ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0538/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0538/2021-S2

Fecha: 07-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la dignidad, a una justicia pronta y oportuna y a la celeridad de justicia y “certidumbre”, alegando que mediante Auto de Vista 327/2020 de 11 de septiembre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso su detención domiciliaria; sin embargo, hasta la interposición de esta acción tutelar, el Secretario del Tribunal de alzada no procedió a la transcripción de dicho fallo, para la remisión del legajo de apelación al Juzgado de origen.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad

Con relación a la celeridad procesal vinculada al derecho a la libertad, el extinto Tribunal Constitucional, hoy Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, estableció que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.

III.2. La acción de libertad innovativa

Respecto a la acción de libertad innovativa y su ámbito de protección, la jurisdicción constitucional se ha pronunciado, entre otras, en la SCP 0448/2018-S2 de 27 de agosto, misma que remitiéndose y siguiendo la orientación de su similar 2491/2012 de 3 de diciembre, indicó en lo pertinente que: “…‘…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias.

(…)

De lo señalado, queda en evidencia que el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de detenciones ilegales es el producto de una interpretación garantista de la naturaleza de la acción de libertad; sin embargo, esto no debe ser en ningún caso óbice para que este razonamiento pueda ser también aplicado a otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención puede haber cesado; empero, la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad fue consumada, por ello a efectos de determinar la responsabilidad del caso, y de construir una matriz jurisprudencial preventiva de la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá también en estos casos pronunciarse en el fondo de la problemática a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades’.

Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0142/2014-S3 de 10 de noviembre, 0633/2015-S1 de 15 de junio, 0680/2016-S1 de 15 de junio, entre otras.

Sobre el razonamiento antecedido y haciendo referencia a la antes citada SCP 2491/2012, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre refirió que: ‘Dicho entendimiento se justifica plenamente si se considera que la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos.

En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido’.

Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0439/2017-S3 de 26 de mayo, 0676/2017-S2 de 3 de julio y 0688/2017-S2 de 3 de julio entre otras.

De lo que se colige que el mecanismo idóneo para la reclamación de derechos fundamentales, aun cuando estos hayan cesado, es la acción de libertad innovativa, que tiene como propósito evitar lesiones sucesivas causadas por acciones u omisiones similares, ya sea de parte de agentes públicos como de personas particulares”.

De la jurisprudencia glosada precedentemente, se extrae que la acción de libertad innovativa, es el mecanismo idóneo para reparar la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad; no obstante, de haber cesado ésta a efectos de determinar la responsabilidad del caso.

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso de autos, de los antecedentes procesales, se constata que el accionante, interpuso la presente acción de libertad, alegando que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso su detención domiciliaria mediante Auto de Vista 327/2020; empero, no obstante que transcurrieron dos semanas desde la emisión de la resolución de alzada hasta la interposición de la presente acción de defensa, el Secretario del citado Tribunal, no procedió a la transcripción del acta de la audiencia ni del fallo judicial, vulnerando de esta manera sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la dignidad, a una justicia pronta y oportuna, y a la celeridad de justicia y “certidumbre”.

Es así que, planteada la problemática, conocidos los antecedentes y datos del proceso, se evidencia que el Auto de Vista 327/2020, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el que, revocó la Resolución apelada y sustituyó la detención preventiva del accionante por la domiciliaria, data del 11 de septiembre de 2020; empero, el demandado, procedió a la remisión de los antecedentes procesales después de transcurridos más de once días, como se acredita por el oficio de 23 de igual mes y año, de envío de los antecedentes procesales al Juzgado de origen, recepcionados en la misma fecha por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento citado; demostrando que incurrió en inobservancia a lo que establece la ley y la jurisprudencia constitucional, en sentido que la justicia debe ser pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias.

En ese marco, si bien los antecedentes de la apelación fueron remitidos en la fecha indicada -23 de septiembre de 2020-; el demandado dilató su envío; consumando y materializando la vulneración de los derechos del accionante; obviando que en su calidad de funcionario subalterno está constreñido al cumplimiento de las obligaciones que la ley le impone; circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de la acción de libertad innovativa, conforme lo establecido por el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, no actuó de forma correcta.