AUTO CONSTITUCIONAL 0338/2021-CA
Fecha: 17-Sep-2021
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Mediante memorial presentado el 2 de septiembre de 2021, cursante de fs. 554 a 562, el accionante señala que Pelagio Condori Yana en su condición de Viceministro de Descolonización y Despatriarcalización del Estado Plurinacional de Bolivia interpuso denuncia en su contra adjuntando como único elemento de prueba un disco compacto (CD) que contenía un video que supuestamente demostraría la comisión de faltas disciplinarias cometidas por su persona, en consecuencia, la Comisión de Fiscales asignados al caso emitió requerimiento fiscal con la finalidad de realizar la pericia y se remita el informe respectivo.
Por su parte, en uso de su derecho a la defensa amplia e irrestricta, solicitó la notificación con el resultado de la pericia realizada por el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP) “Mariscal Antonio José de Sucre” y la entrega del soporte digital con el objeto de realizar la pericia de parte, proponiendo mediante escrito de 7 de abril de 2021 a José Antonio Goitia Durán como perito de parte; sin embargo, remitieron antecedentes al Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana con el objeto de que prosiga con el trámite establecido por la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, instancia en la cual se señaló audiencia de juicio oral para el 20 de julio de 2021; y, en atención a su memorial de solicitud de proposición de prueba de 2 de agosto de igual año, el Presidente del citado Tribunal decretó: “EN REFERENCIA A LA PROPOSICIÓN DE PERITAJE NO HA LUGAR, TODA VEZ QUE EL PROCESADO TENÍA LA OPORTUNIDAD DE PROPONER LOS ACTOS INVESTIGATIVOS QUE CONSIDERABA PERTINENTES, CUANDO LE FUERON NOTIFICADOS PARA LA REALIZACIÓN DE LA PERICIA, POR LA IITCUP DONDE NO HIZO OBJECIÓN HABIENDO ASÍ CONVALIDADO DICHOS ACTOS, POR CONSIGUIENTE, EN ESTA ETAPA DE JUICIO NO SE PUEDE SOLICITAR ACTUACIONES INVESTIGATIVAS, SIENDO QUE ESTE TRIBUNAL CONFORME PREVÉ LA AMPLIA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOLO PUEDE ADMITIR PRUEBAS DE RECIENTE OBTENCION” (sic), pese a que su persona propuso perito de parte especializado, por lo que, considera que al emitir el proveído de “2” de agosto de 2021 se realizó una interpretación severa de la norma denunciada de inconstitucional, negando la posibilidad de admitírsele la producción de pericia de parte.
Indica que, el presente caso se encuentra ante una instancia administrativa sancionadora de la Policía Boliviana -Dirección Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI)- perteneciente a una jurisdicción especializada, lo cual no significa que goce de mayor jerarquía, de beneficios o limitaciones sino que requiere de una reglamentación especializada; es decir que, de acuerdo con el art. 156 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), todos los derechos y garantías que la Norma Suprema reconoce dentro de la Jurisdicción Ordinaria, son aplicables a la jurisdicción administrativa sancionadora del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana.
En ese sentido arguye que, al habérsele negado a contar con una pericia efectuada por un perito particular, se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad de las partes, a la defensa y a la seguridad jurídica -SC 0946/2004-R de 15 de junio y SCP 0275/2012 de 4 de junio- establecidos en los arts. 115 y 180 de la Ley Fundamental, por lo que, con relación al peritaje solicitado, amparado en el art. 85.II de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) que refiere: “…Un medio de prueba SERÁ ADMITIDO EN LA INVESTIGACIÓN O EN EL PROCESO, si se refiere, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sea útil para el descubrimiento de la verdad, el Tribunal limitará los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente excesivos o impertinentes” (sic) correspondía admitir la proposición de la prueba. En cuanto a los peritajes como medios de prueba reconocidos por el art. 86 de la citada Ley, se establece claramente que cualquiera de las partes puede solicitar su realización y proponer al perito que la lleve a cabo, siendo la única limitación al ejercicio de este derecho, la obligación de acreditar la idoneidad en la materia del perito propuesto.
Finalmente, alega una grosera y evidente vulneración de su derecho a la defensa amplia e irrestricta, puesto que del análisis del art. 31 de la norma impugnada, ésta resulta concordante con los arts. 85 y 86 de la LRDPB, estableciendo claramente que a solicitud de cualquiera de las partes, el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, puede disponer la producción de prueba ante cualquier instancia; es decir, particular o estatal; respecto al principio de igualdad procesal que se erige como un mandato de actuaciones del Juez; en el presente caso, el citado Tribunal debe mantener la igualdad al conducir las actuaciones con el fin de que la victoria de una de las partes no esté determinada por su situación ventajosa, derecho también contemplado en el art. 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.2. Respuesta a la acción
Por decreto de 2 de septiembre de 2021, cursante a fs. 550, el Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, corrió en traslado la presente acción normativa.
Mediante memorial presentado el 6 de igual mes y año, cursante de fs. 563 a 564, Jorge Moisés Olarte Pérez y Oscar Javier Crespo Durán, Fiscales Policiales de la Fiscalía Departamental Policial de Cochabamba, manifestaron lo siguiente: a) Conforme el art. 80.IV del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuando la acción de inconstitucionalidad concreta es rechazada por manifiesta improcedencia, la Resolución pronunciada deberá ser elevada de oficio ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas, correspondiendo proseguir la tramitación de la causa, normativa que no fue cumplida por el Tribunal Disciplinario Departamental Cochabamba de la Policía Boliviana; y, b) Si bien se desarrolló la audiencia de juicio oral hasta su conclusión; sin embargo, el último Tribunal mencionado no emitió la respectiva Sentencia o resolución de primera instancia bajo el argumento de que recién la pronunciará una vez resuelta la acción normativa ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, situación que sin duda se constituye en una resolución contraria a la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, toda vez que conforme al “art. 79”, la característica fundamental del proceso oral disciplinario es que, una vez iniciado, se debe realizar en forma continua sin interrupción hasta que se dicte Resolución Final.
A través del escrito de 6 de similar mes y año, cursante de fs. 565 a 566 vta., Pelagio Condori Yana, por medio de su representante legal, a tiempo de solicitar el rechazo de la presente acción normativa señaló que: 1) La norma impugnada respecto a los arts. 42 y 86.4 de la LRDPB, goza de constitucionalidad conforme a lo dispuesto en los arts. 8 y 410 de la Norma Suprema, concordante con el art. 4 del CPCo, por lo que en ninguna de sus partes vulnera los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia, por el contrario, los garantiza; puesto que el accionante puede presentar pruebas de reciente obtención mientras no exista una sentencia debidamente ejecutoriada, para ser valorados conforme el art. 87 de la LRDPB; y, 2) En ningún momento se transgredió el derecho a la defensa del accionante para llegar a establecer la verdad de los hechos; pudiendo hacer prevalecer su derecho a la impugnación conforme al art. 180.II de la CPE.
I.3. Resolución del Tribunal disciplinario consultante
El Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, por Resolución 023/2021 de 7 de septiembre, cursante de fs. 567 a 570, resolvió rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante alega una supuesta “…LIMITACION DE ACUDIR A INSTANCIAS PRIVADAS…” (sic) sindicando al proveído de 2 de agosto de 2021 y al art. 31 del Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana como vulneratoria a sus derechos y garantías; ii) Realizando una descripción del art. 31 del citado Reglamento, el mismo no limita la posibilidad de realizar peritajes ante instancias privadas, siendo un requisito esencial la idoneidad, exigencia confirmada por el art. 86.4 de la LRDPB, por lo que el supuesto hecho de limitación a acudir a instancias privadas carece de argumento jurídico; iii) Conforme el art. 32 de la referida Ley, el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, con relación a los procesos disciplinarios, no tiene atribución ni competencia para realizar actos investigativos, como pretende el accionante; iv) El Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana “…al emitir el proveído de 03 de agosto de 2021 y el Art. 31 accionado del Reglamento de la fiscalía Policial…” (sic) no vulneró el debido proceso, puesto que los memoriales presentados por el accionante fueron respondidos en su momento conforme establece la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, enmarcándose en la constitucionalidad de las normas aplicadas, dando opción a la parte accionante a presentar su perito de parte en audiencia; v) Con relación a la supuesta vulneración del derecho a la defensa, fueron aceptados todos los medios de prueba; empero, el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana no tiene atribución para la realización de peritajes; respecto a la seguridad jurídica, se garantizó la situación jurídica en el desarrollo del proceso, precisando que el procesado, jamás fue condenado sin haber sido oído y juzgado previamente en un debido proceso; y, vi) El procedimiento administrativo se rige, entre otros, por los principios de legalidad y presunción de legitimidad conforme el art. 4 inc. g) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), expresando que, las actuaciones de la Administración Pública, por estar sometidos plenamente a la ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario, por lo que la acción normativa planteada carece de fundamento jurídico-constitucional.