SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2021
Fecha: 29-Sep-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2021
Sucre, 29 de septiembre de 2021
SALA PLENA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 32050-2019-65-CCJ
Departamento: Cochabamba
El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta y la Jueza Agroambiental, ambas de la Capital del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Antecedentes procesales sustanciados ante la jurisdicción ordinaria civil
Dentro la solicitud de anotación preventiva interpuesta por Elisa Laime Velasco y Calixto García Pérez en representación de los comunarios de “Pampas San Miguel”, zona Valle Hermoso, la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba, por Resolución de 11 de octubre de 2019, cursante a fs. 12, declinó competencia en razón de materia y dispuso la remisión del expediente al Juzgado Agroambiental de la Capital de igual departamento, bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión del Certificado de Emisión de Título Ejecutorial PCM-NAL-002255 de 4 de septiembre de 2019 y el Folio Real de Propiedad Comunitaria con matrícula computarizada 3.01.0.10.0000224 de 20 del mismo mes y año, el inmueble de una superficie total de 50.0487 ha, sobre la cual los impetrantes piden la anotación preventiva, resulta ser un “bien agrario”; y, b) Conforme a lo dispuesto por los arts. 30 y 39.I.5 y 8 de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, cualquier acción de defensa sobre el indicado bien inmueble, debe ser conocida por los jueces en materia agroambiental, quienes tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria.
I.2. Antecedentes procesales sustanciados ante la jurisdicción agroambiental
Bajo esos antecedentes, la referida solicitud de anotación preventiva fue remitida el 19 de noviembre de 2019, ante la Jueza Agroambiental de la Capital del departamento de Cochabamba (fs. 14), quien se pronunció mediante Auto de 28 de noviembre de 2019, (fs. 23 y vta.), suscitando conflicto de competencias en razón de materia, con los siguientes argumentos: 1) El plano georreferenciado adjunto, otorgado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), establece la ubicación de la propiedad denominada Comunidad Pampas San Miguel, provincia Cercado, departamento de Cochabamba, con una superficie de 50.0487 ha; sin embargo, el Informe emitido por el Profesional Técnico de su despacho judicial, determinó que, el predio objeto de la petición, en la actualidad se encuentra situado dentro del radio urbano del municipio de Cercado, Polígono “A” en su totalidad, aspecto corroborado por imágenes satelitales que evidencian que el mismo se encuentra completamente urbanizado, con manzanos definidos, cancha de fútbol en el centro y sin observar actividad agrícola alguna; y, 2) La jurisdicción agroambiental se encuentra establecida en los arts. 186 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 131.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye la competencia de los juzgados agroambientales sobre fundos agrarios o rurales y no así sobre propiedades urbanas, excepto cuando estas últimas cuentan con actividad netamente agrícola; por lo que, la autoridad jurisdiccional agroambiental no tiene competencia en el caso concreto, pues de hacerlo incurriría en una “…situación procesal condenatoria…” (sic), prevista en el art. 122 de la CPE.
I.3. Admisión
El conflicto de competencias jurisdiccionales fue admitido mediante Auto Constitucional (AC) 0317/2019-CA de 13 de diciembre, emitido por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 27 a 31).
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Sorteada la causa el 11 de marzo de 2021, se emitió el decreto constitucional de 19 del mismo mes y año (fs. 55), que dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; requiriendo al máximo ejecutivo municipal del Gobierno Autónomo Municipal del Cercado (GAM) de Cochabamba, para que por la sección correspondiente ordene se emita informe y certificación sobre el plano de ubicación y topografía del predio denominado “Pampas San Miguel” con Título Ejecutorial PCM-NAL-002255 de 4 de septiembre de 2019, folio real de propiedad comunitaria con matrícula computarizada 3.01.0.10.0000224, con superficie total de 50.0487 ha, si éste inmueble se ubica al interior de cobertura del área urbana del municipio de Cercado del departamento de Cochabamba, cuenta con código catastral y verifica características de uso urbano por sus pobladores como manzanos y calles definidas; además, si existe solicitud y/o trámite de autorización de urbanización, subdivisión del terreno y/u otro en curso o fenecido del inmueble denominado “Pampas San Miguel”. Así también, se solicitó al Director Departamental del INRA de Cochabamba, para que mediante la repartición debida ordene se emita informe y certificación sobre la ubicación georeferencial con respecto al radio urbano del Cercado de Cochabamba del mencionado predio y su situación legal.
A partir de la notificación con el decreto constitucional de 17 de septiembre de 2021, se reanudo el plazo para emitir la resolución correspondiente; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional (fs. 103).
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Certificado de Emisión del Título Ejecutorial PCM-NAL-002255 de 4 de septiembre de 2019, extendido por el INRA, por el cual se ha obtenido la dotación de 50.0487 ha de terreno en favor de la Comunidad Pampas San Miguel, mediante Resolución Suprema (R.S.) 228655 de 17 de abril de 2008 (fs. 4).
II.2. Consta folio real del lote de terreno de propiedad comunitaria a favor de la Comunidad Pampas San Miguel con matrícula computarizada 3.01.0.10.0000224 de 20 de septiembre de 2019, de una superficie total de 50.0487 ha (fs. 5).
II.3. Cursa Informe Técnico INF-TEC-JAC-022/2019 de 27 de noviembre, de ubicación del inmueble objeto de solicitud de anotación preventiva, extendido por Ramiro Oropeza Flores, Apoyo Técnico Juzgado Agroambiental, que señala que el predio en cuestión se encuentra dentro el radio urbano Polígono “A” del Cercado de Cochabamba, observándose manzanos y calles definidas carentes de actividad agrícola en todo el perímetro del predio (fs. 20 a 22).
II.4. Consta Informe Técnico Legal UCR-CB-INF. TEC.-LEG. 080/2021 de 29 de marzo, emitido por Lidia López Velarde, Técnico II Catastro y Reynaldo Huanca Huallpa Técnico I Jurídico del INRA de Cochabamba, que indica, de revisada la cobertura proporcionada por el Viceministerio de Autonomías en coordinación con Catastro Rural del INRA de la Dirección Nacional, se establece que el predio Comunidad Pampas San Miguel, se encuentra sobrepuesto dentro del área urbana del municipio de Cochabamba, homologado mediante R.S. 12196 de 10 de junio de 2014 (fs. 66 a 69 vta.).
II.5. Por Informe CITE DOT 396/2021 de 7 de abril, pronunciado por Juan Carlos Segarrundo Condori, Técnico del Departamento Ordenamiento Territorial del GAM del Cercado de Cochabamba, señala que según del título ejecutorial en la información del INRA: i) El predio estaría localizado en la jurisdicción del Distrito 15, Sub Distrito 32, zona de Valle Hermoso Oeste, sector de Tiquirani, que es parte de las Juntas beneficiadas con la Ley 4145 de 29 de diciembre de 2009, que en sus art. 1 y 2 “…autoriza de forma excepcional el cambio de uso de suelo para las áreas de Pampa San Miguel, K’ara K’ara y circundantes, a uso de suelo urbano agrícola” (sic); además que el Alcalde Municipal queda encargado de realizar los proyectos de urbanización cumpliendo la normativa municipal vigente respecto a cesiones para vías, equipamientos y áreas verdes; y, ii) El Departamento de Ordenamiento Territorial dentro la competencia establecida por las leyes y disposiciones vigentes, realizó la definición de uso y ocupación de suelo (Plano Sectorial) elaborándose “…El Plan DEL ESTUDIO EN DETALLE DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS DE PAMPA SAN MIGUEL, K’ARA K’ARA, ARRUMANI Y CIRCUNDANTES PED-33 Aprobado mediante O.M. 4474/12 de fecha 28 de agosto de 2012 y posteriormente elevada a rango de Ley Municipal Nº 01472013 de 26 de diciembre de 2013, emanada del Concejo Municipal de Cochabamba, en su Artículo Único establece se aprueba el “Plan Especial de detalle PED-T33, de los 33 asentamientos de las áreas de Pampa San Miguel, K’ara K’ara y circundantes”, favorecidas con la Ley 4145 de fecha 29/12/2009, expresada en los planos técnicos: Plano de Uso de Suelo, Plano de Ocupación de Suelo y Plano Sectorial” (sic), aclarándose que los planos sectoriales se entienden como instrumentos técnicos de planificación con validez estrictamente técnica que simplemente define una estructuración urbana, sobre cuya base los vecinos del área intervenida podrán encarar los trámites para la aprobación de planimetrías o plano de urbanización de sus respectivas propiedades aplicando la normativa municipal que para cada caso corresponda, no define ni aprueba el derecho propietario de ninguna índole ni la jurisdicción de ningún tipo de organización social (fs. 82 a 83).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta y la Jueza Agroambiental, ambas de la Capital del departamento de Cochabamba, quienes se consideran sin competencia para conocer y resolver la solicitud de anotación preventiva planteada por Elisa Laime Velasco y Calixto García Pérez en representación de los comunarios de Pampas San Miguel, zona Valle Hermoso del citado departamento.
En consecuencia, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver el referido proceso.
III.1. Sobre la naturaleza de los conflictos de competencia jurisdiccionales
Sobre el ámbito de ejercicio del control de constitucionalidad, la SCP 0045/2019 de 28 de agosto, citando a la SCP 0039/2015 de 19 de marzo, estableció que: “El art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), constituye un ʽ Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…’ cuyas bases fundamentales son: ʽ…la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico…´; es decir, en el marco del régimen jurídico, Bolivia se constituye en un Estado Constitucional de Derecho, lo cual en líneas generales significa sumisión a la Constitución Política del Estado, siendo la Norma Suprema fundamento para la actividad legislativa y que rige la conducta de gobernantes y gobernados; por lo tanto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el ejercicio de sus diferentes atribuciones, cumple un rol determinante en el modelo de Estado asumido por el constituyente boliviano.
El control competencial de constitucionalidad es una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, impartida desde diferentes ámbitos; así, el art. 202 de la CPE, señala que: ‘Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:
(…)
2. Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público´.
(…)
El art. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que: ʽ(COMPETENCIA). Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto′, en efecto, el ejercicio de la competencia, constituye un elemento configurador del debido proceso, a partir del ejercicio del derecho al juez natural, en tal sentido, el art. 120.I de la CPE, señala que: ʽToda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa’.
En la búsqueda de un debido procesamiento, la competencia de las autoridades resulta ser determinante, si una controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad carente de esa facultad, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso; por lo tanto, a partir de la interpretación de las normas constitucionales glosadas anteriormente y debido a que el aspecto competencial tiene directa incidencia en los derechos fundamentales; el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la obligación de asumir con celo el control competencial de constitucionalidad, sobre el ámbito de acción de los órganos de poder constituido, como es el Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral; asimismo, a los conflictos suscitados entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas (ETA), así como entre éstas últimas; y, finalmente, entre la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC) y la jurisdicción ordinaria y la agroambiental.
El constituyente boliviano delegó al Tribunal Constitucional Plurinacional, la potestad de dirimir las controversias competenciales, suscitadas entre la JIOC, la jurisdicción ordinaria, agroambiental y otras de especial naturaleza; así, el art. 202.11 de la CPE, señala que: ‘Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:
11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental´.
(…)
Finalmente, el art. 14.I de la LOJ, en armonía con el cuerpo legal glosado precedentemente, dispone lo siguiente: ‘Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originaria campesina, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional’.
En el marco de las previsiones normativas referidas anteriormente, es viable concluir que la jurisdicción constitucional tiene plena protestad de dirimir las controversias competenciales suscitadas en el ejercicio de la jurisdicción” (las negrillas nos corresponden).
III.2. El conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y agroambiental en razón de la materia. Desarrollo jurisprudencial reiterado
Sobre el particular, la SCP 0695/2013 de 3 de junio, sostuvo que: «...La SCP 2257/2012 de 8 de noviembre, en un caso donde se resolvió un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental en razón de materia sobre la delimitación de la competencia en acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles en el área urbana o en el área rural, sostuvo:
“La competencia para conocer las acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles puede ser de los jueces y tribunales en materia civil o de jueces y tribunales en materia agroambiental dependiendo del régimen propietario, sea éste de naturaleza urbana o rural.
En efecto conforme al art. 179.I de la Constitución Política del Estado (CPE) 'La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley'; en este sentido, el art. 134.1 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993) dispone que los jueces de partido en materia civil-comercial tienen competencia para 'Conocer en primera instancia, de las acciones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores cuya cuantía será determinada por la reunión de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia cada dos años'; por su parte, el art. 69.2 en concordancia con el art. 69.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), otorga competencia a los juzgados públicos en materia civil y comercial para conocer: '…demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores…'; en cambio, el art. 39.8 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), modificado por el art. 23 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, otorga a los jueces agrarios -ahora agroambientales- la competencia de 'Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria'.
Ahora bien, la delimitación entre lo urbano y lo rural se determinaba mediante ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana mismas que conforme al art. 8 de la Ley 1669 de 30 de octubre de 1995, debían ser homologadas por el Poder Ejecutivo -ahora Órgano Ejecutivo- a través de Resolución Suprema, pese a ello, esta forma de diferenciar los referidos ámbitos se observó y complementó en la SC 0378/2006-R de 18 de abril, que estableció que era necesario que: '…el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el solo hecho de ampliarse la mancha urbana según lo que dispongan los Gobiernos Municipales en sus respectivas Ordenanzas, máxime cuando a partir de la vigencia de la Ley de Participación Popular y desde la perspectiva de éstos, el concepto de propiedad urbana y propiedad rural ha dejado de tener vigencia, toda vez que la jurisdicción municipal que daba origen a ese concepto se aplica a todo el territorio de la sección de provincia, incluyendo o si se quiere fusionando lo urbano y lo rural', y se concluyó en que además de considerar las resoluciones municipales, toda autoridad judicial: '…a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios…'.
Por su parte, la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, estableció que: “…la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado cuando en el art. 397.I establece que: 'El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad'. En este sentido la función social está definida en el art. 397.II de la norma fundamental '…como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades'. Y la función económica social está definida a su vez en el art. 397.III, la que deberá entenderse como '…el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social'. De estos preceptos constitucionales advertimos, que la propiedad agraria esta siempre definida sobre la base de criterios vinculados a la actividad que se desarrolla en la propiedad o en su caso al destino que se le otorga'.
Es decir, que la SC 0378/2006-R, amplió los criterios de valoración que distinguen la propiedad urbana de la rural, justamente para proteger la actividad agropecuaria que en el texto constitucional y la ley tiene un trato específico y de la cual pueden depender diferentes políticas públicas de estímulo de forma que la ampliación geográfica de lo considerado urbano por parte de los gobiernos municipales debe ser ordenada, con salvaguardas de protección, y en su caso, asegurar las respectivas indemnizaciones aspectos que también deben observarse por las autoridades judiciales”.
De la línea jurisprudencial glosada [SC 0378/2006-R, que moduló la SC 0362/2003-R, que fue ratificada por la SCP 2140/2012], es posible concluir que para dirimir la controversia competencial entre la jurisdicción ordinaria y jurisdicción agroambiental en razón de materia sobre la delimitación de la competencia en acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles en el área urbana o rural; y, por ende, la autoridad jurisdiccional competente para la resolución de la problemática a efectos de ordenarse la remisión de antecedentes a la autoridad que sea definida como competente, deberá tenerse como criterios rectores no excluyentes y por el contrario concurrentes y complementarios que merezcan una valoración integral, hasta tanto no se pronuncie una ley expresa que regule el cambio del régimen del derecho propietario sobre la tierra agraria de rural a urbana, los desarrollados a continuación:
Antes, es preciso aclarar que se llega a esta conclusión jurisprudencial, en razón a que es la propia SC 0378/2006-R, que aclara expresamente que sólo se constituye en “…una modulación de la línea sentada a través de la SC 0362/2003-R de 25 de marzo…”; por lo mismo, dicho fallo, no es un cambio o mutación total de línea. Al respecto, corresponde recordar que la SC 0362/2003-R, sostuvo que el criterio que para definir si un predio es urbano y por ende delimitar la jurisdicción entre la ordinaria y la entonces agraria es la existencia de una ordenanza municipal homologada por resolución suprema en el marco de lo previsto por los arts. 8.III.6 de la LM, 31 del DS 24447 de 20 de diciembre de 1996 (Reglamento de la Ley de Participación Popular), por lo mismo, este entendimiento se mantiene firme, claro está, complementado y modulado con el asumido en la SC 0378/2006-R.
Entonces, los criterios señalados a tenerse en cuenta en el conflicto competencial jurisdiccional entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental en razón de materia, son:
1) La Ordenanza Municipal de un determinado municipio que hubiere aprobado un Plan Municipal de Ordenamiento Territorial (PMOT) y que dicha Ordenanza estuviere homologada mediante Resolución Suprema, conforme dispone el art. 8 de la Ley 1669 de 30 de octubre de 1995; instrumento jurídico que establece y orienta que la delimitación de la competencia por razón de materia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental a definirse es a partir de la ubicación del inmueble objeto del litigio, conforme al PMOT.
(...)
2) El entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 0378/2006-R, que refiere que la delimitación de la competencia en razón de materia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental debe definirse no sólo a partir de la ubicación del inmueble objeto del litigio sino que debe tomarse en cuenta otros elementos imprescindibles para determinar la jurisdicción aplicable, como es el uso que se destina a la propiedad, en razón a que como señaló la referida Sentencia Constitucional: “…el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el solo hecho de ampliarse la mancha urbana según lo que dispongan los Gobiernos Municipales en sus respectivas Ordenanzas, máxime cuando a partir de la vigencia de la Ley de Participación Popular y desde la perspectiva de éstos, el concepto de propiedad urbana y propiedad rural ha dejado de tener vigencia, toda vez que la jurisdicción municipal que daba origen a ese concepto se aplica a todo el territorio de la sección de provincia, incluyendo o si se quiere fusionando lo urbano y lo rural” (SC 378/2006-R)» (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
De la problemática planteada en el presente caso, corresponde determinar, si la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba o en su caso la Jueza Agroambiental de la Capital de igual departamento, es competente para conocer y resolver la demanda precautoria de anotación preventiva de un inmueble denominado Pampas San Miguel ubicado en la zona de Valle Hermoso del referido departamento, interpuesta por Elisa Laime Velasco y Calixto García Pérez en representación de los comunarios de dicha circunscripción.
En ese contexto, de las conclusiones anotadas en el presente fallo constitucional se verifica un Certificado de Emisión del Título Ejecutorial PCM-NAL-002255 de 4 de septiembre de 2019, extendido por el INRA, que dota de 50.0487 ha de terreno en favor de la comunidad Pampas San Miguel; folio real del mencionado inmueble con matrícula computarizada 3.01.0.10.0000224 de 20 de septiembre de 2019; el Informe Técnico INF-TEC-JAC-022/2019 de 27 de noviembre, de ubicación del inmueble objeto de solicitud de anotación preventiva, extendido por Ramiro Oropeza Flores, Apoyo Técnico Juzgado Agroambiental, que señala que el predio en cuestión se encuentra dentro el radio urbano Polígono “A” del Cercado de Cochabamba, observándose manzanos y calles definidas carentes de actividad agrícola en todo el perímetro del predio; Informe Técnico Legal UCR-CB-INF. TEC.-LEG 080/2021 de 29 de marzo, emitido por Lidia López Velarde, Técnico II Catastro y Reynaldo Huanca Huallpa, Técnico I Jurídico del INRA de Cochabamba, que indica que el inmueble Comunidad Pampas San Miguel se encuentra sobrepuesto dentro del área urbana del municipio de Cochabamba homologado mediante R.S. 12196 de 10 de junio de 2014; y, el Informe CITE DOT 396/2021 de 7 de abril, pronunciado por Juan Carlos Segarrundo Condori, Técnico del Departamento Ordenamiento Territorial del GAM de Cercado de Cochabamba, que señala que el predio objeto de esta acción constitucional estaría localizado según el título ejecutorial en la información del INRA en la jurisdicción del Distrito 15, Sub Distrito 32, zona de Valle Hermoso Oeste, sector de Tiquirani, que es parte de las Juntas beneficiadas con la Ley 4145, y que el Departamento de Ordenamiento Territorial de dicha administración municipal realizó la definición de uso y ocupación de suelo (Plano Sectorial) elaborándose “…El Plan DEL ESTUDIO EN DETALLE DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS DE PAMPA SAN MIGUEL, K’ARA K’ARA, ARRUMANI Y CIRCUNDANTES PED-33 Aprobado mediante O.M. 4474/12 de fecha 28 de agosto de 2012 y posteriormente elevada a rango de Ley Municipal Nº 014/2013 de 26 de diciembre de 2013, emanada del Concejo Municipal de Cochabamba en su Artículo Único establece se aprueba el “Plan Especial de detalle PED-T33, de los 33 asentamientos de las áreas de Pampa San Miguel, K’ara K’ara y circundantes”, favorecidas con la Ley 4145 de fecha 29/12/2009, expresada en los planos técnicos: Plano de Uso de Suelo, Plano de Ocupación de Suelo y Plano Sectorial” (sic), comunicación que aclara que los planos sectoriales deben ser entendidos como instrumentos técnicos de planificación con validez estrictamente pericial que simplemente definen una estructuración urbana sobre cuya base los vecinos del área intervenida podrán encarar los trámites para la aprobación de planimetrías o plano de urbanización de sus respectivas propiedades aplicando la normativa municipal que para cada caso corresponda, no define ni aprueba el derecho propietario de ninguna índole ni la jurisdicción de ningún tipo de organización social.
Al respecto, es primordial reiterar conforme el Fundamento Jurídico II.2. del presente fallo constitucional, que la jurisdicción agroambiental emerge como una potestad especializada destinada a resolver conflictos que surjan de las relaciones agrarias, forestales, ambientales y de aguas, así como en relación a los derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de biodiversidad; además, de demandas sobre actos que atenten contra la fauna, la flora, el agua y el medio ambiente, así como sobre prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies o animales.
En ese contexto, considerando los criterios para determinar la competencia en acciones reales, personales y mixtas de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, de la documentación señalada se evidencia que el bien inmueble objeto de la solicitud de anotación preventiva se encuentra ubicado según el título ejecutorial en la información del INRA en el Distrito 15, Sub Distrito 32, zona de Valle Hermoso Oeste, sector de Tiquirani, siendo parte de las áreas beneficiadas con el cambio de uso de suelo urbano-agrícola -excepto aquellas consideradas agrícolas existentes al interior de estas superficies que se sujetan al régimen del INRA- y del “…Plan DEL ESTUDIO EN DETALLE DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS DE PAMPA SAN MIGUEL, K’ARA K’ARA, ARRUMANI Y CIRCUNDANTES PED-33 Aprobado mediante O.M. 4474/12 de fecha 28 de agosto de 2012 y posteriormente elevada a rango de Ley Municipal Nº 014/2013 de 26 de diciembre de 2013…” (sic); instrumentos técnicos de planificación que deben ser considerados con validez estrictamente pericial a los fines de estructuración urbana y aprobación de planimetrías o plano de urbanización de propiedades particulares que no definen ni aprueban, derecho propietario de ninguna índole ni la jurisdicción de ningún tipo de organización social (Conclusión II.5); además que, el predio se halla sobrepuesto dentro del área urbana del municipio de Cochabamba homologado mediante R.S. 12196. En ese sentido, en base a estos antecedentes, a prima facie se establece que el predio para el cual se solicita la medida precautoria técnicamente se encontraría dentro de los alcances de áreas habilitadas para acoger funciones urbanas y contaría con una Ordenanza Municipal homologada que autoriza el estudio pericial edil para dicho fin; sin embargo, de acuerdo al razonamiento desarrollado en el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico ut supra, éste no es el único presupuesto que debe analizarse para definir qué jurisdicción es la competente en razón de materia, para conocer de una acción real, personal o mixta sobre bienes inmuebles; pues, también corresponde analizar el uso que se destina a la propiedad y el tipo de actividades desarrolladas en la misma.
En ese entendido, en el caso presente es determinante la existencia del Título Ejecutorial PCM-NAL-002255, emitido el 28 de septiembre de 2012, extendido por el INRA, que dota de 50.0487 ha de terreno rural en favor de la Comunidad Pampas San Miguel; además del folio real del mencionado inmueble con matrícula computarizada 3.01.0.10.0000224, que dan cuenta que sobre dicho predio se realizaron actividades técnicas y jurídicas -relacionadas unas con otras- que regularizaron y consolidaron el derecho de la propiedad de índole agrario que finalmente fue inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) como propiedad comunaria agrícola (arts. 64 y 66 de la LSNRA, modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006); de donde se establece que, si bien dicho bien inmueble se encontraría dentro de las áreas habilitadas para acoger funciones urbanas de la ciudad del Cercado del departamento de Cochabamba, esta se constituye solamente en una planificación técnica, que al momento de su ejecución necesariamente debe contemplar -además de la sobreposición identificada de éste predio dentro del área urbana del municipio de Cochabamba- el grado de intensidad de la base jurídica y técnica que consolidó y sustentó la emisión del Título Ejecutorial PCM-NAL-002255, extendido por el INRA, que lo declara como fundo agrario y por lo tanto de uso agrícola, que al presente otorga certeza jurídica a la Comunidad Pampas San Miguel.
En ese contexto fáctico, que evidencia las condiciones, tipo y finalidad del predio objeto de solicitud de la medida precautoria y en el marco de las competencias establecidas por el art. 30 de la LSNRA, modificado por la Ley 3545, se concluye que la demanda precautoria de anotación preventiva del inmueble denominado Pampas San Miguel, ubicado en la zona de Valle Hermoso del departamento de Cochabamba, interpuesta por Elisa Laime Velasco y Calixto García Pérez en representación de los comunarios de dicha circunscripción, es de competencia de la jurisdicción agroambiental, al evidenciarse que dicho inmueble fue objeto de un proceso de saneamiento que finalizó con la emisión de título ejecutorial comunaria agrícola destinada a una actividad agraria; además de los otros elementos concomitantes explicados precedentemente; consecuentemente, corresponde declarar la competencia de la Jueza Agroambiental de la Capital del departamento de Cochabamba, para que conozca, el trámite y resuelva la demanda mencionada objeto del presente conflicto de competencias jurisdiccionales.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.11 y 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve: declarar COMPETENTE a la Jueza Agroambiental de la Capital del departamento de Cochabamba, para conocer y resolver la solicitud de anotación preventiva presentada por Elisa Laime Velasco y Calixto García Pérez en representación de los comunarios de Pampas San Miguel, debiendo remitirse los antecedentes correspondientes ante dicha autoridad jurisdiccional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que los Magistrados MSc. Paul Enrique Franco Zamora y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, son de Voto Disidente.
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADA MAGISTRADO
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA MAGISTRADA
CORRESPONDE A LA SCP 0053/2021 (viene de la pág. 12).
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADA MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO