AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2021-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2021-O

Fecha: 29-Sep-2021

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2021-O

Sucre, 29 de septiembre de 2021  

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  26954-2018-54-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En la queja por incumplimiento presentada por Raquel Verónica Toro Canedo Vda. de Virreira, por sí y en representación de sus hijos Raquel Carolina Virreira Toro y AA, en relación a la SCP 0021/2020-S2 de 17 de marzo, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional que interpuso contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y, Juan Gonzales Noya, Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja

Por memorial presentado el 30 de agosto de 2021, cursante de fs. 880 a 896, Raquel Verónica Toro Canedo Vda. de Virreira, por sí y en representación de sus hijos Raquel Carolina Virreira Toro y AA, peticionantes de tutela dentro de la acción de defensa descrita supra, formuló queja por incumplimiento de la SCP 0021/2020-S2 ante el Tribunal de garantías, Sala de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, refiriendo en síntesis que el Auto Supremo 357/2021 de 28 de abril, emitido por las autoridades demandadas inobservó lo dispuesto en el aludido fallo constitucional y su calidad de cosa juzgada constitucional. Sin embargo, el Auto 288/2021 de 4 de agosto, tuvo por cumplida la Sentencia Constitucional Plurinacional, de forma arbitraria y lesiva a sus intereses y derechos; pues: a) Se emitió después que transcurrieron veintisiete días, inobservando el plazo establecido por el art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo), lesionando el derecho al debido proceso y provocándoles zozobra, intranquilidad y violencia moral; b) Su determinación no se encontraba suficientemente motivada y fundamentada, pues se limitaron a transcribir el informe presentado por las autoridades demandadas, quebrantando su obligación de motivar su decisión y velar por el cumplimiento del fallo constitucional; c) Su pronunciamiento es incongruente cuando por una parte afirma que en el Auto Supremo 357/2021 se concluyó “…que OPERÓ LA PRESCRIPCIÓN QUE EXTINGUIÓ EL DERECHO de resarcimiento de daño y perjuicio, y seguidamente de forma totalmente contradictoria e incongruente, afirma Que el resarcimiento de daño que SE ENCUENTRA VIGENTE, es decir UN DERECHO NO EXTINTO…” (sic) que adquirirá dicha calidad recién a través de una segunda perención. De lo que colige -según su parecer-, que al no haberse producido una segunda perención sus derechos y los de sus hijos se mantienen incólumes; d) No se verificó que el nuevo Auto Supremo argumente las razones para aplicar la medida más gravosa (es decir que hayan justificado la necesidad de apartarse de aquella interpretación que permitía una mejor protección del derecho de la parte accionante) ni se constató que dicho fallo empleó los mismos presupuestos y fundamentos expuestos en su predecesor, el 374/2018 de 7 de mayo, que quedó sin efecto en mérito al fallo constitucional. En tal virtud, no se expusieron las razones para casar el Auto de Vista “403/16” ni se aplicaron “debida y legalmente” las previsiones de los arts. 1493, 1494, 1503, 1504 inc. 2), 1505 del Código Civil (CC); y, 309.I, 311 y 312 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC abrg.); e) Tampoco se constató que el Auto Supremo 357/2021 no se pronunció respecto a todas las problemáticas expuestas en la respuesta de los hoy denunciantes, especialmente en cuanto a las razones por las cuales no se inició el cómputo de la prescripción de conformidad con el art. 1493 del CC. Sobre el tópico, se limitaron a referir que desde que el causante perdió la vida el 31 de agosto de 2005, pudieron hacer valer sus derechos; por lo que, conforme a la norma aludida, correspondía efectuar el cómputo de la prescripción trienal desde esa fecha; sin tomar en cuenta que, al no haber dejado de ejercer su legítimo derecho y el de sus hijos no procedía, no operó ni existía dicha prescripción; f) Conforme al art. 1505 del citado Código, el mencionado cómputo también se interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes de que opere el término trienal. En tal contexto, reanudaron el ejercicio de sus derechos “…realizando (…) durante todo el tiempo los actos INTERRUPTIVOS previstos en el Art. 1503 del Código Civil…” (sic), incluso declarada la caducidad de instancia, dentro del término legal dispuesto por el art. 311 del CPC abrg., interpusieron la nueva demanda impidiendo así la extinción de la acción por reanudación de su derecho; más aún cuando la primera perención no implicó la pérdida de sus derechos, pues la acción y derecho debían declararse extintas a través de una segunda perención que no acaeció; y, g) Si bien la SCP 0021/2020-S2, ordenó que se emita un pronunciamiento sobre todos los aspectos; empero, se determinó no ha lugar a sus observaciones de incumplimiento. En tal mérito, sus cuestionamientos sobre las causales de improcedencia no subsanables de los recursos de casación -por no cumplir los requisitos mínimos previstos en los arts. 250, 253, 254, 258 inc. 2) del CPC abrg. y 270.I, 271, 274.2 y 3 del Código Procesal Civil (CPC) vigente, al haberse interpuesto contra una resolución no susceptible de casación y sin identificar la norma vulnerada ni fundamentar en qué consistía la infracción o error acusados ni si el recurso se planteaba observando la forma o el fondo-, no fueron atendidos. Al respecto el Tribunal de garantías se limitó a establecer que existió una respuesta fundamentada, motivada y congruente de las autoridades demandadas, quienes explicaron que la parte quejosa en su momento debió impugnar el Auto de admisión de los recursos de casación, habiendo precluído su derecho; sin embargo, no se consideró que el Auto Supremo 357/2021, no se pronunció sobre los fundamentos legales que expusieron en la respuesta a los recursos de casación ni sobre su solicitud de interpretar la norma empleando los métodos gramatical y sistemático, además los actos que lesionaban derechos y garantías constitucionales -a su criterio- no nacían a la vida del derecho y lo nulo no causaba estado.

I.2. Petitorio

Solicitó dejar sin efecto el nuevo Auto Supremo 357/2021 de 28 de abril, dictado en supuesta observancia a la SCP 0021/2020-S2, ordenando que las autoridades demandadas den cumplimiento efectivo a lo determinado en dicho fallo constitucional, emitiendo una nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente que responda a los argumentos de la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional.  

I.3. Informe de las autoridades demandadas

En consideración a la queja por incumplimiento descrita en los apartados precedentes, el Tribunal de garantías, emitió el proveído de 13 de julio de 2021,  disponiendo la notificación a las autoridades demandadas, a objeto que informen sobre el cumplimiento de la SCP 0021/2020-S2 (fs. 843); presentando en ese orden, Juan Carlos Berrios Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, informe escrito el 19 de julio de 2021, cursante de fs. 847 a 850 vta., señalando: 1) El anterior Auto Supremo 374/2018 se dejó sin efecto por transgredir el debido proceso en su elemento de suficiente motivación y congruencia, aclarando que el Tribunal Constitucional Plurinacional no pretendió direccionar en un sentido u otro la nueva resolución a emitirse considerando que la labor hermenéutica le incumbía a la jurisdicción ordinaria civil; 2) La parte demandante únicamente insistía en una interpretación alejada del sistema normativo civil. Al reclamar que no se brindaron las razones para no efectuar el cómputo conforme al art. 1493 del CC, únicamente se demostraba que no se consideró la explicación amplia contenida en el Auto Supremo 357/2021, que determinó que en observancia a dicha norma el plazo debía computarse desde el hecho ilícito, sin que conforme al art. 1504 del mismo cuerpo normativo, se pueda interrumpir el plazo cuando el demandante deja extinguir la instancia, como ocurrió en el caso de análisis; por lo que, desde el 31 de agosto de 2005 -momento del fallecimiento del causante de los demandantes-, hasta el 15 de octubre de 2015 -fecha de citación con la demanda-, transcurrieron más de tres años, superándose incluso el plazo para la prescripción; 3) Asimismo, aclararon que como refirió el Auto Supremo cuestionado, no existía una segunda interpretación del art. 1504 del CC y de los arts. 311 y 312 del CPC abrg.; en razón a que, la perención tenía una estructura que no podía ser modificada, así como la de la prescripción por imperio del art. 1495 del CC. En tal mérito, existía una limitación material al ejercicio de su derecho, debiendo comprender que ningún derecho era absoluto. La perención de instancia era un instituto que sancionaba la desidia de las partes en el proceso por su inactividad y uno de sus efectos era justamente el de no considerar los actos del proceso sancionado como útiles para interrumpir la prescripción en apego al art. 1504 del CC; 4) No podía afirmarse que se limitó el derecho de la parte -ahora quejosa-, pues la restricción a sus derechos provino de su propia conducta omisiva por no ser diligente en su proceso; en tal sentido, no era factible valerse de otras normas con diferente sentido para ponerse en una situación ventajosa respecto a la contraparte, generando desigualdad frente a otros ciudadanos en casos análogos; 5) La interpretación realizada no era “cantinflesca”, arbitraria, ilegal ni contraria a la voluntad del legislador; sino que, la parte accionante pretendía que su postura sea considerado sin objeción alguna limitándose a reiterar las consideraciones ya resueltas en la acción de amparo constitucional alejándose del objeto de la queja. El Auto Supremo en cuestión fue amplio en su fundamento empleando argumentos con base en la doctrina (cita a Adolfo E. Parry) y las normas aplicables al caso, para establecer que la perención de instancia es una sanción en el ámbito procesal que provoca que los actos desarrollados se consideren como jamás ocurridos, resultando una consecuencia que no sean idóneos para interrumpir el plazo de prescripción. Con tal base la interpretación de los arts. 311 y 312 del CPC abrg. se efectuó de forma amplia; 6) Sobre la vigencia de su derecho, que únicamente se extinguía a través de una segunda perención y los actos interruptivos planteados, nuevamente se tuvo que la parte demandante pretendía imponer un criterio interpretativo de la norma civil, que satisfaga sus intereses. Sin embargo, el análisis de todo el sistema inherente a la perención fue expuesto, de forma que la aplicación de la norma se basó en una actividad hermenéutica integral, que además corresponde a la línea de precedentes dictados anteriormente por el Tribunal Supremo de Justicia. Adicionalmente se aclaró que los actos del proceso declarados en perención no podían ser considerados como eficaces para interrumpir la prescripción; y, 7) En relación a las observaciones a los recursos de casación y su acusada improcedencia, también existió un pronunciamiento por el cual se determinó que su examen formal (de procedencia) fueron considerados en el Auto Supremo 300/2017-RA de 22 de marzo que declaró su admisión. Todas las observaciones respecto a los requisitos de procedencia (la acreditación de personería, representación, falta de técnica recursiva, erróneo planteamiento de los agravios, etc.) debieron plantearse impugnando el mencionado Auto, sin que corresponda que en la etapa donde se consideran los aspectos de fondo (ya no los formales) se planteen recién las problemáticas. Por tales razones, solicitaron denegar la queja y dar por cumplido el fallo constitucional, pues no existió transgresión alguna, el Auto Supremo 357/2021 cumplió cabalmente lo ordenado por la SCP 0021/2020-S2, aclarando que la parte demandante se limitó en su queja a exponer su perspectiva sin tomar en cuenta los fundamentos contenidos en la determinación observada.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala de Turno -conformada en vacación judicial- del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto 288/2021 de 4 de agosto, cursante de fs. 871 a 876 vta., declarando no ha lugar la queja por incumplimiento de la SCP 0021/2020-S2; con base en los siguientes fundamentos: i) El fallo constitucional en cuestión dispuso que el nuevo Auto Supremo debía pronunciarse de forma fundamentada, congruente y motivada respecto al inicio del cómputo de plazo de la prescripción y acerca de la respuesta al recurso de casación, especialmente con relación a las razones para no emplear el art. 1453 del CC o apartarse de la interpretación que permitía una mejor protección de los derechos. En examen de tal argumento, se tuvo que la demandante por sí y en representación de sus hijos activó un proceso anterior de resarcimiento de daños que concluyó con la perención de instancia conforme al Auto de 30 de mayo de 2014. Actos que conforme al art. 1504 del CC, no podrían considerarse útiles para interrumpir el plazo de prescripción; por lo que, el cómputo debía realizarse desde el 31 de agosto de 2005, en observancia del art. 1493 del mismo cuerpo legal, habiendo transcurrido un término superior a los tres años de prescripción hasta el 15 de octubre de 2015 -fecha de citación con la demanda-. En tal mérito, no existía una segunda interpretación del art. 1504 del CC ni de los arts. “31” y 312 del CPC abrg., pues en apego al art. 1495 de la Norma Sustantiva Civil, no podía modificarse ni prescindir de la prescripción como un límite material al ejercicio de su derecho que no era absoluto; ii) La perención de instancia sancionaba la desidia de las partes del proceso por la inactividad en su trámite; asimismo, se configuraron los plazos de prescripción por la dejadez en el ejercicio de los derechos. Por tales causas, un efecto de la perención era no considerar los actos del proceso sancionado con la misma. En tal mérito, no se estaba limitando el derecho de la parte denunciante; sino que, la restricción devenía de su propia conducta omisiva que fue sancionada en apego a los preceptos legales; iii) La aplicación diferente de la norma, valiéndose de otras que tenían un sentido ajeno, implicaba ponerse en ventaja respecto a los contrincantes y generar condiciones de desigualdad frente a los demás ciudadanos; no obstante a que, el art. 312 del CPC abrg. afirmaba que los actos procesales desarrollados en el proceso sancionado con la perención no interrumpían la prescripción; iv) Según el art. 1503.I del CC, el cómputo de la prescripción se interrumpía con la notificación de una demanda judicial; empero, dicha disposición normativa debía entenderse de forma conjunta con el contenido del art. 1504 de dicho cuerpo legal; v) Sobre la queja de incumplimiento debido a que el nuevo Auto Supremo no menciona la respuesta de los recursos de casación, donde se indicó que Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz de Responsabilidad Limitada (COTAS R.L.) no cumplió los requisitos mínimos; por lo que, debió declararse la improcedencia. Se tuvo que existía un pronunciamiento al respecto, que mencionaba los arts. 1504 del CC; y, 311 y 312 del CPC abrg., señalando que al tener legitimación para impugnar la admisión de los recursos de casación, realizada a través de Auto Supremo 300/2017-RA de 22 de marzo, la parte demandante debió cuestionar oportunamente la admisión. Habiendo precluído su derecho, encontrándose en etapa de consideración del examen de fondo, ya no correspondía analizar cuestiones formales; vi) Contrastando los fundamentos de la concesión de tutela y los argumentos del nuevo Auto Supremo 357/2021, se tuvo que contaba con la debida motivación, fundamentación y congruencia en relación a los reclamos. Así se concluyó que “…operó la prescripción que extinguió el derecho de resarcimiento de daños y perjuicios, sobreentendiendo la existencia de un derecho pretendido en la demanda como es el resarcimiento del daño, que se encuentra vigente; es decir un derecho no extinto…” (sic); vii) También se tuvo por fundamentado el accidente aéreo de 31 de agosto de 2005, como hecho ilícito que marcó el inicio del cómputo prescriptivo, pues desde aquel momento los demandantes pudieron hacer valer su derecho. Así mismo lo establecía el art. 1493 del CC; por lo que, al momento de citarse a la contraparte con la demanda (15 de octubre de 2015), habían transcurrido más de los tres años previstos para que opere la prescripción del derecho al resarcimiento; y, viii) Igualmente, se evidenció que había un pronunciamiento sobre la respuesta a los recursos de casación y la observación de no haber cumplido los requisitos mínimos determinando el nuevo Auto Supremo que su derecho había precluído -como se tuvo previamente-. Razones por las cuales se tuvo por cumplidos los lineamientos contenidos en la SCP 0021/2020-S2; y, se determinó no ha lugar la queja.

I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Remitidos los antecedentes de la queja por incumplimiento, por parte del Tribunal de garantías, al Tribunal Constitucional Plurinacional; recibiéndose el expediente en la Comisión de Admisión de este órgano, el 2 de septiembre de 2021 (fs. 901 y vta.); mediante decreto constitucional de 3 de igual mes y año, la Magistrada Presidenta de la Comisión de Admisión, Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, dispuso pasar antecedentes de la queja por incumplimiento, al Magistrado Relator (fs. 902); quien recibió el expediente el 22 del mismo mes y año; por lo que, el presente Auto Constitucional, es dictado dentro de plazo.  

II. CONCLUSIONES

De los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante la SCP 0021/2020-S2 de 17 de marzo, el Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la Resolución 25/2018 de 19 de diciembre, cursante de fs. 554 a 561, pronunciada por la Sala de Turno -conformada en vacación judicial- del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, concedió la tutela impetrada por Raquel Verónica Toro Canedo Vda. de Virreira, por sí y en representación de sus hijos Raquel Carolina Virreira Toro y AA; dejando sin efecto el Auto Supremo 374/2018 de 7 de mayo, dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando a los Magistrados demandados, emitir uno nuevo que resuelva de manera clara, motivada, fundamentada y congruente las problemáticas planteadas tomando en cuenta todos los argumentos expuestos por la parte demandante en los recursos de casación, en el marco de los Fundamentos Jurídicos expuestos en la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional (fs. 692 a 721).

II.2.    A través del Auto Supremo 357/2021 de 28 de abril, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia demandados, casaron el Auto de Vista 402/2016 de 17 de noviembre; y, deliberando en el fondo mantuvieron firme e incólume el Auto de 5 de noviembre de 2015 (fs. 807 a 818).

II.3.    Cursa memorial de 20 de enero de 2017, por el cual la accionante a través de su representante contestó los recursos de casación interpuestos, solicitando se declare su improcedencia por no haberse demostrado personería y no observar lo previsto en el art. 258 incs. 2) y 3) del CPC abrg., señalando que: a) El Auto de Vista 402/2016, efectuó una aplicación correcta de la ley, habiendo considerado de forma debida la observancia de los arts. 1504 inc. 2) del CC (cuya última parte no fue tomada en cuenta por el Juez a quo), 309.I y 311 del CPC abrg., que dictó que la perención de instancia no importa la extinción de la acción pudiendo intentarse una nueva demanda dentro del año siguiente; extremo que cumplió al presentar su demanda tres meses y nueve días después de su notificación con la perención de instancia, no habiendo prescrito por ende conforme al art. 1494 del CC; b) Los recursos de casación fueron mal formulados, sin considerar las pruebas que demostraban de forma contundente e irrefutable que ejerció sus derechos reclamando el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados a ella y a sus dos hijos menores de edad por la irresponsabilidad de los demandados; c) Los recursos de casación se plantearon sin demostrar los peticionantes su personería jurídica ni representación legal para formularlos, no habiendo identificado tampoco el recurso que interponían (si era en el fondo o la forma) ni el error de hecho y de derecho ni las disposiciones presuntamente erróneas o citar la norma que amparaba la nulidad; además, cuestionando un auto que no era susceptible de casación según el art. 255 del CPC abrg.; y, d) No existía prescripción ni declaratoria de perención ejecutoriada, debido a que ni bien fue notificada con la perención presentó una nueva demanda en el plazo previsto por ley; tampoco abandonó su pretensión realizando las correspondientes acciones interruptoras evitando que sus derechos y los de sus hijos prescriban, no siendo posible que se efectúe un cómputo desde la muerte de su cónyuge, sin analizar otra prueba, los fundamentos de la demanda interpuesta, la prueba arrimada a ella y la respuesta negativa a la excepción de prescripción en la que sustentó que efectuó todas las acciones judiciales en defensa legítima de sus derechos interrumpiendo la prescripción, entre otros. En tal sentido constaba el expediente “19/10”, caratulado “Raquel V. Toro contra COTAS Ltda. y AASANA”, adjuntado en calidad de prueba en la nueva demanda; y, el sustento de los recurrentes relativo a que la prescripción debe computarse desde la muerte de su cónyuge, no encontraba fundamentación y explicación alguna, por cuanto en su condición de titular del Derecho ejerció todas las acciones que interrumpen la prescripción y no habiéndose declarado una segunda perención de instancia; por lo que, todos sus derechos se encuentran vigentes, siendo también aplicables los arts. 1503 y 1505 del CC y 312 del CPC abrg. (fs. 150 a 161).      

II.4.    Mediante memorial de 29 de junio de 2021, la parte accionante interpuso queja por incumplimiento de parte del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando al efecto, se cumpla lo dispuesto en la SCP 0021/2020-S2 y se deje sin efecto el nuevo Auto Supremo 357/2021, ordenando el cumplimiento efectivo de lo dispuesto por el mencionado fallo constitucional (fs. 819 a 828 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

La parte denunciante alega que la SCP 0021/2020-S2, fue incumplida por las autoridades judiciales codemandadas, quienes habiéndose dejado sin efecto el  Auto Supremo 374/2018, en virtud a los fundamentos expuestos en el fallo constitucional anotado; pronunciaron el signado con el número 357/2021, sin cumplir, según invocan, lo ordenado en la Sentencia Constitucional Plurinacional referida; por lo que, impetran la nulidad del nuevo Auto Supremo dictado, a fin que, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, codemandados, dicten otro, que observe de manera motivada y fundamentada lo determinado en la SCP 0021/2020-S2.

III.1.  De las denuncias de incumplimiento de los fallos pronunciados por el Tribunal Constitucional Plurinacional

El art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), señala que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno” (énfasis añadido).

Por su parte el art. 15 del CPCo, que contiene las regulaciones relativas al carácter obligatorio, vinculante y al valor jurisprudencial de las sentencias constitucionales, prevé: “I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general. II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares” (las negrillas son nuestras).

           Asimismo, el art. 16 del Código anotado, establece que: “I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo” (negrillas añadidas). Añadiendo el art. 17 del Código Procesal de referencia, las siguientes estipulaciones acerca del cumplimiento de las resoluciones: “I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones. II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda. III. Podrán imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger” (negrillas adicionadas).

Ahora bien, respecto al procedimiento que siguen las denuncias de incumplimiento referidas al exordio, el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, al establecer el procedimiento de las quejas, determina que: “…frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada” (énfasis añadido).

           Siguiendo tales razonamientos, el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo, señala que: “…la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional (las negrillas y subrayado fueron añadidos).

De lo anteriormente señalado, es posible colegir que la tarea de resolución de la queja de incumplimiento, se encuentra limitada: 1) Lo debatido; y, 2) Lo dispuesto por la justicia constitucional; aspectos sobre los cuales corresponderá examinar si la orden proferida para la protección de un derecho o derechos constitucionales fue cumplida, o no, por su destinatario. Con base en tales límites, corresponde establecer que la queja por incumplimiento, no equivale en su naturaleza ni en su finalidad a una acción tutelar; consecuentemente, no podría emplearse a efectos de considerarse nuevas presuntas lesiones a derechos, ni es un mecanismo idóneo para pretender que se realicen valoraciones o juicios que no han sido objeto de debate en la vía constitucional.

III.2. Análisis de la queja por incumplimiento de la SCP 0021/2020-S2

La denunciante por sí misma y en representación de sus hijos acusó el incumplimiento del precitado fallo constitucional sosteniendo que el Auto 288/2021 de 4 de agosto, tuvo por cumplida la Sentencia Constitucional Plurinacional, de forma arbitraria y lesiva a sus intereses y derechos.

Ahora bien, con carácter previo a resolver tales alegatos, concierne conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Auto, precisar lo debatido; y, lo dispuesto por la SCP 0021/2020-S2 (Conclusión II.1) para que en función de ellos se establezca si corresponde o no dar lugar a la queja de referencia en virtud del rol que la jurisprudencia ha establecido para el juez de garantías -y por ampliación- a este Tribunal, pues tales aspectos limitan la labor a desarrollarse en la resolución de la queja por incumplimiento y demora en el cumplimiento.

1)  Bajo esos razonamientos, respecto a lo debatido en el citado fallo constitucional, se tiene que acusó la lesión de los derechos de la demandante y sus hijos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, defensa e igualdad por el Auto Supremo 374/2018. Conviene aclarar que si bien se mencionó entre los argumentos por los que la parte accionante expuso sus agravios, que la interpretación o aplicación de la norma contenida en el Auto Supremo 374/2018, no consideró todos los puntos expuestos en su respuesta a los recursos de casación. Sin embargo, dicha acusación formó parte de las razones por las que la parte denunciante consideró que el aludido Auto Supremo no se encontraba debidamente fundamentado, motivado y resultaba incongruente; empero, no se acusó la lesión al debido proceso de forma directa por la errónea aplicación de la ley o errónea interpretación; elementos que no fueron invocados como parte de aquellos que clamó como transgredidos; y, por lo mismo no fueron objeto de debate. Más aún cuando justamente la insuficiente motivación, fundamentación y falta de congruencia acusados, no permitían entender las razones para emplear las normas en la forma en que se hizo en el Auto Supremo 374/2018.

Por lo que, el sentido del análisis no fue esclarecer si la interpretación o aplicación fue o no correcta; sino, simplemente se limitó a determinar si se lesionó el debido proceso en los elementos indicados, resultando evidente que sí se acusa que no se conocen las razones para una interpretación u aplicación, no es posible materialmente analizar si dichas razones fueron adecuadas, correctas, legales o no pues son desconocidas. Siguiendo tal razonamiento, la propia SCP 0021/2020-S2, aclaró que: “…este fallo (…) no puede ser asumido como direccionador del sentido de la nueva resolución a dictarse; toda vez que, la concesión de la tutela emerge de la evidente transgresión del debido proceso, en los elementos denunciados en la acción de defensa incoada; lo que debe ser subsanado… al encontrarse insuficientemente fundada y motivada su determinación, no corresponderá emitirse mayor pronunciamiento respecto a su labor interpretativa cuyo análisis incumbe únicamente a las autoridades ahora demandadas…” (énfasis añadido).

En tal contexto, se debatió si el Auto Supremo 374/2018, fue emitido sin la debida fundamentación, motivación y congruencia por no pronunciarse respecto a todos los puntos expuestos por la parte hoy demandante en su respuesta a los recursos de casación.

2)  Por su parte, lo dispuesto fue conceder la tutela solicitada y dejar sin efecto el Auto Supremo 374/2018; y, ordenar que la parte demandada emita una nueva resolución en el marco de los Fundamentos Jurídicos expuestos, subsanando la falta de un pronunciamiento claro, motivado, fundamentado y congruente “…sobre todas las problemáticas expuestas en la respuesta de la ahora impetrante de tutela…” (SCP 0021/2020-S2).

En tal mérito, para absolver las deficiencias que causaban la lesión de derechos acusada, debía existir un pronunciamiento claro, fundamentado, motivado y congruente sobre los argumentos expuestos por la parte hoy demandante en su respuesta a los recursos de casación, que no tuvieron pronunciamiento: i) El Auto de Vista 402/16, efectuó una aplicación correcta de la ley, habiendo considerado de forma debida la aplicación de los arts. 1504 inc. 2) del CC (cuya última parte no fue tomada en cuenta por el Juez a quo), 309.I y 311 del CPC abrg., que dictó que la perención de instancia no importa la extinción de la acción, pudiendo intentarse una nueva demanda dentro del año siguiente; extremo que cumplió al presentarla tres meses y nueve días después de su notificación con la perención de instancia, no habiendo prescrito por ende conforme al art. 1494 del CC; ii) Los recursos de casación fueron mal planteados sin considerar las pruebas que demostraban de forma contundente e irrefutable que ejerció sus derechos reclamando el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados a ella y a sus dos hijos menores de edad por la irresponsabilidad de los demandados; iii) Los recursos de casación se plantearon sin que los peticionantes demuestren su personería jurídica ni representación legal para formularlos, no habiendo identificado el recurso que interponen (si es en el fondo o la forma) ni el error de hecho y de derecho; y, sin identificar tampoco las disposiciones presuntamente erróneas o citar la norma que amparaba la nulidad; además, cuestionando un auto que no es susceptible de casación según el art. 255 del CPC abrg.; y, iv) No existía prescripción ni declaratoria de perención ejecutoriada, debido a que ni bien fue notificada con la misma presentó una nueva demanda en el plazo previsto por ley; tampoco abandonó su pretensión realizando las correspondientes acciones interruptoras evitando que sus derechos y los de sus hijos prescriban, no siendo posible que se efectúe un cómputo desde la muerte de su cónyuge, sin analizar otra prueba, los fundamentos de la demanda interpuesta, la prueba adjuntada a ella y la respuesta negativa a la excepción de prescripción en la que sustentó que efectuó todas las acciones judiciales en defensa legítima de sus derechos interrumpiendo la prescripción, entre otros. En tal sentido constaba el expediente “19/10”, caratulado “Raquel V. Toro contra COTAS Ltda. y AASANA”, presentado en calidad de prueba en la nueva demanda; y, el sustento de los recurrentes relativo a que la prescripción debe computarse desde la muerte de su cónyuge, no encontraba fundamentación y explicación alguna, por cuanto en su condición de titular del derecho ejerció todas las acciones que interrumpen la prescripción y no habiéndose declarado una segunda perención de instancia; por lo que, todos sus derechos se encuentran vigentes, siendo también aplicables los arts. 1503 y 1505 del CC y 312 del CPC abrg.

En tal sentido, se advierte en primer lugar que la parte demandante, denunció el incumplimiento del fallo constitucional ante el Tribunal de garantías, esgrimiendo sus argumentos de forma descuidada, sin atender a la naturaleza de una denuncia de incumplimiento, ni a sus alcances (error que repitió frente al Tribunal Constitucional Plurinacional); pues más allá de centrar sus argumentos en el fallo constitucional cuyo incumplimiento denuncia, acusó que el Auto 288/2021 tuvo por cumplida la Sentencia Constitucional Plurinacional, de forma arbitraria y lesiva a sus intereses y derechos; señalando que: a) Se emitió después que transcurrieron veintisiete días, inobservando el plazo establecido por el art. 16 del CPCo; b) Su determinación no se encontraba suficientemente motivada y fundamentada, pues se limitaron a transcribir el informe presentado por las autoridades demandadas, quebrantando su obligación de motivar su decisión y velar por el cumplimiento del fallo constitucional; c) Su pronunciamiento es incongruente cuando por una parte afirma que el Auto Supremo 357/2021 concluyó que operó la prescripción que extinguió el derecho y seguidamente afirmó que el resarcimiento de daño que se encuentra vigente es un derecho no extinto que adquirirá dicha calidad recién a través de una segunda perención. De lo que concluye -según su parecer-, que al no haberse producido una segunda caducidad sus derechos y los de sus hijos se mantienen incólumes; d) No se verificó que el nuevo Auto supremo justifique las razones para aplicar la medida más gravosa (es decir que hayan justificado la necesidad de apartarse de aquella interpretación que permitía una mejor protección del derecho de la parte accionante) ni se constató que dicho Auto empleó los mismos presupuestos y fundamentos expuestos en su predecesor, el 374/2018; es decir, no expuso las razones para casar el Auto de Vista 403/16 ni se aplicaron “debida y legalmente” las previsiones de los   arts. 1493, 1494, 1503, 1504 inc. 2), 1505 del CC; y, 309.I, 311 y 312 del CPC abrg.; e) Tampoco se constató que el Auto Supremo 357/2021 no se pronunció acerca de todas las problemáticas expuestas en la respuesta de la parte denunciante, especialmente en cuanto a las razones por las cuales no se inició el cómputo de la prescripción de conformidad con el art. 1493 del CC. Al respecto, se limitaron a referir que desde que el causante perdió la vida el 31 de agosto de 2005, pudieron hacer valer sus derechos, sin tomar en cuenta que, al no haber dejado de ejercer su legítimo derecho y el de sus hijos no procedía, no operó ni existía dicha prescripción; f) Conforme al art. 1505 del Código anotado, el mencionado cómputo también se interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes de que opere el término trienal. En tal contexto, reanudaron el ejercicio de sus derechos “…realizando (…) durante todo el tiempo los actos INTERRUPTIVOS previstos en el Art. 1503 del Código Civil…” (sic), incluso declarada la perención de instancia, dentro del término legal dispuesto por el art. 311 del CPC abrg., interpusieron la nueva demanda impidiendo así la extinción de la acción por reanudación de su derecho; más aún cuando la primera perención no implicó la pérdida de sus derechos, pues la acción y derecho debían declararse extintas a través de una segunda perención que no acaeció; y, g) Si bien la SCP 0021/2020-S2, ordenó que se emita un pronunciamiento sobre todos los aspectos; empero, se determinó no ha lugar a sus observaciones de incumplimiento. Al respecto el Tribunal de garantías se limitó a establecer que existió una respuesta fundamentada, motivada y congruente de las autoridades demandadas, quienes explicaron que la parte quejosa en su momento debió impugnar el Auto de admisión de los recursos de casación, habiendo precluído su derecho; sin embargo, no se consideró que el Auto Supremo 357/2021 no se pronunció sobre los fundamentos legales que expusieron en la respuesta a los recursos de casación. No obstante a que el pronunciamiento únicamente involucra lo debatido y resuelto en la SCP 0021/2020-S2.

En tal sentido, en relación a la problemática señalada en los incisos: a) Si se emitió o no el Auto 288/2021, después que transcurrieron veintisiete días, inobservando el plazo establecido por el art. 16 del CPCo; concierne recordar a la parte denunciante, que su denuncia hace a la retardación de justicia o incumplimiento de normas procesales que cuentan con las pertinentes vías para ser analizadas oportunamente, no correspondiendo esperar a una respuesta insatisfactoria para acusar el incumplimiento de la norma pues con el plazo vencido pudo activar los mecanismos ordinarios (siguiendo un proceso que permitirá que la parte acusada ejerza su adecuada defensa y tras una revisión de la prueba de cargo y descargo se emita un pronunciamiento); sin que la función de este Tribunal Constitucional Plurinacional sea resolver faltas disciplinarias o retardaciones; y, menos aún a través de la simple revisión del cumplimiento o no de un fallo constitucional. Además, siendo claramente evidente que el incumplimiento del plazo procesal señalado no fue objeto de debate ni pronunciamiento de la SCP 0021/2020-S2; y, c) La incongruencia o no del pronunciamiento del Tribunal de garantías, únicamente ameritaría consideración si resultaría constitucionalmente relevante para determinar si existió o no el incumplimiento acusado; sin embargo, cuando el Auto 288/2021, afirma que el Auto Supremo 357/2021 por una parte concluyó que operó la prescripción que extinguió el derecho y seguidamente hace referencia a que el resarcimiento de daño que se encuentra vigente es un derecho no extinto que adquirirá dicha calidad recién a través de una segunda perención, no resulta contradictorio pues por una parte habla de la prescripción que extinguió el derecho, mientras que la perención no lo hizo. Más allá de ello, si bien es una frase que podría causar confusión cuando no se diferencia si el derecho se extinguió por prescripción o perención (que es un error en el que incurre con frecuencia la parte accionante); y, si se lee sesgadamente ignorando el resto de las razones contenidas y expuestas por el Tribunal de garantías, como se pretende. Empero, de la lectura íntegra del pronunciamiento del Tribunal, se tienen claramente identificados los fundamentos y motivos de hecho y derecho, por los cuales se tuvo por cumplido el fallo constitucional; sin que la aparente incongruencia detectada a partir de la lectura sesgada de una frase, determine que el mencionado Tribunal o su pronunciamiento resultaron incoherentes, o carecen de razones, fundamentos y motivos para su determinación -conforme se analizará a continuación-. Por lo que, al respecto no es pertinente realizar mayor análisis.

RESPECTO A LAS PROBLEMÁTICAS b), e) y f)

Conforme se ha desglosado precedentemente, existe una defectuosa argumentación de la parte accionante, quien por momentos lejos de exhibir las razones por las cuales el pronunciamiento del Tribunal de garantías incumple con la ejecución del fallo constitucional, fundamenta los motivos por los cuales no se encuentra de acuerdo con el Auto 288/2021, reitera argumentos que expuso en su recurso de casación e incluso repite las respuestas que le han sido otorgadas en las instancias pertinentes. Para luego expresar causas por las que aparentemente tanto el Auto Supremo 357/2021 como el Auto precitado lesionan sus derechos; resultando evidente que a través de un recurso de queja, o la denuncia de incumplimiento planteada ante los tribunales o jueces de garantías; o, las Salas Constitucionales no sea viable atender las lesiones a los derechos. Esto en razón a que las acciones tutelares son las diseñadas por el propio constituyente para proteger los derechos; y, no así la queja de incumplimiento que no es un mecanismo idóneo para efectuar el análisis pretendido.

Con dicha aclaración, corresponde limitar el siguiente examen a objeto de evidenciar si los argumentos que hacen únicamente al incumplimiento de la SCP 0021/2020-S2 son o no evidentes; es decir, si en lugar de velar por el cumplimiento del fallo el Tribunal de garantías se limitó a transcribir el informe presentado por las autoridades demandadas; si no se verificó que el nuevo Auto Supremo se haya pronunciado respecto a todas las problemáticas expuestas, especialmente respecto al inicio del cómputo de la prescripción de conformidad con el art. 1493 del CC; y, su interrupción por reanudarse el ejercicio del derecho antes de que opere el término trienal (a través de los actos interruptivos que alegaron).

Ahora bien, sobre el pronunciamiento del Auto Supremo 357/2021, respecto a todas las problemáticas expuestas en la respuesta a los recursos de casación, especialmente respecto al cómputo conforme al             art. 1493 del CC y su interrupción. Se tiene que el referido Auto estableció lo siguiente:

Respecto a la última parte del art. 1504 núm. 2) del CC que no debía interpretarse de forma aislada; sino considerando el art. 311 del CPC abrg.

Conforme al art. 309 y siguientes de la norma adjetiva civil abrogada, la perención de instancia era un medio excepcional de culminación del proceso por la inactividad procesal de las partes, que además se tuvo como un medio ineficaz para interrumpir la prescripción. Tal conclusión, encontró respaldo en la posición de la doctrina Devis Echandía en su obra Teoría General del Proceso, Adolfo E. Parry en su libro Perención de la Instancia, Diez Picazo y Gullón en el escrito Instituciones del Derecho Civil; y, los precedentes contenidos en los Autos Supremos 271/2017 de 9 de marzo, 158/2010 de 24 de mayo y 108/2014 de 27 de marzo, que en observancia al art. 1504.2 del CC, que contiene el catálogo de supuestos en que la interrupción de la prescripción resulta ineficaz haciendo alusión específica a cuando el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia. En tal sentido, si bien los arts. 311 y 312 del CPC abrg. que regulan la perención (y no así la prescripción), referían que esta no implicaba la extinción de la acción pudiendo intentarse una nueva demanda, extinguiéndose el derecho en caso de declararse una segunda perención. Sin embargo, el análisis realizado en el caso correspondía al plazo de prescripción (como otra forma de extinguir la acción); y, en tal mérito “…podemos distinguir los presupuestos de falta de ejercicio del derecho y el tiempo que hacen a la prescripción -similar al que tuvo la perención pero en el ámbito procesal…” (sic [las negrillas fueron añadidas]). Mientras la perención de instancia era una sanción “…establecida por la inercia del demandante en el impulso procesal…” (sic [el énfasis nos corresponde]).

           Hecha la diferenciación, se explicó que la prescripción, tenía su configuración normativa en los arts. 1492 a 1513 del CC; y, su plazo debía computarse desde que el derecho pudo hacerse valer o su titular dejó de ejercerlo. Dicho cómputo podía ser interrumpido por una demanda judicial, decreto o acto de embargo, notificados conforme a los arts. 1493 y 1503 del Código anotado. No obstante, por disposición del art. 1504 del CC, el plazo de la prescripción no se interrumpía cuando se dejaba extinguir la instancia. En tal sentido se tuvo que el causante de la parte actora (hoy parte denunciante) falleció el 31 de agosto de 2005; y, su esposa por sí y representando a sus hijos menores, inició un proceso de daños y perjuicios que concluyó extraordinariamente por el Auto de 30 de mayo de 2014. Interponiéndose una nueva demanda con análogo objeto y sujetos procesales, respecto a la cual se opuso la excepción de prescripción. En tal contexto, se tuvo que el anterior proceso que fue sancionado con la perención de instancia no es idóneo para interrumpir el cómputo de la prescripción y al haber transcurrido más de diez años desde que pudieron hacer valer su derecho (desde el fallecimiento de su esposo), hasta la notificación a la contraparte con la nueva demanda, se tuvo que operó la prescripción.

           Se aclaró que la sanción de la declaración de perención del primer proceso, tuvo como efecto que todos los actos acaecidos, queden como no válidos jurídicamente; en tal mérito, no se podía considerar ese extremo como una transgresión al principio de verdad material, pues jurídicamente conforme al art. 1504 del CC, no podían considerarse válidos para interrumpir la prescripción. Asimismo, se clarificó que si bien la precitada norma señalaba “…con arreglo al Código de Procedimiento Civil”, debía considerarse que la extinción de instancia o perención, no tenía su desarrollo normativo en el Código Civil; sino en el abrogado Código de Procedimiento Civil que reglaba dicho instituto jurídico, su naturaleza, plazo y efectos. Mientras que la prescripción se encuentra regulada por la Norma Sustantiva Civil. 

           Sobre la falta de consideración de la prueba y el hecho de no haber abandonado la pretensión

           Se observó que no se tuvo en cuenta que jamás se abandonó la pretensión ni los fundamentos de la demanda interpuesta, tampoco la respuesta negativa a la excepción, que constituían acciones que interrumpían la prescripción. Tampoco se consideró el Auto Supremo 267 de 17 de noviembre de 2008, que resolvió la excepción de incompetencia en razón a territorio en el primer proceso.

           Al respecto refirió que no se ingresó al examen de los hechos o argumentos de fondo que sostenían la pretensión de la parte actora. Más bien, se analizó la prescripción y la incidencia del proceso sancionado con la perención de instancia para interrumpir el cómputo prescriptivo. En tal sentido, sí se consideró el Auto Supremo 267 para constatar que existió un proceso; no obstante, también se tomó en cuenta que el mismo culminó de forma extraordinaria a través de la perención de instancia que provocó que todos los actuados procesales se tengan por no sucedidos jurídicamente según la previsión de los arts. 309 y 310 del CPC. Por lo referido, inclusive si en el aludido proceso se citó a los demandados; empero, dicha diligencia no era idónea para interrumpir el plazo de prescripción; y, por igual razón no resultaba aplicable el art. 1503.I del CC (por la perención acaecida).

           Acerca del art. 311 del CPC abrg. que amparó la presentación de una nueva demanda, además manteniéndose incólume su derecho al no haberse determinado por segunda vez la perención de instancia según exige el art. 312 del mismo cuerpo legal; se aclaró que, el art. 311 mencionado se refiere al derecho a interponer una nueva demanda brindando la posibilidad de ejercerlo por segunda vez a activar la vía jurisdiccional; derecho que, fue respetado. Sin embargo, el derecho a presentar una nueva demanda no puede considerarse de forma aislada; sino que, debía analizarse en concordancia con otras normas, incluido el art. 1504 del CC, que establece que la prescripción no se interrumpe si el demandante deja extinguir la instancia, lo que ocurrió en el caso.

           En relación al art. 1493 del CC invocado por la parte demandante, se tuvo que el plazo de la prescripción no podía computarse recién desde el inicio de la nueva demanda producto de la perención, pues el cómputo necesariamente iniciaba el momento en que el derecho pudo hacerse valer; es decir, para el caso de análisis desde el accidente aéreo. Además, sin que todos los actos procesales acaecidos en el proceso que cayó en perención pudieran, pues por mandato del art. 1504 no eran considerados eficaces para tal efecto. Por esa razón, los argumentos aquí desarrollados no resultaban suficientes para rebatir los fundamentos esgrimidos para determinar casar la resolución.

           Acerca de la segunda interpretación del art. 1504 del CC considerando los arts. 311 y 312 del CPC abrg. (interpretación sistemática), se tuvo que “…no existe una segunda interpretación (…) pues la interpretación de las normas referidas a lo largo de la resolución es integral en función de la estructura de la perención como de la prescripción de derechos, que por imperio del art. 1495 del Código Civil no puede ser modificada ni prescindir de ella…” (Auto Supremo 357/2021 [las negrillas fueron añadidas]), considerando que existe una limitación a su derecho, que no es absoluto. Habiéndose impuesto restricciones al mismo por seguridad y velando por el orden jurídico del Estado, habiéndose creado por un lado la perención de instancia como sanción a la desidia de las partes en el proceso, por inactividad en el trámite; y, por otra parte, configurándose los plazos de prescripción por dejadez en el ejercicio de los derechos.

           En tal mérito, no se estaba limitando el derecho de la parte demandante; sino que, ella misma restringió su derecho con su conducta omisiva que fue sancionada con la perención de instancia que tiene como uno de sus efectos “…no considerar los actos procesales del proceso sancionado como útiles para interrumpir la prescripción de derechos, que está sentada en el art. 1504 del Código Civil…” (sic [Auto Supremo 357/2021 -las negrillas fueron añadidas-]). Bajo tal razonamiento, no resultaba que en la prescripción sea posible valerse de otras normas con un sentido ajeno (aquellas que regulan la perención) para aprovecharse de la situación y generar una situación ventajosa frente al contrincante, provocando desigualdad frente a otros ciudadanos en casos similares; sin que, la aplicación de las normas mencionadas hubiera implicado limitar el derecho de la parte demandante, pues como se dijo, la restricción devino como efecto de su propia conducta.

           Sobre el examen formal (de procedencia) de los recursos de casación, se tuvo que conforme a los arts. 271 al 274 del CPC, los requisitos de plazo, legitimación procesal y de contenido (técnica recursiva) o expresión de dichos recursos, fueron considerados y analizados por el Auto Supremo 300/2017-RA, que admitió los recursos y era susceptible de impugnación. Sin embargo, al no haberse cuestionado oportunamente dicha admisión, se superó esa etapa sin que sea posible que en el examen de las cuestiones de fondo se efectúe nuevamente el análisis o se consideren aquellos reclamos que no fueron expuestos en la vía pertinente. 

De lo antedicho, se tiene que el Auto Supremo 357/2021, efectivamente consideró todos los argumentos contenidos en la respuesta a los recursos de casación. Aspecto que, fue adecuadamente analizado por el Tribunal de garantías cuando en el Auto 288/2021, refirió que “…contrastando los fundamentos de la concesión de la tutela con los argumentos del nuevo Auto Supremo N° 357/2021 (…) se evidencia que (…) del nuevo Auto Supremo emitido se puede advertir que existe la debida motivación, fundamentación y congruencia acerca del punto reclamado en relación al cómputo de la prescripción de conformidad a lo dispuesto en el art. 1493 del Código Civil, refiriendo y concluyéndose que operó la prescripción que extinguió el derecho de resarcimiento de daños y perjuicios…” (sic [las negrillas fueron añadidas]). Se esclarece que la conclusión, es que la prescripción extinguió el derecho, aclarando que se presumía que dicho derecho (al resarcimiento del daño) se encontraba vigente antes de declararse la prescripción, considerando que vía perención, el mencionado derecho no se extinguió pues no existió la segunda perención (aclaración necesaria en razón a la presunta incongruencia que acusó la parte demandante).

Igualmente, de forma correcta el Auto 288/2021, al determinar que existió una respuesta fundamentada, motivada y congruente que resolvió los puntos reclamados, consideró cumplida la SCP 0021/2020-S2, aclarando que a efectos que una resolución cumpla con el debido proceso, no es necesario que lo determinado coincida con las expectativas de la denunciante. En tal sentido el Tribunal de garantías, tras el contraste de los fundamentos de la concesión de tutela y los argumentos del nuevo Auto Supremo 357/2021 (no solo lo expuesto por las autoridades en su informe), determinó que contenía la debida motivación, fundamentación y congruencia en relación a los reclamos; habiéndose explicado las razones por las cuales operó la prescripción conforme al contenido del referido fallo, realizado un análisis sobre el accidente aéreo de 31 de agosto de 2005, como hecho ilícito que marcó el inicio del cómputo prescriptivo, estableciéndose que desde aquel momento los hoy denunciantes pudieron hacer valer su derecho, con base en lo señalado por los Magistrados demandados de conformidad con el art. 1493 del CC -también invocado por la parte demandante-; por lo que, se evidenció que al momento de citarse a la contraparte con la demanda (15 de octubre de 2015), habían transcurrido más de los tres años previstos para que opere la prescripción del derecho al resarcimiento. En tal sentido, si bien evidentemente el Tribunal de garantías pudo hacer alusión al contenido del informe de las autoridades demandadas; sin embargo, ello se debe a que dicho documento contiene la reiteración de los fundamentos empleados en su pronunciamiento, el cual fue analizado también por el Tribunal de garantías para tener por cumplida la SCP 0021/2020-S2.

De lo antedicho se colige que no es evidente que el Tribunal de garantías se hubiera limitado a transcribir el informe presentado por las autoridades demandadas ni que no se haya verificado que el nuevo Auto Supremo contenga un pronunciamiento sobre todas las problemáticas expuestas especialmente en cuanto al inicio del cómputo de la prescripción de conformidad con el art. 1493 del CC; y, su interrupción por reanudarse el ejercicio del derecho antes de que opere el término trienal. Al contrario, del análisis precedente este Tribunal, evidencia que sí existe un pronunciamiento respecto a todos los puntos expuestos en la respuesta a los recursos de casación, tanto es así que la propia parte que recurre a la queja, las reitera a tiempo de plantearla; sin que se haya prohibido en la SCP 0021/2020-S2, el uso de los fundamentos que empleó el Auto Supremo 374/2018, respecto al cual -como también aclaró el Tribunal de garantías-, se concedió la tutela por haberse emitido sin la debida fundamentación, motivación y congruencia por no haber tomado en cuenta la respuesta a los recursos de casación.

RESPECTO A LAS PROBLEMÁTICAS g) y f)

Si bien la SCP 0021/2020-S2, ordenó que se emita un pronunciamiento sobre todos los aspectos contenidos en la respuesta a los recursos de casación; empero, la parte denunciante sostiene su queja arguyendo que no se dio lugar a sus observaciones de incumplimiento de los requisitos de los recursos de casación; y, que no se efectuó un análisis de fondo -inciso g)-. Al respecto, reclama que el Tribunal de garantías se limitó a establecer que existió una respuesta fundamentada, motivada y congruente de las autoridades demandadas. En tal sentido, como refirió la propia parte demandante y según se tiene desglosado precedentemente, el Auto 288/2021, efectivamente no ingresó al fondo de sus argumentos; sin embargo, no lo hizo de forma arbitraria, más bien explicó que conforme a los arts. 271 al 274 del CPC los requisitos de plazo, legitimación procesal y de contenido (técnica recursiva) o expresión de dichos recursos, fueron considerados y analizados por el Auto Supremo 300/2017-RA, que admitió los recursos y era susceptible de impugnación. No obstante, al no haber expuesto sus reclamos respecto a dicha admisión empleando los mecanismos legalmente previstos a tal efecto, de forma oportuna, permitió que el proceso avance a la fase siguiente de análisis de fondo; por lo que, su derecho de reclamar cuestiones de forma precluyó.

Con similar análisis, el Tribunal de garantías concluyó que se cumplió con lo dispuesto por la SCP 0021/2020-S2, que ordenó emitir un nuevo fallo observando el debido proceso en relación a los elementos invocados como transgredidos; es decir, respecto a la debida fundamentación, motivación y congruencia, encontrándose verificado que existe una respuesta, que si bien no respondió a las expectativas de la parte, cumple con las exigencias de estar fundamentado y expresar los motivos por los cuales no resolvió el fondo de las observaciones a la forma de los recursos de casación.

En tal sentido, es evidente que no existió un pronunciamiento sobre las problemáticas mencionadas; sin embargo, dicha incongruencia omisiva, no constituye un acto arbitrario, pues el Tribunal de garantías estableció con claridad las razones expuestas en el Auto Supremo 357/2021, por las cuales existía una imposibilidad de ingresar al análisis de fondo pretendido, sin que se hayan empleado los mecanismos previstos por ley; y, retrotrayendo etapas procesales. Aspecto que es coincidente con el examen precedente de lo resuelto y dispuesto por la justicia constitucional frente a lo reclamado, que permite evidenciar que si bien se dispuso que se brinde un pronunciamiento sobre todo lo expuesto en la respuesta a los recursos de casación; empero, como bien aclaró la propia SCP 0021/2020-S2, no se direccionó ese pronunciamiento pues no le corresponde a la justicia constitucional resolver las problemáticas de materia civil; ello en razón a que, determinar el sentido en que deberían pronunciarse las autoridades justamente implica resolver la cuestión de fondo, es evidente que la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en su función tutelar, conforme al art. 196 de la CPE, únicamente se limita a precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales.

En tal mérito, la parte demandante, ingresa en una grosera confusión al interpretar que la disposición de pronunciarse sobre todos los puntos contenidos en su respuesta a los recursos de casación, equivale a que la jurisdicción constitucional ordenó un pronunciamiento de fondo o determinó que lo resuelto debía ser en un sentido u otro, pues a tal efecto corresponde que se verifique el cumplimiento de los requisitos legalmente previstos para emitirse una resolución de fondo, cuya verificación no compete a la justicia constitucional que únicamente precautela que no exista arbitrariedad en la decisión, proveniente (en el caso de análisis, por los hechos y derechos analizados) de la falta de fundamentos, motivación o incongruencia injustificada; aspectos que, no fueron evidenciados en el Auto Supremo 357/2021, coligiéndose de ello que el pronunciamiento del Tribunal de garantías, acertadamente tuvo por cumplida la SCP 0021/2020-S2, al existir un pronunciamiento sobre las observaciones de forma a los recursos de casación.

Finalmente, respecto a la falta de verificación de la existencia de justificaciones para que el Auto Supremo 357/2021, aplique la interpretación más gravosa para el derecho de la parte hoy accionante y la omisión de verificar que el nuevo pronunciamiento no hubiera reiterado presupuestos o fundamentos expuestos por su predecesor; por lo que, concluye -según su propia interpretación- que nuevamente no se expusieron las razones para casar el Auto de Vista 403/16, ni se aplicaron “debida y legalmente” las previsiones de los arts. 1493, 1494, 1503, 1504 inc. 2), 1505 del CC; y, 309.I, 311 y 312 del CPC abrg.

Concierne establecer que la concesión de la tutela a través de la                   SCP 0021/2020-S2, se debió principalmente a que el Auto Supremo que quedó sin efecto, al pronunciarse sobre la respuesta al recurso de casación presentado por la parte hoy accionante, se limitó únicamente a señalar que se solicitó declarar la improcedencia de dichos recursos por no cumplir lo previsto en el art. 338.II del CPC abrg.; afirmación que, se alejó de la verdad material pues el contenido de la aludida respuesta revelaba la existencia de más cuestionamientos que no habían sido resueltos. En tal sentido, se identificó la existencia de incongruencia omisiva por no responder a todo lo planteado. Por otra parte, se tuvo que no se expusieron de forma clara, motivada, fundamentada y congruente las razones para casar el Auto de Vista 402/2016 impugnado; especialmente considerando que la parte accionante reclamó que no se aplicaron “debidamente” los arts. 1493, 1494, 1503, 1504 inc. 2) y 1505 del CC; y, 309.I, 311 y 312 del CPC abrg. a los que la demandante y sus representados les atribuían otra interpretación en su respuesta a los recursos de casación, con particular énfasis en cómo debía iniciar el cómputo de la prescripción considerando los argumentos expuestos sobre los actos que a decir de los denunciantes interrumpieron la prescripción.

En tal sentido, se tuvo que la falta de análisis de todos los puntos contenidos en la respuesta a la casación, devino en la falta de consideración de todos los argumentos de la parte accionante a momento de concluir que operó la prescripción, lo que devino en la imposibilidad de comprender las razones por las que se consideró que la denunciante dejó de ejercer su derecho al resarcimiento de daños y perjuicios desde la fecha en que falleció su esposo, pues era controversial (para la parte quejosa) que los actos que realizó en el proceso sobre el que operó la perención de instancia, resulten eficaces pues ello contravenía el principio de verdad material; además que, conforme a su entendimiento, el art. 312 del CPE, permitía sobreentender la existencia de un derecho pretendido en la demanda que se encontraba vigente pues no existió una segunda perención. Lo expresado, equivalía a que la parte denunciante atribuía otra interpretación de los hechos, las normas y sus consecuencias; por la cual, al no existir una segunda perención su derecho estaba vigente. Bajo tales consideraciones, la SCP 0021/2020-S2, determinó que al no existir pronunciamiento respecto a todo lo planteado en la respuesta a los recursos de casación; consecuentemente, el Auto Supremo 374/2018, tampoco había resuelto si la interpretación contenida en el Auto de Vista 402/2016 era correcta y la única que podía emplearse como afirmaba la demandante. En tal mérito, advirtió la justicia constitucional en la SCP 0021/2020-S2, que de existir dos “posibles interpretaciones” (sic), en caso de “hacer prevalecer la interpretación que restringe o limita el ejercicio del derecho” (sic), debía justificarse la necesidad de apartarse de aquella que resguarde mejor la protección y materialización del derecho constituyendo tal extremo un deber conforme al art. 32 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), cuyo cumplimiento no podía evidenciarse pues el contenido del Auto Supremo 374/2018, revelaba una determinación sin fundamento y motivación suficiente; que además, a decir de la parte accionante provenía de una interpretación que no era la única que podía darse en el caso de análisis; por lo que, los argumentos del referido Auto resultaban arbitrarios al no considerar la segunda posible interpretación ni efectuar el examen pertinente respecto a cuál debía prevalecer cumpliendo los presupuestos -en caso de alejarse de la que garantice mejor el derecho- a efectos de legitimar su decisión.

Sin embargo, el nuevo análisis contenido en el Auto Supremo 357/2021, tras examinar el contenido de las normas invocadas por la parte hoy demandante, concluye que se pretende emplear normas que regulan la perención de instancia y el cómputo para intentar una segunda demanda, para determinar consecuencias jurídicas sobre la prescripción; además, prescindiendo de las normas específicas que regulan ésta última y que se encuentran en la Norma Sustantiva Civil; aspecto que, como determinó el mencionado fallo, no resulta posible por imperio del art. 1495 del CC. Así, tras efectuar una diferenciación entre la perención de instancia y la prescripción, se determinó que el derecho al resarcimiento de daños y perjuicios efectivamente estaba vigente al no haberse producido una segunda perención; sin embargo, su extinción se produjo por operar la prescripción (no la perención valga la redundancia).

De esa diferenciación, concluyó el Auto Supremo 357/2021, que no existían dos posibles interpretaciones, sino que más bien no existía la segunda interpretación pretendida por la parte accionante, pues la misma devenía de su pretensión de aplicar normas que regulaban la perención de instancia para determinar consecuencias respecto a la prescripción, prescindiendo de las normas que regulaban esta última. Mientras que, lo determinado en el caso obedecía a la aplicación e interpretación de las normas en función de “la estructura de la perención como de la prescripción de derechos” (sic). Consecuentemente, si bien de forma previsora la SCP 0021/2020-S2, advirtió que frente a dos posibles interpretaciones debía tomarse en cuenta que existía un deber de hacer prevalecer la que mejor garantice el derecho, respetando los presupuestos establecidos para la limitación de los derechos; empero, estando claramente determinado que no existían dos posibles interpretaciones en el caso, pues la segunda devenía de una pretensión de aplicar normas de otro instituto para generar consecuencias sobre la preclusión ignorando las normas que específicamente la regulan; entonces, no había necesidad de determinar qué interpretación debía prevalecer, existiendo una sola conforme a la carga argumentativa contenida en el nuevo Auto Supremo 357/2021 (carga que era inexistente en su predecesor y justamente fue uno de los motivos para conceder la tutela); por lo que, no se advierte incumplimiento a lo dispuesto por la SCP 0021/2020-S2; y, si bien el Tribunal de garantías no se pronunció de forma expresa sobre este punto; sin embargo, como se tiene dicho el reclamo no revela incumplimiento del fallo constitucional (que es lo único que se revisa a través de la queja, aclarado que esta no equivale a una acción tutelar).

Adicionalmente, si bien existe una restricción del derecho, el contenido del Auto Supremo 357/2021, revela que la misma proviene de la norma -es legal- contenida en el art. 1504 del CC (que señala que los actos procesales del proceso sancionado con la perención no son útiles para interrumpir la prescripción) y persigue un objetivo legítimo a partir de la necesidad de preservar la seguridad y el orden jurídico, pues el legislador estableció la perención de instancia como una sanción a la desidia de las partes en el proceso, por su inactividad en el trámite; punición que, sin embargo no resultaba excesiva al existir la posibilidad que se presente una nueva demanda siempre que se cumplan los requisitos legalmente previstos a tal efecto (uno de ellos es que el derecho no haya precluído). En tal mérito, la limitación de los derechos no proviene de una norma adscrita o una interpretación hecha por las autoridades demandadas; sino que, se generó como consecuencia de la conducta omisiva de la parte hoy demandante en el trámite de su primera demanda, según lo determinó el Auto Supremo 357/2021, de forma motivada, fundamentada y congruente; por lo que, se tiene por cumplido lo dispuesto por la SCP 0021/2020-S2.

           Respecto al reclamo acerca de la reiteración de presupuestos o fundamentos expuestos por el Auto Supremo 374/2018 revocado, como se tiene dicho, la verificación el cumplimiento de los fallos constitucionales se limita a lo debatido y lo determinado, sin que se advierta que en momento alguno se determinó o dispuso la prohibición de emplear fundamentos contenidos en el Auto Supremo revocado; por lo que, su reiteración no implica el incumplimiento de la SCP 0021/2020-S2, más aún cuando del análisis precedente se tiene que el nuevo Auto Supremo, fundamentó y motivó su decisión de revocar el Auto de Vista 403/16, esta vez tomando en cuenta todos los planteamientos contenido en la respuesta a los recursos de casación (que fue lo dispuesto por la justicia constitucional). En igual sentido, la aplicación de los arts. 1493, 1494, 1503, 1504 inc. 2), 1505 del CC; y, 309.I, 311 y 312 del CPC abrg., fue objeto de análisis del Auto Supremo 374/2018, considerando el contenido de dichas normas y los argumentos de la parte hoy demandante; aspecto que, responde a lo determinado en el fallo constitucional. Sin embargo, la aplicación “debida” o “legal” de la norma -como se sostuvo al inicio del presente análisis-, no fue objeto del debate y lo determinado en la SCP 0021/2020-S2, que precisamente no podía pronunciarse respecto a la interpretación o aplicación realizada por no constatarse suficientes argumentos, motivos y fundamentos al respecto en el Auto Supremo 374/2018; lo que, determinó que se conceda la tutela pues tal omisión impedía conocer las razones de la decisión; por lo que, tampoco se evidencia incumplimiento del fallo constitucional por no haberse aplicado “debida” o “legalmente” la norma.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional (CPCo): CONFIRMA el Auto 288/2021 de 4 de agosto, pronunciado por la Sala de Turno -conformada en vacación judicial- del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, declara NO HABER LUGAR a la queja por incumplimiento, presentada por Raquel Verónica Toro Canedo Vda. de Virreira, por sí y en representación de sus hijos Raquel Carolina Virreira Toro y AA, en relación a la SCP 0021/2020-S2 de 17 de marzo; conforme a los fundamentos expuestos en el presente Auto Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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