AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2021-RQ
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2021-RQ

Fecha: 01-Sep-2021

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO DE QUEJA

El recurrente impugna el AC 126/2019-CA/S de 24 de diciembre, argumentando que dicho fallo vulneró la garantía a la tutela judicial efectiva y oportuna; y, el derecho a ser oído mediante recurso efectivo; toda vez que, no correspondía determinar que carecía de legitimación activa cuando lo que se solicitó fue la nulidad de la SCP 0084/2017 de 28 de noviembre y no se tramitó una nueva acción de inconstitucionalidad abstracta u otra similar; por lo que, solicita dejar sin efecto el Auto Constitucional referido; y en consecuencia, se declare la nulidad de la aludida Sentencia.

II.1. Naturaleza jurídica y objeto del recurso de queja

El art. 27.II del CPCo, establece que la Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

“a. Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b. Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c. Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo”.

El art. 27.III del CPCo, determina que: “El auto constitucional de rechazo será impugnable mediante recurso de queja ante el pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación, mismo que será resuelto en el plazo de cinco días” (el resaltado es nuestro).

II.2. Análisis del recurso de queja

Revisado el recurso de queja planteado, se tiene que el recurrente impugna el AC 126/2019-CA/S de 24 de diciembre, argumentando que dicho fallo vulneró la garantía a la tutela judicial efectiva y oportuna; y, el derecho a ser oído mediante recurso efectivo; toda vez que, no correspondía determinar que carecía de legitimación activa cuando lo que se solicitó fue la nulidad de la SCP 0084/2017 de 28 de noviembre y no se tramitó una nueva acción de inconstitucionalidad abstracta u otra similar; por lo que, solicita dejar sin efecto el Auto Constitucional referido; y en consecuencia, se declare la nulidad de la aludida Sentencia.

II.2.1. Sobre el contenido del AC 126/2019-CA/S

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del AC 126/2019-CA/S, rechazó los memoriales presentados el 22 de noviembre y 4 de diciembre de 2019, por Angélica Siles Parrado; y, Roger Gilberto Cortez Hurtado, Juan Del Granado Cossio, José Antonio Rivera Santibáñez, William Herrera Añez, Ciro Manuel Añez Núñez, Rafael Humberto Subieta Tapia, William Bascopé Laruta, Ruben Darío Cuellar y Arturo Yáñez Cortes; a través de los cuales pidieron la nulidad de la SCP 0084/2017; indicando que, los aludidos conforme al art. 74 del CPCo, carecen de legitimación activa dentro de la acción de inconstitucionalidad abstracta de referencia; al no ser parte procesal de la misma, no estando habilitados para presentar solicitud alguna dentro de la citada causa.

Ahora bien, el impetrante asevera que la petición de nulidad de la SCP 0084/2017, está fundada en su derecho al acceso a la justicia y tutela judicial efectiva y oportuna y además sus derechos políticos que le permite fiscalizar los actos de la función pública; por lo que, no se trataría de una nueva acción de inconstitucionalidad abstracta en la que pueda exigir legitimación activa solamente reservada para algunos altos cargos estatales, sino está universalmente franqueada para todos los ciudadanos, más aun cuando se está ante la vulneración de la soberanía popular producida precisamente por la Sentencia Constitucional Plurinacional cuya nulidad se impetró; sin embargo, la nulidad que el recurrente persigue como procedimiento nuevo, no está previsto en el Código Procesal Constitucional; ante ello, teniéndose que la acción de inconstitucionalidad abstracta que concluyó con la SCP 0084/2017, se encuentra fenecida -cosa juzgada constitucional-, en ejecución de ella es que se pretende -objeto principal del memorial primigenio- la nulidad del fallo constitucional precitado, y ante el rechazo de la indicada solicitud, se recurre en queja para que se deje sin efecto el AC 126/2019-CA/S.

En efecto, de los antecedentes de la acción de inconstitucionalidad abstracta de referencia, resulta evidente que Nélida Sifuentes Cueto, Senadora; David Ramos Mamani, Nelly Lenz Roso de Castillo, Aniceto Choque Chino, Ana Vidal Velasco de Apaza, Julio Huaraya Cabrera, Felipa Málaga Mamani, Ascencio Lazo, Juan Vásquez Collque, Edgar Montaño Rojas, Víctor Alonzo Gutiérrez Flores y Santos Paredes Mamani Diputados -en ese entonces- todos miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandaron: i) La inconstitucionalidad de los arts. 52.III, 64 inc. d), 65 inc. b), 71 inc. c), y 72 inc. b) de la LRE -Ley 026 de 30 de julio de 2010-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 26 y 28 de la CPE, concordantes con los arts. 13, 256 y 410.II de la Norma Suprema; 1.1., 23, 24 y 29 de la CADH; y, ii) La inaplicabilidad de los arts. 156 168, 285.II y 288 de la CPE respecto a la limitación de la reelección por una sola vez de manera continua por contradicción intra-constitucional con los arts. 26 y 28 de la misma Norma Suprema y por contradecir convencionalmente los arts. 1.1, 23, 24 y 29 de la CADH; que luego de su admisión, mereció la SCP 0084/2017, que Declaró la INCONSTITUCIONALIDAD de los arts. 52.III en la expresión “por una sola vez de manera continua”; 64 inc. d), 65 inc. b), 71 inc. c) y 72 inc. b) en el enunciado “de manera continua por una sola vez” de la Ley del Régimen Electoral -Ley 026 de 30 de julio de 2010-; es decir, el fallo del que pretende su nulidad emerge de una fenecida acción de inconstitucionalidad abstracta en la que no fue parte procesal el ahora solicitante.

En dicho contexto, el art. 74 del CPCo, al establecer la legitimación activa dentro de las acciones de inconstitucionalidad abstracta determina que: “Están legitimadas y legitimados para interponer la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta, la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo” (el resaltado es propio); precepto normativo que no implica solamente la presentación de la aludida acción como una mera formalidad; sino, debe comprenderse que la legitimación de las partes persiste durante la fase de ejecución del proceso constitucional concluido; siendo los únicos facultados tanto constitucional como legalmente para presentar cuestiones inherentes a esta fase del proceso constitucional.

Así el AC 0141/2019-CA de 24 de junio; en cuanto a la inobservancia de la legitimación activa determinó: “Si la acción es de carácter abstracto, sólo podrán interponerla la Presidenta o Presidente de la República, Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, Legisladores, Legisladoras y máximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas” (art. 202.1 de la CPE); del texto constitucional nombrado, se establece claramente, quien o quienes ostentan la legitimación activa para plantear la acción de inconstitucionalidad abstracta, lo que es concordante a lo previsto en el art. 74 del CPCo”; personería que se mantiene durante todo el proceso constitucional, incluido su fase de ejecución.

En tal sentido, siendo la legitimación activa un requisito imprescindible que subsiste en todo el proceso constitucional; los agravios expresados en el recurso de queja presentado por el impetrante, no son atendibles, por lo que, no es posible sustentar la revocación del AC 126/2019-CA/S.