AUTO CONSTITUCIONAL 0341/2021-CA
Fecha: 22-Sep-2021
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Mediante memorial presentado el 7 septiembre de 2021, cursante de fs. 711 a 719, el accionante refirió que, Pelagio Condori Yana, Viceministro de Descolonización y Despatriarcalización interpuso en su contra una denuncia disciplinaria adjuntando como único elemento de prueba un disco compacto (CD) que supuestamente contiene un video, pretendiendo demostrar con ello que cometió faltas disciplinarias, motivo por el cual, solicitó a la Comisión de Fiscales emitir requerimiento expreso para que se realice la pericia informática y fotográfica en el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP) Mariscal Antonio José de Sucre; es más, el 7 de abril de ese año propuso al perito informático especializado en criminología, siendo respondida por la referida Comisión por decreto de 10 de igual mes y año, indicando que: “…la prueba de la parte denunciante ya fue enviado mediante requerimiento, una vez que se tenga respuesta el ello se dará curso a lo solicitado” (sic); asimismo, habiéndose solicitado documentación y soporte digital a los medios de comunicación, el 20 del citado mes y año, impetró se emita un requerimiento para la realización de una pericia informática y fotográfica del material remitido por los medios de comunicación. No obstante, la referida Comisión de Fiscales, de manera arbitraria, vulnerando el principio de igualdad entre las partes, no le entregó el soporte digital presentado por la parte denunciante para realizar la pericia de parte en cumplimiento del decreto de 10 del señalado mes y año, más al contrario, el 24 de junio de similar año, presentaron directamente ante el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana el requerimiento de acusación formal, instancia que por decreto de 9 de julio de idéntico año, dispuso su radicatoria señalando audiencia de juicio oral para el 19 de julio de ese año. Razón por la cual mediante memorial de 11 de agosto del mencionado año, propuso al referido Tribunal no solo testigos de descargo sino también consultores, mereciendo el decreto de 12 de agosto de igual año, el cual señala que el denunciado tenía la oportunidad de ofrecer las pruebas cuando fue notificado con la realización de la pericia en la etapa investigativa; sin embargo, no objetó la idoneidad del perito designado y tampoco los puntos de pericia convalidando así los actos, por lo que en la “…ETAPA DE JUICIO NO SE PUEDE SOLICITAR ACTUACIÓN INVESTIGATIVA” (sic), la cual considera una actuación parcializada, ya que en su momento oportuno solicitó la pericia en la etapa investigativa, en función del cual la Comisión de Fiscales no solo aceptó la idoneidad del perito propuesto, sino que después de retornada la prueba material se daría curso a lo solicitado, empero, sin entregarle ese elemento probatorio que había solicitado remitió el cuaderno de investigaciones al citado Tribunal.
El motivo por el cual considera que el art. 31 de la mencionada disposición legal sería contrario a los derechos y garantías constitucionales, es que le negaron la posibilidad de contar con una pericia de parte vulnerando con ello sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad procesal de las partes y a la garantía de seguridad jurídica, considerando que todos los derechos y garantías constitucionales aplicables en la jurisdicción ordinaria lo son también en la jurisdicción administrativa sancionadora. Así en los arts. 115 y 180 de la Ley Fundamental, se garantiza los derechos al debido proceso y a la defensa, conforme estableció la SCP 0275/2012 de 4 de junio, por lo que, en el marco de un debido proceso debía decidirse sobre la existencia o no de las faltas disciplinarias y observarse con mayor razón en segunda instancia a objeto de garantizar en revisión un fallo justo, razonable y equitativo que proporcione certeza al justiciable respecto de la decisión asumida. Asimismo, refiere que el art. 31 del Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana, establece que: “Cuando se requiera criterio especializado sobre elementos probatorios, la o el Fiscal Policial requerirá la realización de peritajes ante instancias idóneas en la materia. Todas las Unidades organismos especializados de la Policía Boliviana tienen la obligación de llevar adelante con prioridad y a la brevedad posible, los estudios y peritajes que sean solicitados”. En ese sentido, el citado Tribunal ante el ofrecimiento de pruebas, de manera arbitraria y contrariando lo dispuesto en el art. 85 del mencionado Reglamento le negó la posibilidad de contar con una pericia de parte, existiendo libertad probatoria, además de haber cumplido con los requisitos contenidos en el párrafo II de la referida norma que exige la pertinencia de la prueba y que esté vinculada al objeto del proceso.
Con relación al debido proceso administrativo, citó y transcribió los arts. 115.II y 117.I de la CPE, señalando que el debido proceso no solamente es aplicable a los procesos judiciales sino también a los administrativos sancionadores conforme lo entendió la SC 0281/2010-R de 7 de junio. A parte de ello, no obstante, de ser lesiva a los derechos, también sería un pronunciamiento infundado y contrario al principio de legalidad previsto en el art. 180 de la Ley Fundamental, que obliga a las autoridades a enmarcar sus actuaciones a derecho. En ese sentido, el art. 85 del señalado Reglamento, establece la libertad probatoria, por la cual resulta admisible cualquier elemento de convicción presentado por las partes aún aquellos no previstos expresamente en la ley en tanto cumplan con los requisitos de haber sido obtenidos de forma lícita y que permitan conducir al conocimiento de la verdad, la responsabilidad y personalidad del denunciado. En ese marco, el art. 86 del indicado Reglamento, respecto a la pericia refiere que cualquiera de las partes, pueden solicitar su realización proponiendo al perito con el único requisito de acreditar su idoneidad en la materia, lo cual es concordante con los arts. 85 y 86 del citado cuerpo legal, los cuales indican que a solicitud de cualquiera de la partes el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana puede disponer la producción de esa prueba en segunda instancia, en tanto sea idónea en la materia. Aparte de ello, si bien la segunda parte de la norma impugnada obliga a los organismos especializados de la Policía Boliviana a actuar con celeridad, empero a ningún título se puede aceptar que las pericias dentro de un proceso administrativo disciplinario se tenga que realizar de manera exclusiva por los organismos especializados de la Policía Boliviana. En esa medida existe la restricción del derecho a la defensa de manera amplia e irrestricta.
Con relación al principio de igualdad de partes que les permite tener las mismas oportunidades para aportar, materializar y desahogar las pruebas para poder debatir e impugnar; en ese sentido, el Tribunal Disciplinario tiene el deber de dispensar el mismo trato a los sujetos procesales tanto de la acusación como de la defensa, procurando la equiparación de oportunidades para ambas partes. Una actuación en sentido contrario implica vulnerar este principio, lo que presuntamente aconteció en el presente caso. Mientras tanto la garantía de la seguridad jurídica, que permite el ejercicio de los derechos en una dimensión objetiva y subjetiva, las mismas están dadas por las condiciones necesarias para el pleno goce y disfrute de los derechos. En ese sentido el art. 9.2 de la Norma Suprema hace referencia a la seguridad como fin y función del Estado, asimismo, citó a la SC 0010/2010-R de 3 de mayo, principio que también fue vulnerado por el mencionado Tribunal.
I.2. Respuesta a la solicitud
El Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana mediante decreto de 7 de septiembre de 2021, cursante a fs. 705, dispuso: “…emítase el tracto administrativo procesal correspondiente…” (sic). En ese sentido la Comisión de Fiscales, a través del memorial presentado el 10 de igual mes y año, cursante de fs. 720 a 723 vta. respondió a la acción de inconstitucionalidad concreta, manifestando que: a) La normativa cuestionada establece que dentro de un proceso disciplinario que requiera la realización de un peritaje, se debe recurrir ante la instancia especializada de la Policía Boliviana que es el IITCUP, que goza de idoneidad y credibilidad al amparo de los arts. 83.III de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y 75 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- , el cual concuerda con el art. 50.5 del Manual de Procedimientos de la Dirección General de Investigación Policial Interna; b) En ese marco, la pericia realizada por el citado Instituto Policial goza de toda credibilidad e idoneidad ya que esa unidad se encuentra facultada para realizar toda clase de pericias no solo dentro de un proceso disciplinario, sino también dentro de un proceso penal, oportunidad en la que el accionante no realizó ninguna oposición al referido informe, ni observó los puntos de pericia y menos propuso puntos de pericia habiendo consentido dichos actos; empero, recién en la etapa de juicio oral pretende hacer creer que esa pericia sería ilegal, queriendo imponer una pericia de parte con la finalidad de suspender la realización del juicio; c) La acción de inconstitucionalidad concreta presentada carece de los fundamentos jurídico-constitucionales, siendo más bien remplazada por simples subjetivismos, tildando de inconstitucional el art. 31 del Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana sin fundamentar del porqué se considera contrario a la Norma Suprema; d) La acción de inconstitucionalidad concreta fue presentada por el procesado Daniel Gualberto Capriles Sánchez, sin cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 24.I.3 y 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); es decir, la explicación de los hechos es confusa, tampoco identificó en qué medida la decisión que deba adoptar ese Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada; y, e) En la demanda de control normativo no se encontró ningún razonamiento que sustente la supuesta incompatibilidad del Reglamento cuestionado, lo cual demuestra insuficiente carga argumentativa al no indicarse qué preceptos constitucionales vulneraría la disposición impugnada, debiendo para ello identificarse las normas constitucionales que se consideran infringidas.
Por su parte, Pelagio Condori Yana, Viceministro de Descolonización y Despatriarcalización, por memorial presentado el 10 de septiembre de 2021, cursante de fs. 724 a 725, solicitó se tome en cuenta lo siguiente: 1) La norma que se demanda de inconstitucional, limita al administrado o denunciado la posibilidad de acudir a las instancias privadas a objeto de realizar peritajes necesarios para la defensa. Así, el art. 42 y 86.4 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), con relación a los peritajes señala que: “Es la aplicación de un conocimiento especial en alguna ciencia, arte o técnica con el objeto de descubrir la verdad o valorar un elemento de prueba, pudiendo ser presentados por las partes previa acreditación de partes”, por lo que goza de constitucionalidad conforme los arts. 8 y 410 de la CPE; y, 4 del CPCo; 2) La norma cuestionada no vulnera el derecho a la defensa, por lo que aún podría presentar como prueba de reciente obtención en tanto no exista una sentencia ejecutoriada, para que el Tribunal Disciplinario pueda valorar conforme al art. 80 del mismo cuerpo legal; y, 3) La Comisión de Fiscales presentó la acusación contra el ahora accionante, acusándolo de haber incurrido en el art. 13.15 de la LRDPB que establece: “Fomentar la organización o formar parte de logias u organizaciones que atenten contra los intereses de la institución, la sociedad y el Estado” y el art. 14.3 que indica: “Incurrir en actos públicos, deshonrando los símbolos nacionales, la institución o el uniforme policial…”, y el numeral 10 de ese artículo que señala: “Instigar o liderar mítines, huelgas, suspensión o interrupción del servicio como actos de protesta o medidas de presión”. En esa medida el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana no vulneró derechos de la parte acusada.
I.3. Resolución del Tribunal administrativo consultante
Mediante Resolución 26/2021 de 10 de septiembre, cursante de fs. 726 a 729 vta., el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta presentada por Daniel Gualberto Capriles Sánchez, al carecer de fundamentos jurídico-constitucionales, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante hace alusión a una limitación de acudir a instancias privadas y a la posibilidad de proponer pericias; sin embargo, la norma impugnada en ninguna de sus partes vulnera el derecho al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, más al contrario garantiza el derecho a la defensa de manera amplia e irrestricta, más aún cuando de los antecedentes se advierte que el acusado ahora accionante fue notificado en la etapa investigativa con la pericia sin que formulara observación alguna ni objetado la idoneidad del perito ni los puntos de pericia, menos propuso al perito de parte, habiendo consentido dichos actos, precluyendo así su derecho de reclamar sobre la pericia realizada; ii) En la etapa de juicio oral ya no se realizan actos investigativos, debiendo el Tribunal Disciplinario valorar la prueba presentada por la Fiscalía Policial, el denunciante y la defensa técnica conforme al art. 87 de la LRDPB. A parte de ello, mediante el proveído de 12 de agosto de 2021, se dio la posibilidad de que sus peritos participen en la audiencia de juicio oral con la facultad de contrainterrogar al perito propuesto por la Fiscalía Policial, no pudiendo introducirse en la etapa de juicio oral consultores técnicos para determinar los puntos de pericia; iii) De acuerdo al art. 50 de la LRDPB, el procedimiento disciplinario de la Policía Boliviana consta de dos etapas: a) Investigación, que consiste en la obtención y acumulación de elementos de prueba; y, b) El proceso oral que consiste en la determinación de responsabilidad disciplinaria por la existencia de falta grave. En ese sentido, la producción y acumulación de las pruebas está a cargo de la Fiscalía Policial y la parte del proceso a cargo del Tribunal Disciplinario. En ese marco, no se advierte vulneración de derechos; iv) La solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, no cumple los requisitos establecidos en el art. 24.I.3 y 4 del CPCo, toda vez que la exposición de los hechos es confusa, además, no se identificó en qué medida la decisión que adopte el Tribunal Disciplinario depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada; y, v) Los argumentos expuestos no permiten generar la duda razonable, lo cual lleva a concluir en la falta de fundamentación jurídico-constitucional, debiendo continuarse con la tramitación del proceso.