AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2021-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2021-O

Fecha: 29-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja

Por memorial presentado el 30 de agosto de 2021, cursante de fs. 880 a 896, Raquel Verónica Toro Canedo Vda. de Virreira, por sí y en representación de sus hijos Raquel Carolina Virreira Toro y AA, peticionantes de tutela dentro de la acción de defensa descrita supra, formuló queja por incumplimiento de la SCP 0021/2020-S2 ante el Tribunal de garantías, Sala de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, refiriendo en síntesis que el Auto Supremo 357/2021 de 28 de abril, emitido por las autoridades demandadas inobservó lo dispuesto en el aludido fallo constitucional y su calidad de cosa juzgada constitucional. Sin embargo, el Auto 288/2021 de 4 de agosto, tuvo por cumplida la Sentencia Constitucional Plurinacional, de forma arbitraria y lesiva a sus intereses y derechos; pues: a) Se emitió después que transcurrieron veintisiete días, inobservando el plazo establecido por el art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo), lesionando el derecho al debido proceso y provocándoles zozobra, intranquilidad y violencia moral; b) Su determinación no se encontraba suficientemente motivada y fundamentada, pues se limitaron a transcribir el informe presentado por las autoridades demandadas, quebrantando su obligación de motivar su decisión y velar por el cumplimiento del fallo constitucional; c) Su pronunciamiento es incongruente cuando por una parte afirma que en el Auto Supremo 357/2021 se concluyó “…que OPERÓ LA PRESCRIPCIÓN QUE EXTINGUIÓ EL DERECHO de resarcimiento de daño y perjuicio, y seguidamente de forma totalmente contradictoria e incongruente, afirma Que el resarcimiento de daño que SE ENCUENTRA VIGENTE, es decir UN DERECHO NO EXTINTO…” (sic) que adquirirá dicha calidad recién a través de una segunda perención. De lo que colige -según su parecer-, que al no haberse producido una segunda perención sus derechos y los de sus hijos se mantienen incólumes; d) No se verificó que el nuevo Auto Supremo argumente las razones para aplicar la medida más gravosa (es decir que hayan justificado la necesidad de apartarse de aquella interpretación que permitía una mejor protección del derecho de la parte accionante) ni se constató que dicho fallo empleó los mismos presupuestos y fundamentos expuestos en su predecesor, el 374/2018 de 7 de mayo, que quedó sin efecto en mérito al fallo constitucional. En tal virtud, no se expusieron las razones para casar el Auto de Vista “403/16” ni se aplicaron “debida y legalmente” las previsiones de los arts. 1493, 1494, 1503, 1504 inc. 2), 1505 del Código Civil (CC); y, 309.I, 311 y 312 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC abrg.); e) Tampoco se constató que el Auto Supremo 357/2021 no se pronunció respecto a todas las problemáticas expuestas en la respuesta de los hoy denunciantes, especialmente en cuanto a las razones por las cuales no se inició el cómputo de la prescripción de conformidad con el art. 1493 del CC. Sobre el tópico, se limitaron a referir que desde que el causante perdió la vida el 31 de agosto de 2005, pudieron hacer valer sus derechos; por lo que, conforme a la norma aludida, correspondía efectuar el cómputo de la prescripción trienal desde esa fecha; sin tomar en cuenta que, al no haber dejado de ejercer su legítimo derecho y el de sus hijos no procedía, no operó ni existía dicha prescripción; f) Conforme al art. 1505 del citado Código, el mencionado cómputo también se interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes de que opere el término trienal. En tal contexto, reanudaron el ejercicio de sus derechos “…realizando (…) durante todo el tiempo los actos INTERRUPTIVOS previstos en el Art. 1503 del Código Civil…” (sic), incluso declarada la caducidad de instancia, dentro del término legal dispuesto por el art. 311 del CPC abrg., interpusieron la nueva demanda impidiendo así la extinción de la acción por reanudación de su derecho; más aún cuando la primera perención no implicó la pérdida de sus derechos, pues la acción y derecho debían declararse extintas a través de una segunda perención que no acaeció; y, g) Si bien la SCP 0021/2020-S2, ordenó que se emita un pronunciamiento sobre todos los aspectos; empero, se determinó no ha lugar a sus observaciones de incumplimiento. En tal mérito, sus cuestionamientos sobre las causales de improcedencia no subsanables de los recursos de casación -por no cumplir los requisitos mínimos previstos en los arts. 250, 253, 254, 258 inc. 2) del CPC abrg. y 270.I, 271, 274.2 y 3 del Código Procesal Civil (CPC) vigente, al haberse interpuesto contra una resolución no susceptible de casación y sin identificar la norma vulnerada ni fundamentar en qué consistía la infracción o error acusados ni si el recurso se planteaba observando la forma o el fondo-, no fueron atendidos. Al respecto el Tribunal de garantías se limitó a establecer que existió una respuesta fundamentada, motivada y congruente de las autoridades demandadas, quienes explicaron que la parte quejosa en su momento debió impugnar el Auto de admisión de los recursos de casación, habiendo precluído su derecho; sin embargo, no se consideró que el Auto Supremo 357/2021, no se pronunció sobre los fundamentos legales que expusieron en la respuesta a los recursos de casación ni sobre su solicitud de interpretar la norma empleando los métodos gramatical y sistemático, además los actos que lesionaban derechos y garantías constitucionales -a su criterio- no nacían a la vida del derecho y lo nulo no causaba estado.

I.2. Petitorio

Solicitó dejar sin efecto el nuevo Auto Supremo 357/2021 de 28 de abril, dictado en supuesta observancia a la SCP 0021/2020-S2, ordenando que las autoridades demandadas den cumplimiento efectivo a lo determinado en dicho fallo constitucional, emitiendo una nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente que responda a los argumentos de la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional.

I.3. Informe de las autoridades demandadas

En consideración a la queja por incumplimiento descrita en los apartados precedentes, el Tribunal de garantías, emitió el proveído de 13 de julio de 2021, disponiendo la notificación a las autoridades demandadas, a objeto que informen sobre el cumplimiento de la SCP 0021/2020-S2 (fs. 843); presentando en ese orden, Juan Carlos Berrios Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, informe escrito el 19 de julio de 2021, cursante de fs. 847 a 850 vta., señalando: 1) El anterior Auto Supremo 374/2018 se dejó sin efecto por transgredir el debido proceso en su elemento de suficiente motivación y congruencia, aclarando que el Tribunal Constitucional Plurinacional no pretendió direccionar en un sentido u otro la nueva resolución a emitirse considerando que la labor hermenéutica le incumbía a la jurisdicción ordinaria civil; 2) La parte demandante únicamente insistía en una interpretación alejada del sistema normativo civil. Al reclamar que no se brindaron las razones para no efectuar el cómputo conforme al art. 1493 del CC, únicamente se demostraba que no se consideró la explicación amplia contenida en el Auto Supremo 357/2021, que determinó que en observancia a dicha norma el plazo debía computarse desde el hecho ilícito, sin que conforme al art. 1504 del mismo cuerpo normativo, se pueda interrumpir el plazo cuando el demandante deja extinguir la instancia, como ocurrió en el caso de análisis; por lo que, desde el 31 de agosto de 2005 -momento del fallecimiento del causante de los demandantes-, hasta el 15 de octubre de 2015 -fecha de citación con la demanda-, transcurrieron más de tres años, superándose incluso el plazo para la prescripción; 3) Asimismo, aclararon que como refirió el Auto Supremo cuestionado, no existía una segunda interpretación del art. 1504 del CC y de los arts. 311 y 312 del CPC abrg.; en razón a que, la perención tenía una estructura que no podía ser modificada, así como la de la prescripción por imperio del art. 1495 del CC. En tal mérito, existía una limitación material al ejercicio de su derecho, debiendo comprender que ningún derecho era absoluto. La perención de instancia era un instituto que sancionaba la desidia de las partes en el proceso por su inactividad y uno de sus efectos era justamente el de no considerar los actos del proceso sancionado como útiles para interrumpir la prescripción en apego al art. 1504 del CC; 4) No podía afirmarse que se limitó el derecho de la parte -ahora quejosa-, pues la restricción a sus derechos provino de su propia conducta omisiva por no ser diligente en su proceso; en tal sentido, no era factible valerse de otras normas con diferente sentido para ponerse en una situación ventajosa respecto a la contraparte, generando desigualdad frente a otros ciudadanos en casos análogos; 5) La interpretación realizada no era “cantinflesca”, arbitraria, ilegal ni contraria a la voluntad del legislador; sino que, la parte accionante pretendía que su postura sea considerado sin objeción alguna limitándose a reiterar las consideraciones ya resueltas en la acción de amparo constitucional alejándose del objeto de la queja. El Auto Supremo en cuestión fue amplio en su fundamento empleando argumentos con base en la doctrina (cita a Adolfo E. Parry) y las normas aplicables al caso, para establecer que la perención de instancia es una sanción en el ámbito procesal que provoca que los actos desarrollados se consideren como jamás ocurridos, resultando una consecuencia que no sean idóneos para interrumpir el plazo de prescripción. Con tal base la interpretación de los arts. 311 y 312 del CPC abrg. se efectuó de forma amplia; 6) Sobre la vigencia de su derecho, que únicamente se extinguía a través de una segunda perención y los actos interruptivos planteados, nuevamente se tuvo que la parte demandante pretendía imponer un criterio interpretativo de la norma civil, que satisfaga sus intereses. Sin embargo, el análisis de todo el sistema inherente a la perención fue expuesto, de forma que la aplicación de la norma se basó en una actividad hermenéutica integral, que además corresponde a la línea de precedentes dictados anteriormente por el Tribunal Supremo de Justicia. Adicionalmente se aclaró que los actos del proceso declarados en perención no podían ser considerados como eficaces para interrumpir la prescripción; y, 7) En relación a las observaciones a los recursos de casación y su acusada improcedencia, también existió un pronunciamiento por el cual se determinó que su examen formal (de procedencia) fueron considerados en el Auto Supremo 300/2017-RA de 22 de marzo que declaró su admisión. Todas las observaciones respecto a los requisitos de procedencia (la acreditación de personería, representación, falta de técnica recursiva, erróneo planteamiento de los agravios, etc.) debieron plantearse impugnando el mencionado Auto, sin que corresponda que en la etapa donde se consideran los aspectos de fondo (ya no los formales) se planteen recién las problemáticas. Por tales razones, solicitaron denegar la queja y dar por cumplido el fallo constitucional, pues no existió transgresión alguna, el Auto Supremo 357/2021 cumplió cabalmente lo ordenado por la SCP 0021/2020-S2, aclarando que la parte demandante se limitó en su queja a exponer su perspectiva sin tomar en cuenta los fundamentos contenidos en la determinación observada.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala de Turno -conformada en vacación judicial- del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto 288/2021 de 4 de agosto, cursante de fs. 871 a 876 vta., declarando no ha lugar la queja por incumplimiento de la SCP 0021/2020-S2; con base en los siguientes fundamentos: i) El fallo constitucional en cuestión dispuso que el nuevo Auto Supremo debía pronunciarse de forma fundamentada, congruente y motivada respecto al inicio del cómputo de plazo de la prescripción y acerca de la respuesta al recurso de casación, especialmente con relación a las razones para no emplear el art. 1453 del CC o apartarse de la interpretación que permitía una mejor protección de los derechos. En examen de tal argumento, se tuvo que la demandante por sí y en representación de sus hijos activó un proceso anterior de resarcimiento de daños que concluyó con la perención de instancia conforme al Auto de 30 de mayo de 2014. Actos que conforme al art. 1504 del CC, no podrían considerarse útiles para interrumpir el plazo de prescripción; por lo que, el cómputo debía realizarse desde el 31 de agosto de 2005, en observancia del art. 1493 del mismo cuerpo legal, habiendo transcurrido un término superior a los tres años de prescripción hasta el 15 de octubre de 2015 -fecha de citación con la demanda-. En tal mérito, no existía una segunda interpretación del art. 1504 del CC ni de los arts. “31” y 312 del CPC abrg., pues en apego al art. 1495 de la Norma Sustantiva Civil, no podía modificarse ni prescindir de la prescripción como un límite material al ejercicio de su derecho que no era absoluto; ii) La perención de instancia sancionaba la desidia de las partes del proceso por la inactividad en su trámite; asimismo, se configuraron los plazos de prescripción por la dejadez en el ejercicio de los derechos. Por tales causas, un efecto de la perención era no considerar los actos del proceso sancionado con la misma. En tal mérito, no se estaba limitando el derecho de la parte denunciante; sino que, la restricción devenía de su propia conducta omisiva que fue sancionada en apego a los preceptos legales; iii) La aplicación diferente de la norma, valiéndose de otras que tenían un sentido ajeno, implicaba ponerse en ventaja respecto a los contrincantes y generar condiciones de desigualdad frente a los demás ciudadanos; no obstante a que, el art. 312 del CPC abrg. afirmaba que los actos procesales desarrollados en el proceso sancionado con la perención no interrumpían la prescripción; iv) Según el art. 1503.I del CC, el cómputo de la prescripción se interrumpía con la notificación de una demanda judicial; empero, dicha disposición normativa debía entenderse de forma conjunta con el contenido del art. 1504 de dicho cuerpo legal; v) Sobre la queja de incumplimiento debido a que el nuevo Auto Supremo no menciona la respuesta de los recursos de casación, donde se indicó que Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz de Responsabilidad Limitada (COTAS R.L.) no cumplió los requisitos mínimos; por lo que, debió declararse la improcedencia. Se tuvo que existía un pronunciamiento al respecto, que mencionaba los arts. 1504 del CC; y, 311 y 312 del CPC abrg., señalando que al tener legitimación para impugnar la admisión de los recursos de casación, realizada a través de Auto Supremo 300/2017-RA de 22 de marzo, la parte demandante debió cuestionar oportunamente la admisión. Habiendo precluído su derecho, encontrándose en etapa de consideración del examen de fondo, ya no correspondía analizar cuestiones formales; vi) Contrastando los fundamentos de la concesión de tutela y los argumentos del nuevo Auto Supremo 357/2021, se tuvo que contaba con la debida motivación, fundamentación y congruencia en relación a los reclamos. Así se concluyó que “…operó la prescripción que extinguió el derecho de resarcimiento de daños y perjuicios, sobreentendiendo la existencia de un derecho pretendido en la demanda como es el resarcimiento del daño, que se encuentra vigente; es decir un derecho no extinto…” (sic); vii) También se tuvo por fundamentado el accidente aéreo de 31 de agosto de 2005, como hecho ilícito que marcó el inicio del cómputo prescriptivo, pues desde aquel momento los demandantes pudieron hacer valer su derecho. Así mismo lo establecía el art. 1493 del CC; por lo que, al momento de citarse a la contraparte con la demanda (15 de octubre de 2015), habían transcurrido más de los tres años previstos para que opere la prescripción del derecho al resarcimiento; y, viii) Igualmente, se evidenció que había un pronunciamiento sobre la respuesta a los recursos de casación y la observación de no haber cumplido los requisitos mínimos determinando el nuevo Auto Supremo que su derecho había precluído -como se tuvo previamente-. Razones por las cuales se tuvo por cumplidos los lineamientos contenidos en la SCP 0021/2020-S2; y, se determinó no ha lugar la queja.

I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Remitidos los antecedentes de la queja por incumplimiento, por parte del Tribunal de garantías, al Tribunal Constitucional Plurinacional; recibiéndose el expediente en la Comisión de Admisión de este órgano, el 2 de septiembre de 2021 (fs. 901 y vta.); mediante decreto constitucional de 3 de igual mes y año, la Magistrada Presidenta de la Comisión de Admisión, Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, dispuso pasar antecedentes de la queja por incumplimiento, al Magistrado Relator (fs. 902); quien recibió el expediente el 22 del mismo mes y año; por lo que, el presente Auto Constitucional, es dictado dentro de plazo.