS 27874 sea inconstitucional, norma que no tiene ninguna relación con el proceso de determinación; la parte accionante pretende incorporar elementos de fondo que no tienen que ver con la naturaleza de la acción y no corresponde ser tramitada a través de una acción normativa que se caracteriza por ser un proceso de puro derecho, conforme establecen los arts. 24.I.4 y 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) Correspondía a la parte accionante argumentar y fundamentar sobre los preceptos constitucionales que vulneran el art. 4 del DS 27874, pero no existen argumentos que puedan establecer la inconstitucionalidad de la norma objeto de discusión; por lo que, se debe rechazar esta acción normativa por manifiesta improcedencia; c) Efectuó copia textual de los arts. 410 de la Norma Suprema y 5 del CTB, sin emitir pronunciamiento alguno o argumento que respalde su posición frente a la acción de control normativo planteada; d) La AN no inventa deudas tributarias como malintencionadamente se alega, considerando que la parte accionante se acogió a un despacho inmediato, se procedió al “levante” inmediato de mercancía que ingresó al país, sin el cobro de tributos, considerando que se trata de una exención tributaria, encontrándose a la fecha inconclusa, en razón a que no presentaron la resolución de exención tributaria, la DUI es evidentemente una declaración jurada, de acuerdo al art. 78 del citado Código, que estipula que las declaraciones juradas son una manifestación de hechos, actos y datos comunicados a la Administración Tributaria Aduanera en la forma, medios, plazos y lugares establecidos, se presume que es fiel reflejo de la verdad y comprometen responsabilidad de quienes la suscriben, por lo tanto la DUI contiene datos que fueron declarados por la ahora accionante, como ser liquidación de los impuestos, montos que no fueron plasmados por la Administración Tributaria Aduanera; e) El art. 4 del DS 27874 no se contrapone al art. 108.I del mencionado Código, respecto al momento de la ejecución tributaria, en razón de que el referido precepto legal señala que la ejecución tributaria se realizará por esa Administración con la notificación de los títulos de ejecución tributaria y el art. 4 de dicho referido Decreto Supremo establece que la ejecutabilidad de los títulos procede al tercer día siguiente de la notificación con el proveído que dé inicio a la ejecución tributaria, por lo que no existe contraposición de ambas normas; f) Respecto a la supuesta vulneración del principio de seguridad jurídica, los fundamentos expuestos tampoco demuestran en qué medida el art. 4 del DS 27874, estaría lesionando dicho principio constitucional, se limitan a señalar que los títulos de ejecución tributaria se encuentran detallados en el art. 108 del CTB, y que el art. 4 del DS 27874, sería contrario al precepto citado, sin fundamentar las razones de sus afirmaciones; y, g) Uno de los requisitos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad concreta es que el accionante demuestre cómo o en qué medida la decisión que adopte el juzgador depende de la constitucionalidad de la norma que pretende sea declarada inconstitucional, situación que tampoco se cumplió. Por lo expuesto al incumplirse los requisitos de admisibilidad, corresponde que se rechace la acción normativa, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por Resolución AGIT-RAIC/0025/2021 de 7 de septiembre, cursante de fs. 22 a 32, la Directora Ejecutiva a.i. de la AGIT, resolvió rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que: 1) La doctrina tributaria enseña que la prescripción es generalmente enumerada entre los modos o medios extintivos de la obligación tributaria; desde el punto de vista de la técnica jurídica, esa institución no extingue la obligación sin la exigibilidad de ella; es decir, la correspondiente acción del acreedor tributario para hacer valer su derecho al cobro de la prestación patrimonial que atañe al objeto de aquel, en ese entendido el art. 59.I.4 del CTB, establece que la acción de la Administración Tributaria Aduanera para ejecutar la deuda tributaria prescribe a los cuatro años; asimismo, el art. 60.II del citado Código, haciendo mención expresa a la facultad de la ejecución tributaria, refiere que en dicha situación jurídica, el término se computa desde la notificación con el título de ejecución tributaria; por su parte, el art. 108.I del CTB, indica que la ejecución tributaria se realiza por la referida Administración con la notificación del respectivo título de ejecución tributaria, especificando entre ellos, en su numeral 6, a la declaración jurada; y el art. 4 del DS 27874, señala que la ejecutabilidad de los títulos listados en el art. 108.I del CTB, procede al tercer día siguiente a la notificación, con el proveído que dé inicio a la ejecución tributaria; 2) La Administración Tributaria Aduanera tiene amplias facultades para ejercer su atribución de ejecución tributaria, que se encuentra condicionado a un determinado tiempo, en virtud a que la problemática se encuentra vinculada a la extinción de la facultad de ejecución tributaria ante la inactividad del ente fiscal; la prescripción está instituida como un modo de liberar al responsable de una carga u obligación por el transcurso del tiempo; la facultad de ejecución de una declaración jurada, debe ser ejercida por la Administración Tributaria Aduanera en el espacio de tiempo de cuatro años, conforme dispone el art. 59.I.4 del CTB, fase que comienza a computarse con la notificación del respectivo título de ejecución tributaria, todo de acuerdo a lo establecido por el art. 108.I de dicha norma; por otra parte, el art. 4 del DS 27874, fue elaborado en consideración a esta norma jurídica de mayor jerarquía, disponiendo su formulación acorde a la hermenéutica legal, atingente a la materia, sin desconocer en absoluto que la notificación del título de ejecución tributaria es el elemento cumbre para el inicio de la ejecución tributaria, razonamiento concordante con lo previsto en el art. 60.II del referido Código, el cual reitera que la facultad de ejecución tributaria comienza a computarse desde la notificación con el título de ejecución tributaria, aplicable en el presente caso, con la notificación de la DUI 2011/201/C-30416, que obtuvo tal calidad, al no haber sido regularizada dentro del plazo previsto por el art. 131 del DS 25870; 3) En ese contexto y de la revisión de la acción de inconstitucionalidad concreta, se extraña una argumentación jurídico-constitucional acorde a la petición efectuada, omitiendo precisar los elementos contenidos en la norma jurídica que se busca someter a control de constitucionalidad y que estaría en contradicción con los preceptos constitucionales citados como infringidos, no habiéndose evidenciado que el art. 4 del DS 27874, disponga algo diferente o contradiga al art. 108.I del CTB, hallándose dentro de los márgenes del principio de jerarquía normativa; ADA CIDEPA, pretende establecer parámetros hermenéuticos a momento de aplicarse la norma jurídica tributaria tildada de inconstitucional, a la situación jurídica inmersa en la problemática; 4) La solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta presentada, soslaya la formulación de los enunciados legales específicos impugnados de contradictorios a la norma constitucional, relegándose a citar artículos constitucionales de manera general, ratificando la ausencia de fundamentos jurídico-constitucionales y su consiguiente falta de trascendencia jurídica para ingresar al fondo del control de constitucionalidad; 5) La norma jurídica impugnada no conlleva en sí misma contradicción con los preceptos constitucionales acusados como infringidos, porque aquella solo determina la hermenéutica con la que se inicia la fase de ejecución tributaria, sin desconocer la Norma Suprema, menos el Código Tributario Boliviano, el cual dispone que la notificación con el título de ejecución tributaria marca el comienzo de la fase de ejecución tributaria, por lo que, la norma jurídica impugnada no es inconstitucional, enmarcándose a la jerarquía normativa existente; además, de no vulnerarse la seguridad jurídica, menos el debido proceso; y, 6) Al no demostrarse la existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad del art. 4 del DS 27874, esa instancia administrativa concluyó que no son evidentes las incompatibilidades constitucionales señaladas por la ADA CIDEPA con relación a su derecho al debido proceso y a los principios de jerarquía normativa y seguridad jurídica.