SCP 0620/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP 0620/2021-S3

Fecha: 08-Sep-2021

I.    ANTECEDENTES

En la formulación de los reclamos en la presente acción de libertad, la accionante argumentó que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otros, por la presunta comisión del delito de asesinato previsto
y sancionado en el art. 252 del Código Penal (CP), se determinó a través del Auto Interlocutorio 433/19 de 27 de septiembre de 2019 su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenino de Obrajes de La Paz por concurrir los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.8 y 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), decisión ratificada en apelación por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista 568/2019 de 6 de noviembre. Posteriormente, solicitó cesación de la detención preventiva que fue rechazada a través de la “Resolución” 256/2019 de 27 de diciembre, argumentando que se enervó en parte el riesgo procesal del art. 234.8 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.

Realizó un nuevo pedido de cesación de la detención preventiva con base en el sustento de los arts. 8, 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7, 221, 222, 239.1 y 250 del CPP, considerando que, conforme el art. 239.1 del citado Código, la cesación de la detención preventiva procede cuando concurren nuevos elementos que determinen que las causas que la sustentaron ya no existen, o se torne conveniente que sea sustituida por otra medida menos gravosa, siendo esta última parte en la que respaldó su pretensión; toda vez que, demostró su arraigo natural al tener cuatro hijos menores de edad de once, diez, seis y un año y diez meses, quienes se encontrarían en el abandono, puesto que su esposo también se encuentra detenido preventivamente en el mismo proceso, y solo están al cuidado de su abuela no vidente de sesenta y ocho años y su abuelo de setenta y cuatro años; solicitud que fue rechazada por Auto Interlocutorio 013/2020 de 10 de enero -por el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz hoy coaccionado-, decisión que fue confirmada por la Vocal de la Sala Penal Tercera del indicado Tribunal de Justicia -ahora accionada-.

En ese entendido, las resoluciones dictadas tanto por la Vocal y el Juez hoy accionados incurrieron en una absoluta falta de fundamentación respecto al
art. 234.8 del CPP -numeral 6 antes de la modificación de la Ley 1173-, al realizar una interpretación sesgada de las bases de la Ley 1173, al señalar que se habría enervado en parte este artículo, cuando por mandato del art. 6 del CPP, ante la duda debe estarse a lo más conveniente al imputado, en este caso debe velarse además por los derechos de los niños, debiendo haberse dado lugar a la cesación de la detención preventiva, además no se demostró que hubiese incurrido nuevamente en una conducta que demuestre peligro de fuga o la voluntad de obstaculizar la investigación, considerando su condición de detenida; asimismo, acreditó debidamente tener domicilio, familia y trabajo, quedando únicamente la existencia de actividad delictiva reiterada que no fue sustentada de forma válida; por ello, la Vocal y el Juez ahora accionados deben analizar los nuevos elementos de juicio presentados a través de una valoración integral de todas las circunstancias para que nuevamente se determine la existencia del riesgo de fuga como el de obstaculización. De igual manera, se actuó en relación al peligro de obstaculización, determinado en el art. 235.1 y 2 del CPP, que exige también una evaluación integral de las cinco circunstancias que la conforman.