AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2021-RQ
Fecha: 01-Sep-2021
I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL
I.1. Rechazo de la solicitud de nulidad de la SCP 0084/2017
Mediante AC 126/2019-CA/S de 24 de diciembre, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolvió rechazar los memoriales presentados el 22 de noviembre y 4 de diciembre de 2019, por Angélica Siles Parrado; y, Roger Gilberto Cortez Hurtado, Juan Del Granado Cossio, José Antonio Rivera Santibáñez, William Herrera Añez, Ciro Manuel Añez Núñez, Rafael Humberto Subieta Tapia, William Bascopé Laruta, Ruben Darío Cuellar y Arturo Yáñez Cortes; por los que, solicitaron la nulidad de la SCP 0084/2017; estableciendo que, conforme al art. 74 del Código Procesal Constitucional (CPCo), los impetrantes carecen de legitimación activa dentro de la acción de inconstitucionalidad abstracta de referencia; al no ser parte procesal del mismo, no se encuentran habilitados para presentar solicitud alguna dentro de la citada causa.
I.2. Síntesis de la solicitud de parte
Arturo Yáñez Cortes -única firma en original identificable-, mediante memorial presentado el 23 de abril de 2021, cursante de fs. 2131 a 2137 vta., presentó recurso de queja contra el AC 126/2019-CA/S, argumentando que: 1) El memorial presentado el 22 de noviembre de 2019 y siguientes, se trató de una “PETICIÓN DE NULIDAD DE LA SCP 0084/2017 fundada en nuestro derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva y oportuna (arts. 115 de la CPE y 25 de la CADH) y además, en nuestros derechos políticos que nos permiten fiscalizar los actos de la función pública (arts. 26 de la CPE y 23 de la CADH), por lo que NO es una nueva acción de inconstitucionalidad que pueda exigir esa legitimación activa solamente reservada para algunos altos cargos estatales, sino está universalmente franqueada para todos los ciudadanos, más aun cuando estamos ante la vulneración de la soberanía popular producida precisamente por la SCP cuya nulidad se impetró” (sic); 2) Los arts. 7 a 9 y 11.1 de la CPE otorgan a la sociedad civil organizada un rol importante de control y participación en la interpretación judicial, sea de orden legal o constitucional; razón por la cual, el art. 108.1 de la misma norma suprema establece el deber fundamental de todo ciudadano de “ Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes” que no podría efectivizarse de no existir la posibilidad de que los ciudadanos interpreten la Ley Fundamental y consiguientemente la nulidad de decisiones que la agreden; 3) A través de la SCP 1946/2013 de 4 de noviembre, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, afirmó que en las acciones de inconstitucionalidad abstracta, al no haber partes procesales o terceros interesados; y, con el fin de garantizar una interpretación plural, se admite la participación y contribución directa de los ciudadanos “como” el amicus curiae; 4) El Auto Constitucional impugnado, vulneró la garantía a la tutela judicial efectiva y oportuna prevista por el art. 115 de la CPE en relación al arts. 256 de la misma norma; y, el derecho a ser oído mediante recurso efectivo contemplado en los arts. 8.1 y 25 de CADH, limitando progresivamente su derecho a realizar peticiones alegando carencia de legitimación activa, confundiendo la naturaleza de su pedido pues no se planteó una nueva acción de inconstitucionalidad abstracta u otra similar conforme el art. 74 del CPCo, sino la nulidad de la sentencia emitida en aquella; por lo que, al interpretar regresiva y limitadamente la naturaleza jurídica de su petición y aseverar que como seres humanos y ciudadanos no pueden formular solicitudes dentro de aquella, “vacían” de contenido y vulneran las garantías constitucionales precitadas; 5) En desarrollo de la reserva legal contemplada en el art. 109 de la CPE, no existe norma alguna que impida a cualquier ciudadano impetrar la nulidad planteada -así sea dentro de la aludida acción de inconstitucionalidad-; en relación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la vía de control de convencionalidad, dejó resuelto que no cabe aplicar en la materia interpretaciones restringidas, limitativas o regresivas sino todo lo contrario, se debe acceder al tribunal u órgano estatal encargado de determinar derechos y obligaciones; empero, el AC 126/2019-CA/S al no proceder según la favorabilidad y/o progresividad de su derecho al acceso a la justicia constitucional incurrió en un grave error basado en la confusión de la naturaleza procesal de su petición; 6) El art. 25 de la CADH, precisa que toda persona tiene derecho a deducir un recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes, que le ampare contra actos que violen derechos fundamentales aun cuando dicha transgresión fuera cometida por servidores públicos; por lo que, el nombrado Auto Constitucional “vacía” de contenido las obligaciones del Estado boliviano consistentes en garantizar que la autoridad competente prevista en el sistema legal estatal decida sobre los derechos de toda persona que interponga un recurso y desarrolle las posibilidades del mismo; 7) Resulta irrazonable confundir la naturaleza de su petición de nulidad de la SCP 0084/2017, con la acción de inconstitucionalidad abstracta, impidiendo con su errónea interpretación que aproximadamente un millar de ciudadanos no reciban respuesta efectiva de su pretensión de nulidad, desconociendo su calidad de seres humanos y ciudadanos para recibirla; y, 8) Los arts. 26 de la CPE y 23 de la CADH, habilitan a todos los ciudadanos a participar libremente no solo en la formación y ejercicio del poder político; sino, en el control sea de manera directa o indirecta, pudiendo expresarse individual o colectivamente comprendiendo “la fiscalización de los actos de la función pública”; en similar sentido, en la vía de control de convencionalidad “…al que están obligados aplicarlo de oficio (…) reitera que TODOS los ciudadanos deben gozar de esos derechos y oportunidades e incluso, en sentido absolutamente contrario de lo por ustedes resuelto” (sic); sin embargo, a través del Auto Constitucional impugnado, procedieron a una regresiva y discriminatoria regulación de los derechos políticos que “los vacía de contenido”; contraviniendo además las obligaciones internacionales del Estado boliviano establecidas en los arts. 1 y 2 de la CADH, lesionando sus derechos y “los de quienes se adhirieron a nuestra petición” (sic); en tal sentido, solicitó que se revoque el AC 126/2019-CA/S y se declare la nulidad de la SCP 0084/2017.