AUTO CONSTITUCIONAL 0341/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0341/2021-CA

Fecha: 22-Sep-2021

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 31 del Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana, aprobado mediante RA 0225/12, por ser presuntamente contrario a los arts. 115, 177.I, 120.I y 180.I de la CPE; y, 7 de la DUDH.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

El art. 196.I de la CPE, manda que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.

Sobre el objeto de esta acción el art. 72 del CPCo, dispone que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código”.

Por su parte, el art. 73.2 de la misma norma procesal constitucional, prevé que la: “…Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).

En ese orden, el art. 79 del CPCo, establece que: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción” (las negrillas nos pertenecen).

En cuanto a los requisitos que se deben observar, el art. 24.I.4 del referido Código, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

“4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado” (las negrillas nos corresponden).

Respecto a las causales de rechazo, el art. 27.II del citado Código, ordena que:

“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo (las negrillas son nuestras).

II.3. La exigencia de una debida fundamentación respecto al precepto legal impugnado y los preceptos constitucionales considerados lesionados

Sobre el particular, la SCP 1998/2014 de 5 de diciembre, estableció que: “…partiendo de la premisa referida a que las acciones de inconstitucionalidad son de puro derecho, debe asumirse que las mismas no admiten en su trámite una relación probatoria, lo que compele a los accionantes a fundamentar sus demandas explícitamente en derecho; por consiguiente, para considerar las acciones de esta naturaleza en principio es ineludible la exigencia de una clara y suficiente argumentación jurídica entre el precepto normativo demandado de inconstitucional, en relación a las disposiciones de la Ley Fundamental o del bloque de constitucionalidad que se consideren infringidas, requisito que constituye una condición habilitante para que esta jurisdicción despliegue el examen de constitucionalidad; asimismo, dicha exigencia obliga a los legitimados a formular sus demandas de acción de inconstitucionalidad a cumplir una carga argumentativa racional y suficiente, en la medida que este Tribunal, adquiera duda razonable respecto a la contradicción o vulneración del régimen constitucional como consecuencia de la vigencia de los preceptos impugnados; lo que implica además, que el accionante, en aras de buscar la apertura de la justicia constitucional, demuestre la necesidad y la importancia de un fallo de esta jurisdicción.

Entonces, la exigencia de la debida fundamentación no debe ser remplazada con la mera identificación de los preceptos constitucionales que se consideren infringidos y, tampoco se satisface con una simple transcripción literal de los textos legales que se pretenden someter a examen de constitucionalidad, sino que, en la demanda se debe exponer de manera clara, precisa y suficiente, en qué medida el contenido de la disposición impugnada infringe las normas constitucionales, lo que supone identificar además, si el texto cuyo control de constitucionalidad se pretende, admite una o más interpretaciones, precisando cuál de ellas es incompatible con la Norma Suprema y en qué medida afecta el régimen constitucional, o en su defecto, establecer si dicho precepto no admite más de una interpretación y, que éste sea indubitablemente antagónico y adverso con el espíritu de la Ley Fundamental. En ese sentido, una carga argumentativa suficiente no implica una ampulosa cita de normas legales y constitucionales, tampoco una glosa extensa de doctrina o criterios redundantes sobre un mismo asunto, sino que, se exige especificar con claridad las razones del por qué se considera vulnerado la Ley Fundamental.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, con sustento en los preceptos establecidos en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que disciplina la exigencia de fundamentación de las acciones de inconstitucionalidad, concordante con el contenido del Código Procesal Constitucional, mediante AC 0193/2012-CA de 6 de marzo, citando a la SCP 0050/2004 d 24 de mayo, precisó que: '...Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso' (…); entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: '…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas…’” (las negrillas son nuestras).

Por su parte, el AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, citando la SC 0045/2004 de 4 de mayo, determinó que: “‘…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso(las negrillas son agregadas [jurisprudencia asumida por el AC 0312/2012-CA de 9 de abril]).

II.4. Análisis del caso concreto

En el presente caso, se demanda la inconstitucionalidad del art. 31 del Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana, aprobado mediante RA 0225/12, por ser presuntamente contrario a los arts. 115, 177.I, 120.I y 180.I de la CPE; y, 7 de la DUDH.

En cuanto al control de constitucionalidad que tiene a su cargo el Tribunal Constitucional Plurinacional, el art. 196.I de la Norma Suprema, dispone que ese control consiste en la verificación del texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales que se consideran contrarios, y que en el caso de evidenciarse la existencia de contradicción en sus términos, deberá procederse a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado, dicha labor debe necesaria e imprescindiblemente respaldarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional; es decir, que el o la accionante al momento de formular la acción de inconstitucionalidad concreta debe demostrar a través de la exposición de argumentos claros y concretos la relevancia constitucional de su petición; lo que implica que corresponde explicar con claridad las razones fácticas y jurídicas que permitan a este Tribunal adquirir el pleno convencimiento sobre la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo.

Bajo ese marco, de la lectura de la demanda se advierte que, si bien la misma cumple con lo previsto por el art. 81.I del CPCo, al haber sido interpuesta en la etapa de juicio oral dentro de un proceso administrativo disciplinario, en el cual el accionante solicitó la realización de la pericia de parte; sin embargo, los argumentos que se exponen en la demanda no se encuentran relacionados a la naturaleza y objeto de la acción de inconstitucionalidad concreta, toda vez que entre los motivos por los cuales considera que el art. 31 del Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana sería contrario a los derechos y garantías constitucionales, es que el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana por decreto de 9 de julio de 2021, le negó la posibilidad de contar con una pericia de parte vulnerando sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad procesal de las partes y a la garantía de seguridad jurídica, considerando que todos los derechos y garantías constitucionales aplicables en la jurisdicción ordinaria lo son también en la jurisdicción administrativa sancionadora. Así en los arts. 115 y 180 de la Ley Fundamental, se garantiza los derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que, en el marco de un debido proceso debía decidirse sobre la existencia o no de las faltas disciplinarias cometidas y observarse con mayor razón en segunda instancia a objeto de garantizar un fallo justo, razonable y equitativo que proporcione certeza al justiciable respecto de la decisión asumida. Asimismo, esa decisión sería arbitraria y contraria a lo dispuesto en el art. 85 de la LRDPB que establece la libertad probatoria, además de cumplirse con los requisitos contenidos en el párrafo segundo de la citada norma, referido a la pertinencia de la prueba toda vez que está vinculado al objeto del proceso.

Con relación al debido proceso administrativo, señaló que de acuerdo a los arts. 115.II y 117.I de la CPE, el debido proceso no solamente es aplicable a los procesos judiciales sino también a los administrativos sancionadores. Fuera de ello, la decisión de negar la pericia de parte no solo sería lesiva a los derechos, sino un pronunciamiento infundado y contrario al principio de legalidad previsto en el art. 180 de la Ley Fundamental, que obliga a las autoridades a enmarcar sus actuaciones a derecho. En ese sentido, el art. 85 de la LRDPB, establece la libertad probatoria, resultando admisible cualquier elemento de convicción presentado por las partes aún aquellos no previstos expresamente en la ley en tanto cumplan con los requisitos de haber sido obtenidos de forma lícita y que permitan conducir al conocimiento de la verdad, la responsabilidad y personalidad del denunciado. En ese marco, cualquiera de las partes puede solicitar la realización de la pericia proponiendo al perito con el único requisito de acreditar su idoneidad en la materia, lo cual concuerda con los arts. 85 y 86 del citado cuerpo legal, que indican que a solicitud de cualquiera de las partes el Tribunal Disciplinario puede disponer la producción de esa prueba en segunda instancia. Ahora bien, si la segunda parte de la norma impugnada obliga a los organismos especializados a actuar con celeridad, empero a ningún título se puede aceptar que las pericias dentro de un proceso administrativo disciplinario tengan que ser realizados de manera exclusiva por los organismos especializados de la Policía Boliviana, existiendo en esa medida la restricción al derecho a la defensa de manera amplia e irrestricta. Con relación al principio de igualdad el Tribunal Disciplinario tenía el deber de dispensar el mismo trato a las partes procurando la equiparación de oportunidades para ambas partes. Una actuación en sentido contrario implica vulnerar este principio, lo cual presuntamente aconteció en el caso. Mientras tanto la garantía de la seguridad jurídica, permite el ejercicio de los derechos en una dimensión objetiva y subjetiva, las mismas que están dadas por las condiciones necesarias para el pleno goce y disfrute de los derechos, principio que también considera que fue vulnerado por el mencionado Tribunal.

De los argumentos descritos, se advierte que el accionante confunde el objeto de la acción de control normativo que es analizar las presuntas contradicciones o incompatibilidades del contenido de las normas cuestionadas con el texto de los preceptos constitucionales presuntamente infringidos y no revisar actos lesivos y la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales que es propia de las acciones de defensa, por cuanto el accionante identificó como el acto lesivo a sus derechos constitucionales al decreto de 9 de julio de 2021, por el cual el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, negó la posibilidad de producir la prueba pericial en la etapa de juicio oral, con el argumento de que en esa etapa ya no se puede seguir realizando actos investigativos, de ese modo se hubiera vulnerado sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes y al principio de seguridad jurídica; lo cual demuestra que no realizó conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3 de este fallo constitucional, la fundamentación jurídico-constitucional, efectuando la necesaria contrastación clara y precisa entre el texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales y convencionales presuntamente vulnerados para que a partir de esa operación generar la duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, labor que no fue cumplida por el accionante.

Asimismo, de la lectura de la demanda de inconstitucionalidad presentada se advierte que no se expresó ni justificó en qué medida la decisión que debe adoptar el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada; lo cual hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad determinando más bien su rechazo.

Por lo expuesto, se concluye que el accionante no cumplió de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 de este Auto Constitucional con la expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y ante su incumplimiento se hace aplicable lo previsto en los arts. 24.I.4 con relación al art. 27.II inc. c) del CPCo.

Por lo expuesto, el Tribunal administrativo consultante, al rechazar esta acción normativa, actuó correctamente.