AUTO CONSTITUCIONAL 0335/2021-CA
Fecha: 17-Sep-2021
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 4 del DS 27874, por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 8, 9.4, 11, 14, 22, 23, 26, 115, 116, 117, 178, 180 y 410.II de la CPE; y, 8, 9 y 26 de la CADH.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
El art. 196.I de la Ley Fundamental, dispone que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.
Sobre el objeto de esta acción normativa, el art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código”.
Por su parte, el art. 73.2 del citado Código, prevé que la: “…Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).
En ese orden, el art. 79 del CPCo, establece que: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción” (las negrillas nos pertenecen).
En cuanto a los requisitos que se deben observar el art. 24.I.4 del referido cuerpo legal, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
“4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado” (las negrillas nos corresponden).
Respecto a las causales de rechazo, el art. 27.II del indicado Código, ordena que:
“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son nuestras).
II.3. El control normativo de constitucionalidad no es un mecanismo que pueda suplir el control de legalidad
Al respecto, la SC 0022/2006 de 18 de abril, explicó un razonamiento ahora aplicable a la acción de inconstitucionalidad concreta, que señala: “…el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad vinculado a un proceso judicial o administrativo, es un mecanismo previsto para el control de constitucionalidad, se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución; a contrario sensu no se activa cuando una disposición legal contradice o es incompatible con otra disposición legal ordinaria de superior jerarquía, ya que en esa situación nos encontraríamos ante una ilegalidad no ante una inconstitucionalidad; por lo que el control de esa situación corresponde al ámbito del control de legalidad, conforme está previsto por el parágrafo III de las disposiciones finales de derogaciones y modificaciones de la Ley del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley 1979 de 24 de mayo, por cuyo mandato ´Se aplicarán los procesos contenciosos administrativos por las autoridades judiciales competentes, cuando se impugnen decretos o resoluciones que se consideren ilegales por su oposición a una norma superior, salvo que la contradicción acusada se refiera de manera directa a una o más disposiciones de la Constitución Política del Estado”’ (las negrillas son nuestras [criterio asumido entre otros en el AC 0131/2010-CA de 30 de abril]).
Por su parte, la SCP 0026/2016 de 17 de febrero, citando a la SCP 1998/2014 de 5 de diciembre, estableció que: “El control normativo que se materializa mediante la activación de las acciones de inconstitucionalidad concreta y abstracta, constituye el mecanismo de carácter procesal que permite a este Tribunal, realizar el contraste o test de constitucionalidad de toda disposición legal de cuya constitucionalidad se duda. Para esa labor, la única fuente o parámetro de examen y verificación de compatibilidad es el contenido de la Ley Fundamental y las normas que integran el bloque de constitucionalidad, conforme a la comprensión de los arts. 256 y 410 de la CPE; es decir, el conflicto normativo que corresponde ser resuelto por esta jurisdicción, se da cuando las disposiciones normativas con rango infra constitucional, ya sean leyes con alcance nacional, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, normas departamentales y municipales, decretos y resoluciones, se sobreponen o contravienen la naturaleza y el espíritu del contenido constitucional; sin embargo, las antinomias o las controversias normativas entre disposiciones legales con jerarquía inferior a la Constitución Política del Estado, corresponden ser dilucidados y armonizados ante las autoridades de la jurisdicción ordinaria o administrativa, según corresponda en cada caso concreto. En ese sentido, este Tribunal, en el ejercicio de las atribuciones previstas en la Norma Suprema, no ejerce el control de legalidad de las disposiciones, al tener como labor principal la de velar por la supremacía de la Ley Fundamental, a través del control de constitucionalidad. Por lo tanto, si la acción de inconstitucionalidad concreta o abstracta tiene implícito como problema jurídico un conflicto de inter legalidad, esta jurisdicción deberá declarar la improcedencia de la acción, sin ingresar al fondo de la problemática planteada, habida cuenta que el constituyente boliviano, no confirió al Tribunal Constitucional Plurinacional la facultad de armonizar o compatibilizar normas de esa jerarquía (las negrillas y subrayado nos corresponden [Razonamiento reiterado por el AC 011/2017-CA de 13 de enero]).
II.4. Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad
Al respecto, el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, estableció que:“…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente (…).
La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la SC 0045/2004 de 4 de mayo, determinó que: “‘…La expresión de los fundamentos jurídico - constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas, es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad; también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’” (las negrillas y el subrayado son nuestros); señalando al respecto el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, que: “…la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
II.5. Análisis del caso concreto
Solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 4 del DS 27874, por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 8, 9.4, 11, 14, 22, 23, 26, 115, 116, 117, 178, 180 y 410.II de la CPE; y, 8, 9 y 26 de la CADH.
Al respecto, el art. 196.I de la Norma Suprema, dispone como atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, el cual consiste en la verificación del texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales que se consideran opuestos y en caso de evidenciarse la existencia de contradicción en sus términos, deberá procederse a la depuración de las disposiciones cuestionadas del ordenamiento jurídico del Estado.
De la revisión del memorial de la presente acción normativa, se establece que si bien se cumple con lo previsto en el art. 81.I del CPCo, al haberla interpuesto ADA CIDEPA Ltda. dentro del proceso administrativo contravencional aduanero, con número de expediente: AGIT/0968/2021//LPZ-0230/2021, a tiempo de presentar sus alegatos en etapa de recurso jerárquico, los argumentos que se exponen en la demanda, se encuentran relacionados al control de legalidad y no así al control de constitucionalidad como tal, por cuanto se denuncia que el precepto impugnado -art. 4 del DS 27874- supuestamente vulnera el derecho al debido proceso y a los principios de jerarquía normativa y seguridad jurídica; toda vez que, en el proceso administrativo citado, la Resolución de Recurso de Alzada al confirmar la RA AN-GRLGR-ULELR-RESADM-036-2021, emitida por la Gerencia Regional La Paz de la AN, al mantener firme y subsistente la improcedencia de la oposición de prescripción de la facultad de ejecución tributaria respecto a la DUI 2011/201/C-30416, procedió a aplicar preferentemente una norma inferior a una superior, contradiciendo el art. 4 del DS 27874 al art. 108.6 del CTB, aspecto que sin duda afectará la decisión final del recurso jerárquico; la Administración Tributaria Aduanera, después de más de diez años de haberse notificado y validado la DUI, emitió y le notificó con el PIET AN-GRLGR-SET-PIET946/2020, pronunciado sin un debido proceso, inventándole una supuesta deuda tributaria, amparándose en el art. 4 del DS 27874 -norma de rango inferior-, que se refiere a la ejecutabilidad de los títulos listados en el art. 108.I del CTB y que la prescripción es un instituto que se fundamenta en la seguridad jurídica y no en la equidad ni en la justicia; en sentido que, se debe realizar el juicio de constitucionalidad del art. 4 del citado Decreto Supremo, por lesionar los arts. 108.I.6 del referido Código y 410 de la CPE.
En consecuencia, los extremos descritos denotan que la demanda de inconstitucionalidad trata de una denuncia referente a un conflicto emergente de contenidos normativos plasmados en disposiciones infra-constitucionales, pues la pretensión jurídica de la parte accionante se traduce en que mediante la presente acción de inconstitucionalidad concreta se efectúe una interpretación sobre qué documentos se constituyen en títulos de ejecución tributaria emergente de la aplicación del precepto impugnado, lo cual de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, no puede ser examinado mediante la presente acción de control normativo, al ser una problemática circunscrita al ámbito propio del control de legalidad, al referirse a la aplicación preferente de un Decreto Supremo -art. 4 del DS 27874- sobre una ley -art. 108.I.6 del CTB-, incumpliendo con ello la carga argumentativa respecto a la disposición cuestionada de inconstitucional, así como contravenir la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad concreta; por lo que, no puede ser sometido al control normativo de constitucionalidad.
Por otra parte, se concluye que la acción de inconstitucionalidad concreta analizada, carece de una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, toda vez que, por una parte de acuerdo a lo previsto en el Fundamento Jurídico II.4 de este fallo constitucional, si bien se identificó con precisión el artículo impugnado -art. 4 del DS 27874-, así como los preceptos constitucionales a los cuales considera que serían contrarios -arts. 1, 8, 9.4, 11, 14, 22, 23, 26, 115, 116, 117, 178, 180 y 410.II de la CPE; y, 8, 9 y 26 de la CADH-; no obstante, la parte accionante omitió realizar la correspondiente contrastación de la norma cuya inconstitucionalidad pretende con cada uno de los artículos constitucionales y convencionales identificados, por cuanto no llegó a explicar cómo se produciría la presunta contradicción que acusa. Asimismo, si bien indica que la aplicación preferente del precepto observado afectará a la decisión final del recurso jerárquico que interpuso, no justifica en qué medida la decisión que debe adoptar la autoridad consultante depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal cuestionada, es decir del art. 4 del DS 27874. Argumentos que son insuficientes para generar una duda razonable y fundada respecto a la inconstitucionalidad demandada.
Lo expuesto precedentemente, permite concluir que la acción de inconstitucionalidad concreta incurre en la causal de rechazo prevista en el art. 27.II. inc. c) del citado Código, al carecer la presente acción de control normativo de fundamentos jurídico-constitucionales, que generen una duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada, conforme se señaló en los Fundamentos Jurídicos II.3 y II.4 del presente Auto Constitucional, al confundir la parte accionante el control normativo -que hace a la naturaleza y alcance de esta acción normativa- con el control de legalidad, propio de la jurisdicción ordinaria.
Por lo expuesto, la autoridad administrativa consultante, al rechazar la acción de control normativo, actuó correctamente.