ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0538/2021-S2
Fecha: 07-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de septiembre de 2020, cursante de fs. 5 a 10, el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; en audiencia de apelación de la resolución de medidas cautelares, la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 327/2020 de 11 de septiembre, dispuso su detención domiciliaria; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, transcurridas dos semanas, el Secretario de la mencionada Sala, no transcribió el fallo de alzada para luego remitir el proceso al Juzgado de origen, vulnerando de esta manera su derecho a la libertad, impidiéndole dar cumplimiento al precitado Auto de Vista.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la dignidad, a una justicia pronta y oportuna y a la celeridad de justicia y “certidumbre”, citando al efecto los arts. 22, 115, 116, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) La remisión del legajo del recurso de apelación al Juzgado de origen, en el día o en un plazo no mayor a veinticuatro horas; b) Se deje un precedente constitucional, para que los detenidos preventivos sean tratados como personas, teniendo celeridad en la tramitación; y, c) Se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura, para el procesamiento del demandado, con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 33 a 34, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) Transcurrieron dos semanas desde que se dispuso su detención domiciliaria, sin que “a la fecha” -de interposición de la presente acción tutelar- el demandado hubiera transcrito el acta y el Auto de Vista que así lo ordenó, habiéndose comunicado con el nombrado hasta el 18 de septiembre de 2020, refiriéndole -el ahora demandado- que lo “transcribirá" en el día, lo que no cumplió; sin contestar sus llamadas telefónicas a partir de esa data; negligencia por la que se encuentra indebidamente detenido y en incertidumbre jurídica; 2) La “SCP 0677/15-S de 10 de junio”, hace referencia a la legitimación pasiva de los funcionarios subalternos para ser demandados, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incumplan, incurran en excesos o alteren determinaciones de la autoridad jurisdiccional; en el presente caso, el aludido funcionario judicial omitió transcribir el fallo de alzada, atentando así contra su derecho a la libertad; y, 3) Cita al efecto, la SCP 0353/2018-S1 de 26 de julio, que concedió la tutela en una acción de libertad en la que se evidenció que el Secretario demandado, dilató por más de un mes la remisión del legajo del recurso de apelación, como en el presente asunto.
I.2.2. Informe del demandado
Juan Víctor González Amaru, Secretario de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe escrito el 24 de septiembre de 2020, cursante de fs. 31 a 32 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) En la acción de defensa, se denotan omisiones debido a que el demandante de tutela no mencionó qué derechos fueron vulnerados, no siendo suficiente afirmar que es una acción de libertad de pronto despacho, ya que la misma debió estar correctamente fundamentada; además que, la parte accionante tiene la carga de identificar cuál es el nexo de causalidad entre la conducta del demandado y la supuesta transgresión del derecho; ii) Respecto a la demora injustificada denunciada, tiene un argumento válido para rebatir esa afirmación, al encontrarse en suplencia de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia citado, desde el 15 de igual mes y año; además que, el Auxiliar de la Sala Penal Primera dio positivo a la enfermedad del COVID-19, encontrándose con baja médica desde el 31 de agosto de ese año, sin que hasta la fecha tenga el alta respectiva; aspectos en virtud a los que, sus labores se incrementaron de sobremanera en las Salas donde es titular y en la que realiza la suplencia; iii) El impetrante de tutela, no expuso la verdad en referencia a que la audiencia de 11 de septiembre de 2020, fue suspendida o extremadamente corta; toda vez que, dicho actuado procesal fue señalado para horas 12:15, siendo convocada recién a horas 16:30, por cuanto las anteriores fueron extremadamente largas; iv) El proceso fue devuelto al Juzgado de origen, antes de la presente acción tutelar, adjuntando el oficio de remisión; por lo que, no estaría incurriendo en una demora procesal que la amerite; debiendo tener presente las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1069/2017-S2 de 9 de octubre y 0246/2017-S3 de 27 de marzo, que hacen referencia a la improcedencia de la acción de libertad por sustracción de materia o pérdida del objeto procesal; y, v) Con relación a la solicitud de la reparación de daños civiles, perjuicios y costas, el accionante no fundamentó de forma adecuada su pretensión; no pudiendo la misma ser considerada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 14/2020 de 24 de septiembre, cursante de fs. 35 a 37, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) De la revisión de los antecedentes, se establece que el legajo de apelación a que hace referencia el impetrante de tutela, fue remitido al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento mencionado, el 23 de septiembre de 2020, a horas 14:30, en forma previa a la interposición de esta acción de libertad, el 24 de igual mes y año, a horas 11:11, tal cual consta en el formulario del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ); b) En aplicación de la jurisprudencia constitucional, esta acción de defensa deviene en la “improcedencia”, puesto que desapareció el hecho reclamado por el demandante de tutela, considerando que los antecedentes de la causa ya se encuentran en el Juzgado de origen, donde debe viabilizarse su detención domiciliaria; y, c) No se ingresó al fondo de la cuestión requerida, debido a que el objeto desapareció; por lo que, la acción tutelar no puede recaer en lo que no existe.