AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2021-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2021-O

Fecha: 29-Sep-2021

II. CONCLUSIONES

De los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante la SCP 0021/2020-S2 de 17 de marzo, el Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la Resolución 25/2018 de 19 de diciembre, cursante de fs. 554 a 561, pronunciada por la Sala de Turno -conformada en vacación judicial- del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, concedió la tutela impetrada por Raquel Verónica Toro Canedo Vda. de Virreira, por sí y en representación de sus hijos Raquel Carolina Virreira Toro y AA; dejando sin efecto el Auto Supremo 374/2018 de 7 de mayo, dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando a los Magistrados demandados, emitir uno nuevo que resuelva de manera clara, motivada, fundamentada y congruente las problemáticas planteadas tomando en cuenta todos los argumentos expuestos por la parte demandante en los recursos de casación, en el marco de los Fundamentos Jurídicos expuestos en la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional (fs. 692 a 721).

II.2. A través del Auto Supremo 357/2021 de 28 de abril, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia demandados, casaron el Auto de Vista 402/2016 de 17 de noviembre; y, deliberando en el fondo mantuvieron firme e incólume el Auto de 5 de noviembre de 2015 (fs. 807 a 818).

II.3. Cursa memorial de 20 de enero de 2017, por el cual la accionante a través de su representante contestó los recursos de casación interpuestos, solicitando se declare su improcedencia por no haberse demostrado personería y no observar lo previsto en el art. 258 incs. 2) y 3) del CPC abrg., señalando que: a) El Auto de Vista 402/2016, efectuó una aplicación correcta de la ley, habiendo considerado de forma debida la observancia de los arts. 1504 inc. 2) del CC (cuya última parte no fue tomada en cuenta por el Juez a quo), 309.I y 311 del CPC abrg., que dictó que la perención de instancia no importa la extinción de la acción pudiendo intentarse una nueva demanda dentro del año siguiente; extremo que cumplió al presentar su demanda tres meses y nueve días después de su notificación con la perención de instancia, no habiendo prescrito por ende conforme al art. 1494 del CC; b) Los recursos de casación fueron mal formulados, sin considerar las pruebas que demostraban de forma contundente e irrefutable que ejerció sus derechos reclamando el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados a ella y a sus dos hijos menores de edad por la irresponsabilidad de los demandados; c) Los recursos de casación se plantearon sin demostrar los peticionantes su personería jurídica ni representación legal para formularlos, no habiendo identificado tampoco el recurso que interponían (si era en el fondo o la forma) ni el error de hecho y de derecho ni las disposiciones presuntamente erróneas o citar la norma que amparaba la nulidad; además, cuestionando un auto que no era susceptible de casación según el art. 255 del CPC abrg.; y, d) No existía prescripción ni declaratoria de perención ejecutoriada, debido a que ni bien fue notificada con la perención presentó una nueva demanda en el plazo previsto por ley; tampoco abandonó su pretensión realizando las correspondientes acciones interruptoras evitando que sus derechos y los de sus hijos prescriban, no siendo posible que se efectúe un cómputo desde la muerte de su cónyuge, sin analizar otra prueba, los fundamentos de la demanda interpuesta, la prueba arrimada a ella y la respuesta negativa a la excepción de prescripción en la que sustentó que efectuó todas las acciones judiciales en defensa legítima de sus derechos interrumpiendo la prescripción, entre otros. En tal sentido constaba el expediente “19/10”, caratulado “Raquel V. Toro contra COTAS Ltda. y AASANA”, adjuntado en calidad de prueba en la nueva demanda; y, el sustento de los recurrentes relativo a que la prescripción debe computarse desde la muerte de su cónyuge, no encontraba fundamentación y explicación alguna, por cuanto en su condición de titular del Derecho ejerció todas las acciones que interrumpen la prescripción y no habiéndose declarado una segunda perención de instancia; por lo que, todos sus derechos se encuentran vigentes, siendo también aplicables los arts. 1503 y 1505 del CC y 312 del CPC abrg. (fs. 150 a 161).

II.4. Mediante memorial de 29 de junio de 2021, la parte accionante interpuso queja por incumplimiento de parte del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando al efecto, se cumpla lo dispuesto en la SCP 0021/2020-S2 y se deje sin efecto el nuevo Auto Supremo 357/2021, ordenando el cumplimiento efectivo de lo dispuesto por el mencionado fallo constitucional (fs. 819 a 828 vta.).