AUTO CONSTITUCIONAL 0338/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0338/2021-CA

Fecha: 17-Sep-2021

AUTO CONSTITUCIONAL 0338/2021-CA

Sucre, 17 de septiembre de 2021

 Expediente:  41133-2021-83-AIC

     Acción de inconstitucionalidad concreta

                 Departamento:        Cochabamba

En consulta la Resolución 023/2021 de 7 de septiembre, cursante de fs. 567 a 570, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, por la que se rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Jhamil Jhasmani Sandy Gonzales, demandando la inconstitucionalidad del art. 31 del Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana, por ser presuntamente contrario a los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Mediante memorial presentado el 2 de septiembre de 2021, cursante de fs. 554 a 562, el accionante señala que Pelagio Condori Yana en su condición de Viceministro de Descolonización y Despatriarcalización del Estado Plurinacional de Bolivia interpuso denuncia en su contra adjuntando como único elemento de prueba un disco compacto (CD) que contenía un video que supuestamente demostraría la comisión de faltas disciplinarias cometidas por su persona, en consecuencia, la Comisión de Fiscales asignados al caso emitió requerimiento fiscal con la finalidad de realizar la pericia y se remita el informe respectivo.

Por su parte, en uso de su derecho a la defensa amplia e irrestricta, solicitó la notificación con el resultado de la pericia realizada por el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP) “Mariscal Antonio José de Sucre” y la entrega del soporte digital con el objeto de realizar la pericia de parte, proponiendo mediante escrito de 7 de abril de 2021 a José Antonio Goitia Durán como perito de parte; sin embargo, remitieron antecedentes al Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana con el objeto de que prosiga con el trámite establecido por la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, instancia en la cual se señaló audiencia de juicio oral para el 20 de julio de 2021; y, en atención a su memorial de solicitud de proposición de prueba de 2 de agosto de igual año, el Presidente del citado Tribunal decretó: “EN REFERENCIA A LA PROPOSICIÓN DE PERITAJE NO HA LUGAR, TODA VEZ QUE EL PROCESADO TENÍA LA OPORTUNIDAD DE PROPONER LOS ACTOS INVESTIGATIVOS QUE CONSIDERABA PERTINENTES, CUANDO LE FUERON NOTIFICADOS PARA LA REALIZACIÓN DE LA PERICIA, POR LA IITCUP DONDE NO HIZO OBJECIÓN HABIENDO ASÍ CONVALIDADO DICHOS ACTOS, POR CONSIGUIENTE, EN ESTA ETAPA  DE JUICIO NO SE PUEDE SOLICITAR ACTUACIONES INVESTIGATIVAS, SIENDO QUE ESTE TRIBUNAL CONFORME PREVÉ LA AMPLIA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOLO PUEDE ADMITIR PRUEBAS DE RECIENTE OBTENCION” (sic), pese a que su persona propuso perito de parte especializado, por lo que, considera que al emitir el proveído de “2” de agosto de 2021 se realizó una interpretación severa de la norma denunciada de inconstitucional, negando la posibilidad de admitírsele la producción de pericia de parte. 

Indica que, el presente caso se encuentra ante una instancia administrativa sancionadora de la Policía Boliviana -Dirección Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI)- perteneciente a una jurisdicción especializada, lo cual no significa que goce de mayor jerarquía, de beneficios o limitaciones sino que requiere de una reglamentación especializada; es decir que, de acuerdo con el art. 156 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), todos los derechos y garantías que la Norma Suprema reconoce dentro de la Jurisdicción Ordinaria, son aplicables a la jurisdicción administrativa sancionadora del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana.

En ese sentido arguye que, al habérsele negado a contar con una pericia efectuada por un perito particular, se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad de las partes, a la defensa y a la seguridad jurídica                 -SC 0946/2004-R de 15 de junio y SCP 0275/2012 de 4 de junio- establecidos en los arts. 115 y 180 de la Ley Fundamental, por lo que, con relación al peritaje solicitado, amparado en el art. 85.II de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) que refiere: “…Un medio de prueba SERÁ ADMITIDO EN LA INVESTIGACIÓN O EN EL PROCESO, si se refiere, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sea útil para el descubrimiento de la verdad, el Tribunal limitará los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente excesivos o impertinentes” (sic) correspondía admitir la proposición de la prueba. En cuanto a los peritajes como medios de prueba reconocidos por el art. 86 de la citada Ley, se establece claramente que cualquiera de las partes puede solicitar su realización y proponer al perito que la lleve a cabo, siendo la única limitación al ejercicio de este derecho, la obligación de acreditar la idoneidad en la materia del perito propuesto.

Finalmente, alega una grosera y evidente vulneración de su derecho a la defensa amplia e irrestricta, puesto que del análisis del art. 31 de la norma impugnada, ésta resulta concordante con los arts. 85 y 86 de la LRDPB, estableciendo claramente que a solicitud de cualquiera de las partes, el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, puede disponer la producción de prueba ante cualquier instancia; es decir, particular o estatal; respecto al principio de igualdad procesal que se erige como un mandato de actuaciones del Juez; en el presente caso, el citado Tribunal debe mantener la igualdad al conducir las actuaciones con el fin de que la victoria de una de las partes no esté determinada por su situación ventajosa, derecho también contemplado en el art. 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.2. Respuesta a la acción

Por decreto de 2 de septiembre de 2021, cursante a fs. 550, el Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, corrió en traslado la presente acción normativa.

Mediante memorial presentado el 6 de igual mes y año, cursante de fs. 563 a 564, Jorge Moisés Olarte Pérez y Oscar Javier Crespo Durán, Fiscales Policiales de la Fiscalía Departamental Policial de Cochabamba, manifestaron lo siguiente: a) Conforme el art. 80.IV del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuando la acción de inconstitucionalidad concreta es rechazada por manifiesta improcedencia, la Resolución pronunciada deberá ser elevada de oficio ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas, correspondiendo proseguir la tramitación de la causa, normativa que no fue cumplida por el Tribunal Disciplinario Departamental Cochabamba de la Policía Boliviana; y, b) Si bien se desarrolló la audiencia de juicio oral hasta su conclusión; sin embargo, el último Tribunal mencionado no emitió la respectiva Sentencia o resolución de primera instancia bajo el argumento de que recién la pronunciará una vez resuelta la acción normativa ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, situación que sin duda se constituye en una resolución contraria a la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, toda vez que conforme al “art. 79”, la característica fundamental del proceso oral disciplinario es que, una vez iniciado, se debe realizar en forma continua sin interrupción hasta que se dicte Resolución Final.

A través del escrito de 6 de similar mes y año, cursante de fs. 565 a 566 vta., Pelagio Condori Yana, por medio de su representante legal, a tiempo de solicitar el rechazo de la presente acción normativa señaló que: 1) La norma impugnada respecto a los arts. 42 y 86.4 de la LRDPB, goza de constitucionalidad conforme a lo dispuesto en los arts. 8 y 410 de la Norma Suprema, concordante con el art. 4 del CPCo, por lo que en ninguna de sus partes vulnera los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia, por el contrario, los garantiza; puesto que el accionante puede presentar pruebas de reciente obtención mientras no exista una sentencia debidamente ejecutoriada, para ser valorados conforme el art. 87 de la LRDPB; y, 2) En ningún momento se transgredió el derecho a la defensa del accionante para llegar a establecer la verdad de los hechos; pudiendo hacer prevalecer su derecho a la impugnación conforme al art. 180.II de la CPE.

I.3. Resolución del Tribunal disciplinario consultante

El Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, por Resolución 023/2021 de 7 de septiembre, cursante de fs. 567 a 570, resolvió rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante alega una supuesta “…LIMITACION DE ACUDIR A INSTANCIAS PRIVADAS…” (sic) sindicando al proveído de 2 de agosto de 2021 y al art. 31 del Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana como vulneratoria a sus derechos y garantías; ii) Realizando una descripción del art. 31 del citado Reglamento, el mismo no limita la posibilidad de realizar peritajes ante instancias privadas, siendo un requisito esencial la idoneidad, exigencia confirmada por el art. 86.4 de la LRDPB, por lo que el supuesto hecho de limitación a acudir a instancias privadas carece de argumento jurídico; iii) Conforme el art. 32 de la referida Ley, el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, con relación a los procesos disciplinarios, no tiene atribución ni competencia para realizar actos investigativos, como pretende el accionante; iv) El Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana “…al emitir el proveído de 03 de agosto de 2021 y el Art. 31 accionado del Reglamento de la fiscalía Policial…” (sic) no vulneró el debido proceso, puesto que los memoriales presentados por el accionante fueron respondidos en su momento conforme establece la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, enmarcándose en la constitucionalidad de las normas aplicadas, dando opción a la parte accionante a presentar su perito de parte en audiencia; v) Con relación a la supuesta vulneración del derecho a la defensa, fueron aceptados todos los medios de prueba; empero, el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana no tiene atribución para la realización de peritajes; respecto a la seguridad jurídica, se garantizó la situación jurídica en el desarrollo del proceso, precisando que el procesado, jamás fue condenado sin haber sido oído y juzgado previamente en un debido proceso; y, vi) El procedimiento administrativo se rige, entre otros, por los principios de legalidad y presunción de legitimidad conforme el art. 4 inc. g) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), expresando que, las actuaciones de la Administración Pública, por estar sometidos plenamente a la ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario, por lo que la acción normativa planteada carece de fundamento jurídico-constitucional.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 31 del Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana, por ser presuntamente contrario a los arts. 115 y 180 de la CPE.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales.

Por su parte el art. 73.2 del CPCo establece que la: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

Asimismo, el art. 79 del mismo Código señala que: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción” (las negrillas son añadidas).

A su vez, el art. 24 del citado Código, prevé que:

“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1.  Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.  Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3.  Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4.  En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5.     Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6.     Petitorio

II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirá el patrocinio de abogada o abogado” (las negrillas son agregadas).

II.3.  Sobre la fundamentación jurídico constitucional como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad

Al respecto, el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, determinó que:“…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente” (las negrillas y el subrayado son agregados).

En ese entendido, la SCP 1337/2014 de 30 de junio, estableció que: “…la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Ley Fundamental, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Norma Suprema”

Al respecto, el art. 27.II inc. c) del CPCo, ordena que:

“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

      (…)

c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo (las negrillas son nuestras).

II.4. Análisis del caso concreto

En el presente caso se demanda la la inconstitucionalidad del art. 31 del Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana, por ser presuntamente contrario a los arts. 115 y 180 de la CPE.

En ese orden, como se precisó en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, la acción de inconstitucionalidad concreta, al tener como finalidad depurar del ordenamiento jurídico aquellas disposiciones legales que sean contrarias a la Norma Suprema, en consecuencia exige que su planteamiento cumpla ciertos requisitos, como ser que la acción sea interpuesta dentro de un proceso administrativo o judicial, y que la disposición cuestionada sea aplicada al caso donde emerge la acción, además de expresar los fundamentos jurídicos-constitucionales de manera clara, objetiva y suficiente que permitan a esta jurisdicción ingresar al fondo y realizar el análisis de compatibilidad entre la disposición cuestionada y aquellos preceptos supuestamente infringidos de la Ley Fundamental.

En tal sentido, a objeto de determinar la admisión o no de la acción de inconstitucionalidad concreta planteada por el accionante, se ingresa a la cuidadosa revisión del memorial interpuesto, de donde se advierte que, si bien esta acción normativa fue presentada dentro del proceso disciplinario seguido contra el ahora accionante; este tan solo expuso la vulneración de varios derechos como al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y los principios de igualdad y seguridad jurídica, los cuales no hubieran sido observados a tiempo de solicitar y proponer prueba pericial de su parte dentro el citado proceso, cuestionando por un lado el decreto de 3 de agosto de 2021, emitido por el Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana que determinó no ha lugar a la referida proposición de pericia de parte; es decir, que los motivos expresados para sustentar la acción de inconstitucionalidad concreta son tendientes a cuestionar una presunta vulneración de derechos subjetivos de manera directa, ahondando en la lesión particular; es decir, el accionante se limitó a relatar aspectos inherentes a la producción de la prueba pericial en el proceso disciplinario seguido en su contra y que con el rechazo de la misma, se lesionarían sus derechos en particular; por otra parte, si bien señaló la norma cuestionada como inconstitucional -art. 31 del Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana- alegando que la misma, limita al administrado o denunciado la posibilidad de acudir a instancias privadas a objeto de realizar los peritajes necesarios para su defensa; sin embargo, omitió desplegar el contraste correspondiente con el texto constitucional que permita generar duda razonable sobre la constitucionalidad del precepto citado, por lo que los argumentos desarrollados desembocan en una falta de fundamentos jurídico-constitucionales que permitan realizar el test de constitucionalidad en el fondo, situación que determina el rechazo de la acción normativa interpuesta.

A lo precisado se suma el hecho de que se denuncia una norma contenida en un Reglamento destinado a establecer los procedimientos en la dirección funcional de la investigación y que tiene por objeto otorgar “márgenes” de trabajo a los prosecutores de la administración disciplinaria policial. En ese entendido, tampoco se hizo mención respecto al tipo de resolución que estaría pendiente de resolución en el proceso administrativo que se encuentra en etapa de juicio, lo que de igual modo se constituye en un requisito incumplido, así el                  AC 0312/2012-CA de 9 de abril, citando al AC 0045/2004 de 4 de mayo, reiterada por el AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, señaló que: “‘también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’ (…); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas son agregadas); vale decir, que en el caso en análisis no se estableció la validez constitucional de la norma impugnada con el resultado o decisión que deba emitirse por el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana.

Por todo lo mencionado, corresponde el rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta por carencia absoluta de fundamentos jurídico-constitucionales de acuerdo a lo contemplado en el art. 27.II inc. c) del CPCo.

Consiguientemente, se concluye que la autoridad consultante, al rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente, aunque la terminología apropiada era que determine promover o no promover la acción citada.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve RATIFICAR la Resolución 023/2021 de 7 de septiembre, cursante de fs. 567 a 570, pronunciada por Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana; y, en consecuencia RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Jhamil Jhasmani Sandy Gonzales.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Dr. Petronilo Flores Condori                  

MAGISTRADO PRESIDENTE

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano        MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

              MAGISTRADO                                     MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO