AUTO CONSTITUCIONAL 0341/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0341/2021-CA

Fecha: 22-Sep-2021

AUTO CONSTITUCIONAL 0341/2021-CA

Sucre, 22 de septiembre de 2021

        Expediente:         41212-2021-83-AIC

        Acción de inconstitucionalidad concreta

        Departamento:    Cochabamba

En consulta la Resolución 26/2021, cursante de fs. 726 a 729 vta., pronunciada por el Tribunal Disciplinario Departamental del Cochabamba de la Policía Boliviana, por la que resolvió rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Daniel Gualberto Capriles Sánchez, demandando la inconstitucionalidad del art. 31 del Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana, aprobado mediante Resolución Administrativa (RA) 0225/12 de 30 de mayo de 2012, por ser presuntamente contrario a los      arts. 115, 177.I, 120.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Mediante memorial presentado el 7 septiembre de 2021, cursante de fs. 711 a 719, el accionante refirió que, Pelagio Condori Yana, Viceministro de Descolonización y Despatriarcalización interpuso en su contra una denuncia disciplinaria adjuntando como único elemento de prueba un disco compacto (CD) que supuestamente contiene un video, pretendiendo demostrar con ello que cometió faltas disciplinarias, motivo por el cual, solicitó a la Comisión de Fiscales emitir requerimiento expreso para que se realice la pericia informática y fotográfica en el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP) Mariscal Antonio José de Sucre; es más, el 7 de abril de ese año propuso al perito informático especializado en criminología, siendo respondida por la referida Comisión por decreto de 10 de igual mes y año, indicando que: “…la prueba de la parte denunciante ya fue enviado mediante requerimiento, una vez que se tenga respuesta el ello se dará curso a lo solicitado” (sic); asimismo, habiéndose solicitado documentación y soporte digital a los medios de comunicación, el 20 del citado mes y año, impetró se emita un requerimiento para la realización de una pericia informática y fotográfica del material remitido por los medios de comunicación. No obstante, la referida Comisión de Fiscales, de manera arbitraria, vulnerando el principio de igualdad entre las partes, no le entregó el soporte digital presentado por la parte denunciante para realizar la pericia de parte en cumplimiento del decreto de 10 del señalado mes y año, más al contrario, el 24 de junio de similar año, presentaron directamente ante el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana el requerimiento de acusación formal, instancia que por decreto de 9 de julio de idéntico año, dispuso su radicatoria señalando audiencia de juicio oral para el 19 de julio de ese año. Razón por la cual mediante memorial de 11 de agosto del mencionado año, propuso al referido Tribunal no solo testigos de descargo sino también consultores, mereciendo el decreto de 12 de agosto de igual año, el cual señala que el denunciado tenía la oportunidad de ofrecer las pruebas cuando fue notificado con la realización de la pericia en la etapa investigativa; sin embargo, no objetó la idoneidad del perito designado y tampoco los puntos de pericia convalidando así los actos, por lo que en la “…ETAPA DE JUICIO NO SE PUEDE SOLICITAR ACTUACIÓN INVESTIGATIVA” (sic), la cual considera una actuación parcializada, ya que en su momento oportuno solicitó la pericia en la etapa investigativa, en función del cual la Comisión de Fiscales no solo aceptó la idoneidad del perito propuesto, sino que después de retornada la prueba material se daría curso a lo solicitado, empero, sin entregarle ese elemento probatorio que había solicitado remitió el cuaderno de investigaciones al citado Tribunal.

El motivo por el cual considera que el art. 31 de la mencionada disposición legal sería contrario a los derechos y garantías constitucionales, es que le negaron la posibilidad de contar con una pericia de parte vulnerando con ello sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad procesal de las partes y a la garantía de seguridad jurídica, considerando que todos los derechos y garantías constitucionales aplicables en la jurisdicción ordinaria lo son también en la jurisdicción administrativa sancionadora. Así en los arts. 115 y 180 de la Ley Fundamental, se garantiza los derechos al debido proceso y a la defensa, conforme estableció la SCP 0275/2012 de 4 de junio, por lo que, en el marco de un debido proceso debía decidirse sobre la existencia o no de las faltas disciplinarias y observarse con mayor razón en segunda instancia a objeto de garantizar en revisión un fallo justo, razonable y equitativo que proporcione certeza al justiciable respecto de la decisión asumida. Asimismo, refiere que el          art. 31 del Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana, establece que: “Cuando se requiera criterio especializado sobre elementos probatorios, la o el Fiscal Policial requerirá la realización de peritajes ante instancias idóneas en la materia. Todas las Unidades organismos especializados de la Policía Boliviana tienen la obligación de llevar adelante con prioridad y a la brevedad posible, los estudios y peritajes que sean solicitados”. En ese sentido, el citado Tribunal ante el ofrecimiento de pruebas, de manera arbitraria y contrariando lo dispuesto en el art. 85 del mencionado Reglamento le negó la posibilidad de contar con una pericia de parte, existiendo libertad probatoria, además de haber cumplido con los requisitos contenidos en el párrafo II de la referida norma que exige la pertinencia de la prueba y que esté vinculada al objeto del proceso.

Con relación al debido proceso administrativo, citó y transcribió los arts. 115.II y 117.I de la CPE, señalando que el debido proceso no solamente es aplicable a los procesos judiciales sino también a los administrativos sancionadores conforme lo entendió la SC 0281/2010-R de 7 de junio. A parte de ello, no obstante, de ser lesiva a los derechos, también sería un pronunciamiento infundado y contrario al principio de legalidad previsto en el art. 180 de la Ley Fundamental, que obliga a las autoridades a enmarcar sus actuaciones a derecho. En ese sentido, el art. 85 del señalado Reglamento, establece la libertad probatoria, por la cual resulta admisible cualquier elemento de convicción presentado por las partes aún aquellos no previstos expresamente en la ley en tanto cumplan con los requisitos de haber sido obtenidos de forma lícita y que permitan conducir al conocimiento de la verdad, la responsabilidad y personalidad del denunciado. En ese marco, el art. 86 del indicado Reglamento, respecto a la pericia refiere que cualquiera de las partes, pueden solicitar su realización proponiendo al perito con el único requisito de acreditar su idoneidad en la materia, lo cual es concordante con los arts. 85 y 86 del citado cuerpo legal, los cuales indican que a solicitud de cualquiera de la partes el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana puede disponer la producción de esa prueba en segunda instancia, en tanto sea idónea en la materia. Aparte de ello, si bien la segunda parte de la norma impugnada obliga a los organismos especializados de la Policía Boliviana a actuar con celeridad, empero a ningún título se puede aceptar que las pericias dentro de un proceso administrativo disciplinario se tenga que realizar de manera exclusiva por los organismos especializados de la Policía Boliviana. En esa medida existe la restricción del derecho a la defensa de manera amplia e irrestricta.

Con relación al principio de igualdad de partes que les permite tener las mismas oportunidades para aportar, materializar y desahogar las pruebas para poder debatir e impugnar; en ese sentido, el Tribunal Disciplinario tiene el deber de dispensar el mismo trato a los sujetos procesales tanto de la acusación como de la defensa, procurando la equiparación de oportunidades para ambas partes. Una actuación en sentido contrario implica vulnerar este principio, lo que presuntamente aconteció en el presente caso. Mientras tanto la garantía de la seguridad jurídica, que permite el ejercicio de los derechos en una dimensión objetiva y subjetiva, las mismas están dadas por las condiciones necesarias para el pleno goce y disfrute de los derechos. En ese sentido el art. 9.2 de la Norma Suprema hace referencia a la seguridad como fin y función del Estado, asimismo, citó a la SC 0010/2010-R de 3 de mayo, principio que también fue vulnerado por el mencionado Tribunal.

I.2. Respuesta a la solicitud

El Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana mediante decreto de 7 de septiembre de 2021, cursante a fs. 705, dispuso: “…emítase el tracto administrativo procesal correspondiente…” (sic). En ese sentido la Comisión de Fiscales, a través del memorial presentado el 10 de igual mes y año, cursante de fs. 720 a 723 vta. respondió a la acción de inconstitucionalidad concreta, manifestando que: a) La normativa cuestionada establece que dentro de un proceso disciplinario que requiera la realización de un peritaje, se debe recurrir ante la instancia especializada de la Policía Boliviana que es el IITCUP, que goza de idoneidad y credibilidad al amparo de los arts. 83.III de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y 75 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- , el cual concuerda con el art. 50.5 del Manual de Procedimientos de la Dirección General de Investigación Policial Interna; b) En ese marco, la pericia realizada por el citado Instituto Policial goza de toda credibilidad e idoneidad ya que esa unidad se encuentra facultada para realizar toda clase de pericias no solo dentro de un proceso disciplinario, sino también dentro de un proceso penal, oportunidad en la que el accionante no realizó ninguna oposición al referido informe, ni observó los puntos de pericia y menos propuso puntos de pericia habiendo consentido dichos actos; empero, recién en la etapa de juicio oral pretende hacer creer que esa pericia sería ilegal, queriendo imponer una pericia de parte con la finalidad de suspender la realización del juicio; c) La acción de inconstitucionalidad concreta presentada carece de los fundamentos           jurídico-constitucionales, siendo más bien remplazada por simples subjetivismos, tildando de inconstitucional el art. 31 del Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana sin fundamentar del porqué se considera contrario a la Norma Suprema; d) La acción de inconstitucionalidad concreta fue presentada por el procesado Daniel Gualberto Capriles Sánchez, sin cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 24.I.3 y 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); es decir, la explicación de los hechos es confusa, tampoco identificó en qué medida la decisión que deba adoptar ese Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada; y, e) En la demanda de control normativo no se encontró ningún razonamiento que sustente la supuesta incompatibilidad del Reglamento cuestionado, lo cual demuestra insuficiente carga argumentativa al no indicarse qué preceptos constitucionales vulneraría la disposición impugnada, debiendo para ello identificarse las normas constitucionales que se consideran infringidas.

Por su parte, Pelagio Condori Yana, Viceministro de Descolonización y Despatriarcalización, por memorial presentado el 10 de septiembre de 2021, cursante de fs. 724 a 725, solicitó se tome en cuenta lo siguiente: 1) La norma que se demanda de inconstitucional, limita al administrado o denunciado la posibilidad de acudir a las instancias privadas a objeto de realizar peritajes necesarios para la defensa. Así, el art. 42 y 86.4 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), con relación a los peritajes señala que: “Es la aplicación de un conocimiento especial en alguna ciencia, arte o técnica con el objeto de descubrir la verdad o valorar un elemento de prueba, pudiendo ser presentados por las partes previa acreditación de partes”, por lo que goza de constitucionalidad conforme los arts. 8 y 410 de la CPE; y, 4 del CPCo; 2) La norma cuestionada no vulnera el derecho a la defensa, por lo que aún podría presentar como prueba de reciente obtención en tanto no exista una sentencia ejecutoriada, para que el Tribunal Disciplinario pueda valorar conforme al art. 80 del mismo cuerpo legal; y, 3) La Comisión de Fiscales presentó la acusación contra el ahora accionante, acusándolo de haber incurrido en el        art. 13.15 de la LRDPB que establece: “Fomentar la organización o formar parte de logias u organizaciones que atenten contra los intereses de la institución, la sociedad y el Estado” y el art. 14.3 que indica: “Incurrir en actos públicos, deshonrando los símbolos nacionales, la institución o el uniforme policial…”, y el numeral 10 de ese artículo que señala: “Instigar o liderar mítines, huelgas, suspensión o interrupción del servicio como actos de protesta o medidas de presión”. En esa medida el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana no vulneró derechos de la parte acusada.

I.3. Resolución del Tribunal administrativo consultante

Mediante Resolución 26/2021 de 10 de septiembre, cursante de fs. 726 a 729 vta., el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta presentada por Daniel Gualberto Capriles Sánchez, al carecer de fundamentos jurídico-constitucionales, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante hace alusión a una limitación de acudir a instancias privadas y a la posibilidad de proponer pericias; sin embargo, la norma impugnada en ninguna de sus partes vulnera el derecho al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, más al contrario garantiza el derecho a la defensa de manera amplia e irrestricta, más aún cuando de los antecedentes se advierte que el acusado ahora accionante fue notificado en la etapa investigativa con la pericia sin que formulara observación alguna ni objetado la idoneidad del perito ni los puntos de pericia, menos propuso al perito de parte, habiendo consentido dichos actos, precluyendo así su derecho de reclamar sobre la pericia realizada; ii) En la etapa de juicio oral ya no se realizan actos investigativos, debiendo el Tribunal Disciplinario valorar la prueba presentada por la Fiscalía Policial, el denunciante y la defensa técnica conforme al art. 87 de la LRDPB. A parte de ello, mediante el proveído de 12 de agosto de 2021, se dio la posibilidad de que sus peritos participen en la audiencia de juicio oral con la facultad de contrainterrogar al perito propuesto por la Fiscalía Policial, no pudiendo introducirse en la etapa de juicio oral consultores técnicos para determinar los puntos de pericia; iii) De acuerdo al art. 50 de la LRDPB, el procedimiento disciplinario de la Policía Boliviana consta de dos etapas: a) Investigación, que consiste en la obtención y acumulación de elementos de prueba; y, b) El proceso oral que consiste en la determinación de responsabilidad disciplinaria por la existencia de falta grave. En ese sentido, la producción y acumulación de las pruebas está a cargo de la Fiscalía Policial y la parte del proceso a cargo del Tribunal Disciplinario. En ese marco, no se advierte vulneración de derechos; iv) La solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, no cumple los requisitos establecidos en el          art. 24.I.3 y 4 del CPCo, toda vez que la exposición de los hechos es confusa, además, no se identificó en qué medida la decisión que adopte el Tribunal Disciplinario depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada; y, v) Los argumentos expuestos no permiten generar la duda razonable, lo cual lleva a concluir en la falta de fundamentación                       jurídico-constitucional, debiendo continuarse con la tramitación del proceso.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 31 del Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana, aprobado mediante RA 0225/12, por ser presuntamente contrario a los arts. 115, 177.I, 120.I y 180.I de la CPE; y, 7 de la DUDH.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

El art. 196.I de la CPE, manda que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.

Sobre el objeto de esta acción el art. 72 del CPCo, dispone que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código”.

Por su parte, el art. 73.2 de la misma norma procesal constitucional, prevé que la: “…Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).

En ese orden, el art. 79 del CPCo, establece que: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción” (las negrillas nos pertenecen).

En cuanto a los requisitos que se deben observar, el art. 24.I.4 del referido Código, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

“4.   En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado” (las negrillas nos corresponden).

Respecto a las causales de rechazo, el art. 27.II del citado Código, ordena que:

“II.  La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a)   Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo (las negrillas son nuestras).

II.3.  La exigencia de una debida fundamentación respecto al precepto legal impugnado y los preceptos constitucionales considerados lesionados

    Sobre el particular, la SCP 1998/2014 de 5 de diciembre, estableció que: “…partiendo de la premisa referida a que las acciones de inconstitucionalidad son de puro derecho, debe asumirse que las mismas no admiten en su trámite una relación probatoria, lo que compele a los accionantes a fundamentar sus demandas explícitamente en derecho; por consiguiente, para considerar las acciones de esta naturaleza en principio es ineludible la exigencia de una clara y suficiente argumentación jurídica entre el precepto normativo demandado de inconstitucional, en relación a las disposiciones de la Ley Fundamental o del bloque de constitucionalidad que se consideren infringidas, requisito que constituye una condición habilitante para que esta jurisdicción despliegue el examen de constitucionalidad; asimismo, dicha exigencia obliga a los legitimados a formular sus demandas de acción de inconstitucionalidad a cumplir una carga argumentativa racional y suficiente, en la medida que este Tribunal, adquiera duda razonable respecto a la contradicción o vulneración del régimen constitucional como consecuencia de la vigencia de los preceptos impugnados; lo que implica además, que el accionante, en aras de buscar la apertura de la justicia constitucional, demuestre la necesidad y la importancia de un fallo de esta jurisdicción.

     Entonces, la exigencia de la debida fundamentación no debe ser remplazada con la mera identificación de los preceptos constitucionales que se consideren infringidos y, tampoco se satisface con una simple transcripción literal de los textos legales que se pretenden someter a examen de constitucionalidad, sino que, en la demanda se debe exponer de manera clara, precisa y suficiente, en qué medida el contenido de la disposición impugnada infringe las normas constitucionales, lo que supone identificar además, si el texto cuyo control de constitucionalidad se pretende, admite una o más interpretaciones, precisando cuál de ellas es incompatible con la Norma Suprema y en qué medida afecta el régimen constitucional, o en su defecto, establecer si dicho precepto no admite más de una interpretación y, que éste sea indubitablemente antagónico y adverso con el espíritu de la Ley Fundamental. En ese sentido, una carga argumentativa suficiente no implica una ampulosa cita de normas legales y constitucionales, tampoco una glosa extensa de doctrina o criterios redundantes sobre un mismo asunto, sino que, se exige especificar con claridad las razones del por qué se considera vulnerado la Ley Fundamental.

     El Tribunal Constitucional Plurinacional, con sustento en los preceptos establecidos en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que disciplina la exigencia de fundamentación de las acciones de inconstitucionalidad, concordante con el contenido del Código Procesal Constitucional, mediante AC 0193/2012-CA de 6 de marzo, citando a la SCP 0050/2004 d 24 de mayo, precisó que: '...Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso' (…); entendimiento que fue complementado con la                    SC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: '…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas…’” (las negrillas son nuestras).

   Por su parte, el AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, citando la               SC 0045/2004 de 4 de mayo, determinó que: “‘…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso(las negrillas son agregadas [jurisprudencia asumida por el AC 0312/2012-CA de 9 de abril]).

II.4.   Análisis del caso concreto

En el presente caso, se demanda la inconstitucionalidad del art. 31 del Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana, aprobado mediante           RA 0225/12, por ser presuntamente contrario a los arts. 115, 177.I, 120.I y 180.I de la CPE; y, 7 de la DUDH.

En cuanto al control de constitucionalidad que tiene a su cargo el Tribunal Constitucional Plurinacional, el art. 196.I de la Norma Suprema, dispone que ese control consiste en la verificación del texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales que se consideran contrarios, y que en el caso de evidenciarse la existencia de contradicción en sus términos, deberá procederse a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado, dicha labor debe necesaria e imprescindiblemente respaldarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional; es decir, que el o la accionante al momento de formular la acción de inconstitucionalidad concreta debe demostrar a través de la exposición de argumentos claros y concretos la relevancia constitucional de su petición; lo que implica que corresponde explicar con claridad las razones fácticas y jurídicas que permitan a este Tribunal adquirir el pleno convencimiento sobre la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo.

Bajo ese marco, de la lectura de la demanda se advierte que, si bien la misma cumple con lo previsto por el art. 81.I del CPCo, al haber sido interpuesta en la etapa de juicio oral dentro de un proceso administrativo disciplinario, en el cual el accionante solicitó la realización de la pericia de parte; sin embargo, los argumentos que se exponen en la demanda no se encuentran relacionados a la naturaleza y objeto de la acción de inconstitucionalidad concreta, toda vez que entre los motivos por los cuales considera que el art. 31 del Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana sería contrario a los derechos y garantías constitucionales, es que el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana por decreto de 9 de julio de 2021, le negó la posibilidad de contar con una pericia de parte vulnerando sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad procesal de las partes y a la garantía de seguridad jurídica, considerando que todos los derechos y garantías constitucionales aplicables en la jurisdicción ordinaria lo son también en la jurisdicción administrativa sancionadora. Así en los arts. 115 y 180 de la Ley Fundamental, se garantiza los derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que, en el marco de un debido proceso debía decidirse sobre la existencia o no de las faltas disciplinarias cometidas y observarse con mayor razón en segunda instancia a objeto de garantizar un fallo justo, razonable y equitativo que proporcione certeza al justiciable respecto de la decisión asumida. Asimismo, esa decisión sería arbitraria y contraria a lo dispuesto en el art. 85 de la LRDPB que establece la libertad probatoria, además de cumplirse con los requisitos contenidos en el párrafo segundo de la citada norma, referido a la pertinencia de la prueba toda vez que está vinculado al objeto del proceso.

Con relación al debido proceso administrativo, señaló que de acuerdo a los arts. 115.II y 117.I de la CPE, el debido proceso no solamente es aplicable a los procesos judiciales sino también a los administrativos sancionadores. Fuera de ello, la decisión de negar la pericia de parte no solo sería lesiva a los derechos, sino un pronunciamiento infundado y contrario al principio de legalidad previsto en el art. 180 de la Ley Fundamental, que obliga a las autoridades a enmarcar sus actuaciones a derecho. En ese sentido, el art. 85 de la LRDPB, establece la libertad probatoria, resultando admisible cualquier elemento de convicción presentado por las partes aún aquellos no previstos expresamente en la ley en tanto cumplan con los requisitos de haber sido obtenidos de forma lícita y que permitan conducir al conocimiento de la verdad, la responsabilidad y personalidad del denunciado. En ese marco, cualquiera de las partes puede solicitar la realización de la pericia proponiendo al perito con el único requisito de acreditar su idoneidad en la materia, lo cual concuerda con los arts. 85 y 86 del citado cuerpo legal, que indican que a solicitud de cualquiera de las partes el Tribunal Disciplinario puede disponer la producción de esa prueba en segunda instancia. Ahora bien, si la segunda parte de la norma impugnada obliga a los organismos especializados a actuar con celeridad, empero a ningún título se puede aceptar que las pericias dentro de un proceso administrativo disciplinario tengan que ser realizados de manera exclusiva por los organismos especializados de la Policía Boliviana, existiendo en esa medida la restricción al derecho a la defensa de manera amplia e irrestricta. Con relación al principio de igualdad el Tribunal Disciplinario tenía el deber de dispensar el mismo trato a las partes procurando la equiparación de oportunidades para ambas partes. Una actuación en sentido contrario implica vulnerar este principio, lo cual presuntamente aconteció en el caso. Mientras tanto la garantía de la seguridad jurídica, permite el ejercicio de los derechos en una dimensión objetiva y subjetiva, las mismas que están dadas por las condiciones necesarias para el pleno goce y disfrute de los derechos, principio que también considera que fue vulnerado por el mencionado Tribunal.

De los argumentos descritos, se advierte que el accionante confunde el objeto de la acción de control normativo que es analizar las presuntas contradicciones o incompatibilidades del contenido de las normas cuestionadas con el texto de los preceptos constitucionales presuntamente infringidos y no revisar actos lesivos y la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales que es propia de las acciones de defensa, por cuanto el accionante identificó como el acto lesivo a sus derechos constitucionales al decreto de 9 de julio de 2021, por el cual el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, negó la posibilidad de producir la prueba pericial en la etapa de juicio oral, con el argumento de que en esa etapa ya no se puede seguir realizando actos investigativos, de ese modo se hubiera vulnerado sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes y al principio de seguridad jurídica; lo cual demuestra que no realizó conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3 de este fallo constitucional, la fundamentación jurídico-constitucional, efectuando la necesaria contrastación clara y precisa entre el texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales y convencionales presuntamente vulnerados para que a partir de esa operación generar la duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, labor que no fue cumplida por el accionante.

Asimismo, de la lectura de la demanda de inconstitucionalidad presentada se advierte que no se expresó ni justificó en qué medida la decisión que debe adoptar el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada; lo cual hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad determinando más bien su rechazo.

Por lo expuesto, se concluye que el accionante no cumplió de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 de este Auto Constitucional con          la expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y ante su incumplimiento se hace aplicable lo previsto en los arts. 24.I.4 con relación al art. 27.II inc. c) del CPCo.

Por lo expuesto, el Tribunal administrativo consultante, al rechazar esta acción normativa, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido en el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR la Resolución 26/2021 de 10 de septiembre, cursante de fs. 726 a 729 vta., pronunciada por el Tribunal Disciplinario Departamental         de Cochabamba de la Policía Boliviana; y en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta planteada por Daniel Gualberto Capriles Sánchez.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO PRESIDENTE

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

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