AUTO CONSTITUCIONAL 0338/2021-CA
Fecha: 17-Sep-2021
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 31 del Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana, por ser presuntamente contrario a los arts. 115 y 180 de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales.
Por su parte el art. 73.2 del CPCo establece que la: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
Asimismo, el art. 79 del mismo Código señala que: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción” (las negrillas son añadidas).
A su vez, el art. 24 del citado Código, prevé que:
“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirá el patrocinio de abogada o abogado” (las negrillas son agregadas).
II.3. Sobre la fundamentación jurídico constitucional como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad
Al respecto, el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, determinó que:“…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente” (las negrillas y el subrayado son agregados).
En ese entendido, la SCP 1337/2014 de 30 de junio, estableció que: “…la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Ley Fundamental, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Norma Suprema”
Al respecto, el art. 27.II inc. c) del CPCo, ordena que:
“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
(…)
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son nuestras).
II.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso se demanda la la inconstitucionalidad del art. 31 del Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana, por ser presuntamente contrario a los arts. 115 y 180 de la CPE.
En ese orden, como se precisó en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, la acción de inconstitucionalidad concreta, al tener como finalidad depurar del ordenamiento jurídico aquellas disposiciones legales que sean contrarias a la Norma Suprema, en consecuencia exige que su planteamiento cumpla ciertos requisitos, como ser que la acción sea interpuesta dentro de un proceso administrativo o judicial, y que la disposición cuestionada sea aplicada al caso donde emerge la acción, además de expresar los fundamentos jurídicos-constitucionales de manera clara, objetiva y suficiente que permitan a esta jurisdicción ingresar al fondo y realizar el análisis de compatibilidad entre la disposición cuestionada y aquellos preceptos supuestamente infringidos de la Ley Fundamental.
En tal sentido, a objeto de determinar la admisión o no de la acción de inconstitucionalidad concreta planteada por el accionante, se ingresa a la cuidadosa revisión del memorial interpuesto, de donde se advierte que, si bien esta acción normativa fue presentada dentro del proceso disciplinario seguido contra el ahora accionante; este tan solo expuso la vulneración de varios derechos como al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y los principios de igualdad y seguridad jurídica, los cuales no hubieran sido observados a tiempo de solicitar y proponer prueba pericial de su parte dentro el citado proceso, cuestionando por un lado el decreto de 3 de agosto de 2021, emitido por el Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana que determinó no ha lugar a la referida proposición de pericia de parte; es decir, que los motivos expresados para sustentar la acción de inconstitucionalidad concreta son tendientes a cuestionar una presunta vulneración de derechos subjetivos de manera directa, ahondando en la lesión particular; es decir, el accionante se limitó a relatar aspectos inherentes a la producción de la prueba pericial en el proceso disciplinario seguido en su contra y que con el rechazo de la misma, se lesionarían sus derechos en particular; por otra parte, si bien señaló la norma cuestionada como inconstitucional -art. 31 del Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana- alegando que la misma, limita al administrado o denunciado la posibilidad de acudir a instancias privadas a objeto de realizar los peritajes necesarios para su defensa; sin embargo, omitió desplegar el contraste correspondiente con el texto constitucional que permita generar duda razonable sobre la constitucionalidad del precepto citado, por lo que los argumentos desarrollados desembocan en una falta de fundamentos jurídico-constitucionales que permitan realizar el test de constitucionalidad en el fondo, situación que determina el rechazo de la acción normativa interpuesta.
A lo precisado se suma el hecho de que se denuncia una norma contenida en un Reglamento destinado a establecer los procedimientos en la dirección funcional de la investigación y que tiene por objeto otorgar “márgenes” de trabajo a los prosecutores de la administración disciplinaria policial. En ese entendido, tampoco se hizo mención respecto al tipo de resolución que estaría pendiente de resolución en el proceso administrativo que se encuentra en etapa de juicio, lo que de igual modo se constituye en un requisito incumplido, así el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, citando al AC 0045/2004 de 4 de mayo, reiterada por el AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, señaló que: “‘…también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’ (…); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas son agregadas); vale decir, que en el caso en análisis no se estableció la validez constitucional de la norma impugnada con el resultado o decisión que deba emitirse por el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana.
Por todo lo mencionado, corresponde el rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta por carencia absoluta de fundamentos jurídico-constitucionales de acuerdo a lo contemplado en el art. 27.II inc. c) del CPCo.
Consiguientemente, se concluye que la autoridad consultante, al rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente, aunque la terminología apropiada era que determine promover o no promover la acción citada.