SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2021
Fecha: 01-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La problemática planteada versa sobre el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Jhonny Condori Poma, Jilanko Mayor y Calixto Luis Yana, Jilanko Menor, ambos del Ayllu Sullkawi, Parcialidad Majasaya del Jatun Ayllu Pocoata del departamento de Potosí; y, el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colquechaca del citado departamento, respecto al conocimiento de los hechos que dieron origen al proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Domingo Lima Condori contra Emilio Ajaye Felipe, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves.
En consecuencia, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para resolver los hechos que motivaron el presente conflicto de competencias jurisdiccionales.
III.1. De la jurisdicción y competencia
La jurisdicción y competencia como institutos procesales se desprenden del contenido del art. 178.I de la CPE, que establece: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.
Al respecto, el art. 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) establece que la jurisdicción: “Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial”. El art. 12 de dicha disposición legal, sobre la competencia, señala, que: “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o una autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”.
Con relación al tema, la SCP 0055/2016 de 13 de abril, señaló que: «En materia procesal teórica, Chiovenda define a: “…la jurisdicción como ‘la substitución de la actividad individual por la de los órganos públicos, sea para afirmar la existencia de una actividad legal, sea para ejecutarla ulteriormente”. (Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho, 1989, p. 228). Así, el Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional, ejercen jurisdicción para impartir justicia de acuerdo a las competencias o atribuciones en las diferentes materias determinadas por ley. Concretamente, las y los jueces de Partido y Sentencia Penal con asiento en las provincias y capitales de los departamentos, tienen jurisdicción y competencia, entre otros, para conocer y resolver los juicios por delitos de acción privada, como consecuencia de la acusación particular penal correspondiente.
En esa línea, para el tratadista Hugo Alsina: “…constituye la jurisdicción la potestad conferida por el Estado a determinados órganos para resolver, mediante la sentencia, las cuestiones litigiosas que les sean sometidos a hacer cumplir sus propias resoluciones; éste último como manifestación del imperio”. (Cabanellas, Guillermo, Diccionario Enciclopedia de Derecho Usual, 1989, p. 48). En esta dirección, la competencia como instituto procesal, significa que: “En sentido jurisdiccional, incumbencia, atribuciones de un juez o tribunal; capacidad para conocer de un juicio o de una causa”. (Cabanellas, Guillermo, op. cit., 1989, p. 228). La jurisdicción está vinculada con la competencia y viceversa, pero que en su contenido presentan diferencias. “Los jueces tienen la facultad para conocer de ciertos asuntos en atención a la naturaleza de éstos, lo cual determina su competencia; mientras la jurisdicción (v.) es la potestad que tienen de administrar justicia. El juez tiene el poder de juzgar, pero está limitado en razón de su competencia”. (Cabanellas, Guillermo, op. cit., 1989, p. 228).
Las autoridades de la jurisdicción ordinaria en lo penal, aplican normas sustantivas y procesales que corresponde al Derecho Penal. En tal virtud, desde el enfoque del Derecho Procesal Penal boliviano: “…la jurisdicción -justamente con la competencia- constituye el primer presupuesto del proceso penal, que viene a ser el instrumento necesario a seguir y al que ha de someterse el Estado para la actuación del ius puniendi, y el imputado para hacer prevalecer sus derechos. Así la garantía jurisdiccional establece que nadie puede ser castigado sino en virtud de un juicio formal ante sus jueces naturales, en el que se respeten las garantías del debido proceso”. (Herrera Añez, William, Derecho Procesal. El proceso penal boliviano, Editorial Kipus, Bolivia, 2015, p. 59).
En esa dirección, la jurisdicción y competencia están relacionados directamente con el debido proceso. Sobre esta última garantía, en la jurisprudencia de Derechos Humanos se estableció que: “El proceso ‘es un medio para asegurar en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia’, a lo cual contribuyen ‘el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal’. En este sentido, dichos actos ‘sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho’ y son ‘condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. En buena cuenta, el debido proceso supone ‘el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales’”».
III.2. Naturaleza jurídica del conflicto de competencias jurisdiccionales
El art. 202.11 de la CPE establece que son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver los conflictos de competencias jurisdiccionales. Conforme al art. 101 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la demanda será planteada por cualquier autoridad IOC cuando estime que una controversia jurídica, está siendo tramitada por una autoridad de la jurisdicción ordinaria o agroambiental sin competencia y se solicitará apartarse del conocimiento de la causa correspondiente. En sentido contrario, dichas autoridades también podrán suscitar conflicto de competencias ante las autoridades IOC.
El conflicto de competencias, es un mecanismo constitucional autónomo que no está sometido a las normas procesales de carácter ordinario, y tiene como única finalidad suscitar el conflicto, entendido como la facultad para promover o iniciar una demanda por parte de una autoridad jurisdiccional que se estima competente para conocer y resolver una determinada causa, a su similar de otra jurisdicción, cuestionando la competencia con la pretensión de que se aparte del conocimiento del proceso judicial y se remitan los antecedentes a la autoridad reclamante. Entonces, la noción de ese mecanismo procesal constitucional, no debe confundirse con los institutos de inhibitoria o declinatoria, que se encuentran regulados por las normas de orden procesal ordinario. Tampoco puede plantearse como si fuera una excepción de incompetencia.
Las competencias jurisdiccionales, emergen de la Constitución Política del Estado. El art. 190.I. de la CPE, determina que: “Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios”, entendido como un sistema jurídico propio, para conocer y resolver controversias que afecten la vida de los indígenas originario campesinos, que viven en sus territorios ocupados desde tiempos inmemoriales o fuera de ella.
Con relación a las autoridades ordinarias y agroambientales, su jurisdicción y competencias, surgen de los arts. 181 y 186 de la CPE, y una de sus particularidades es la división en diferentes materias, entre ellas, civil, comercial, penal, familiar, agraria y otras, lo que no sucede en el caso de las autoridades IOC, sus competencias son de carácter integral; es decir, conocen y resuelven conflictos, tomando en cuenta la afectación a sus principios, valores y bienes jurídicos relacionados con la pacífica y armoniosa convivencia en comunidad sin clasificar los conflicto por materias.
III.3. La jurisdicción y competencia de las autoridades indígena originario campesinas
El art. 190.I de la CPE, establece que: “Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios”.
En forma concordante con la norma constitucional citada precedentemente, el art. 7 de la LDJ, prevé que la JIOC: “Es la potestad que tienen las naciones y pueblos indígena originario campesinos de administrar justicia de acuerdo a su sistema de justicia propio y se ejerce por medio de sus autoridades, en el marco de lo establecido en la Constitución Política del estado y la presente ley”.
La SCP 0055/2016, con relación a este tema, estableció que: “De conformidad al art. 190 de la CPE, las autoridades indígena originario campesinas ejercerán funciones jurisdiccionales y de competencias para conocer y solucionar, conflictos o controversias que afecten su convivencia comunitaria, de acuerdo a los principios, valores culturales, normas y procedimientos propios, que en conjunto se denominan el procedimiento jurídico indígena originario campesino. La naturaleza de este procedimiento es de carácter oral, vigente en un contexto, pero que se fundamenta en la ancestralidad y en la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.
Al aplicar la normatividad jurídica propia, deberán respetarse el ejercicio del derecho a la vida, a la defensa y otros derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado, de todas las personas sin ninguna discriminación, constituyéndose de esta manera, el contenido de tales derechos, en el límite, al ejercicio de las funciones o atribuciones de todas las autoridades del sistema judicial, incluido la de las NPIOC.
El art. 191.I de la Norma Suprema, establece que: ‘La jurisdicción indígena originaria campesina se fundamenta en el vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’. De esto se infiere dos dimensiones que explican la jurisdicción mencionada: 1) El fundamento restringido, consiste, que la jurisdicción indígena originaria campesina alcanza a las personas que tienen como domicilio principal un pueblo indígena originario campesino, sin que ello signifique, que tal miembro pueda trasladarse a otros lugares del país o fuera él, por motivos que atingen a sus intereses legítimos y de su familia; ya sea por un determinado tiempo o prolongado. En este sentido, la concurrencia simultánea de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial corresponde al criterio mencionado; y, 2) El fundamento extensivo, se desprende del art. 191.II, en relación con los arts. 13.I, II y 30.II.14 de la CPE. El primer artículo nombrado señala que: ‘La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial’: En este punto, resulta necesario remarcar que, el constituyente prefirió utilizar el término vigencia, en vez de la palabra competencia, con el propósito de evitar, la asimilación del sistema jurídico propio al derecho escrito de aplicación predominante en el contexto de los Estados-nación, de carácter monocultural y de tendencia liberal-conservador, en contradicción de la concepción filosófica del Estado Plurinacional”.
Respecto al ámbito de vigencia personal, la SCP 0005/2016 de 14 de enero, definió que: “…desde la perspectiva extensiva, se comprende que: i) Sobre el ámbito de vigencia personal, están sujetos a esa jurisdicción, los miembros de la NIOPC, involucrados en un problema que afecte, principalmente, la vida comunitaria cuyas raíces se encuentran en la institucionalidad del territorio histórico del Qullasuyu y Abya Yala.
Desde la posición de la interpretación extensiva de la norma jurídica, ese enunciado referido, alcanza a las personas que no necesariamente viven o residen con permanencia en una comunidad IOC; pero que, están vinculadas por ciertos intereses legítimos, por ejemplo la tenencia de tierras de cultivo, descendencia familiar o que se expresen someterse voluntariamente a la JIOC; sustentados en los principios de pluralismo e interculturalidad jurídica. En esta dirección, la SCP 0026/2013, ha determinado que: ‘…considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado con la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originario campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se someten a dicha jurisdicción…’”.
En cuanto al ámbito de vigencia material, el art. 191.II.2 de la CPE, señala que: “Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional”, dicha Ley en su art. 10.I, señala: “La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas y procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación” (las negrillas son nuestras); sin embargo, también, estableció las materias a las que no alcanza la JIOC, cuyo contenido jurídico se encuentran en los diferentes códigos y leyes.
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0764/2014 de 15 de abril, interpretando el ámbito de vigencia material de la JIOC, adoptó el siguiente entendimiento: “…todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, son de conocimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, por tanto, el ámbito de aplicación material de esta jurisdicción, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para que se asegure la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
(…)
En atención a lo expresado y al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se tiene que la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que en su art. 10.II disciplina las exclusiones competenciales de la jurisdicción indígena originario campesina, debe ser interpretado de manera restrictiva y excepcional, para evitar así suprimir el ejercicio al derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; en ese orden, el numeral primero de dicha disposición, debe ser interpretado a la luz de pautas progresivas y extensivas de interpretación, para consolidar así una máxima eficacia y plena vigencia del principio de libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aspecto coherente con el postulado de plurinacionalidad igualitaria, con armonía social y respeto, bases del orden constitucional establecido a partir de la Constitución Política del Estado de 2009”.
Por otro lado, es preciso traer a colación el entendimiento adoptado en la SCP 0005/2016 respecto a la calificación de los hechos desde el sistema jurídico de las NPIOC, precisando que: “En casos de conflicto de competencias jurisdiccionales, para resolver se debe tomar en cuenta la realidad social boliviana. En esta dirección, las NPIOC, presentan tres principales características: La sociabilidad, la coherencia y la organización. En relación a la primera, como en cualquier otro conglomerado humano, es la persona natural que se constituye en el centro de la vida cotidiana, en la producción y reproducción de las relaciones e interrelaciones sociales entre sí, y de éstas con la madre naturaleza. La segunda, implica que las pautas o regulaciones culturales emergen como efecto de la necesidad de mantener la vida en armonía. Finalmente; respecto a la tercera, en toda sociedad, donde hay relaciones sociales, hay una forma de vida coherente, y por tanto hay organización, en tanto se determine ciertas funciones que serán delegadas a personas o grupos profesionales. De este sentido, la comunidad, de acuerdo a su forma de vida cultural, califica ciertos hechos como prohibidos o permitidos. En una sociedad culturalmente diversa, como el caso de Bolivia, no es admisible que los jueces letrados sigan contribuyendo el debilitamiento de la vigencia y aplicación de los sistemas jurídicos indígena originario campesinos, que a pesar de la imposición de políticas coloniales agresivas e injustas, pervive hasta el presente. En tal virtud, la peleas o riñas en las NPIOC aymaras son comprendidas como nuwasiña, que significa peleas o agresiones físicas mutuas entre dos personas o familiares, hechos que generan el uchhuchjaña que se entiende como o dolor o daño al cuerpo, a la familia y la toda la colectividad respectiva que, a su vez, provoca el desequilibrio y desarmonía. En cambio desde el Derecho Penal de tradición colonial, ese mismo hecho puede ser calificado como supuesto delito de lesiones graves y leves o intento de homicidio, pero sin tomar en cuenta el criterio de la comprensión cultural de los involucrados, situación que atentaría, principalmente, el Estado Constitucional de Derecho y la dignidad de las personas, así como de los pueblos”.
Además de generar daño físico, las agresiones también originan preocupación en los mismos autores, en sus familias, en la comunidad y en toda la estructura orgánica de sus autoridades, porque esos conflictos provocan el desequilibrio y desarmonía en la vida social de la comunidad. Ante esa situación, surge para la estructura de las autoridades de la JIOC el deber de arreglar, recomponer o restablecer la armonía afectada, separando a las partes en conflicto, aplicando las sanciones a los infractores, que constituyen los actos jurisdiccionales de la JIOC, por lo que la misma comunidad, a través de la estructura de sus autoridades, tiene dicho deber de restablecer esa armonía social, tomando en cuenta que las agresiones son causantes del daño, o en el peor de los casos pueden provocar la muerte de las personas, y que fueron histórica y tradicionalmente conocidas por las autoridades de la JIOC, en el marco del respeto al principio ancestral del vivir bien.
Finalmente, sobre el ámbito de vigencia territorial, la SCP 0055/2016, señaló que: «…por una parte, la jurisdicción en análisis, se aplica a las relaciones que se realizan dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino. Este enunciado que se deriva del art. 191.II.3 de la Norma Suprema. Por otra parte, en este artículo mencionado, el texto que a continuación se cita, requiere su comprensión, que establece en la siguiente forma: “…o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino”. Los efectos también se pueden producir desde fuera del pueblo respectivo, por parte de personas, que ya no tienen domicilio permanente en él o que de alguna u otra forma mantienen relaciones con los miembros de la comunidad correspondiente, por diferentes motivos legítimos. Esta regla, en primer lugar, entre otros criterios, se fundamenta, principalmente, en los principios del pluralismo jurídico, interculturalidad, complementariedad y la igualdad. En segundo lugar, se basa en el deber del Estado, a través de sus órganos públicos, y en materia de justicia, mediante las autoridades jurisdiccionales de respetar y garantizar la plena aplicación de los derechos fundamentales de las NPIOC establecidos en la Constitución y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, con el horizonte de consolidar la identidades plurinacionales, en el marco del principio de respeto de la autonomía territorial indígena originaria campesina, sin que se entienda, necesariamente, aquellas formalizadas o consolidadas, a través de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Administrativa “Andrés Ibáñez”, pero cuidando, en todo caso, que los derechos del resto de la población del país también tienen que ser respetados y garantizados, efectivamente.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, en el Expediente T-124907 de 15 de octubre de 1997, en revisión de una Tutela, sobre la jurisdicción indígena estableció que: “…al ponderarse los intereses que puedan enfrentarse en un caso concreto, atienda a la regla de ‘la maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y; por lo tanto, la de la minimización de las restricciones indispensables para salvaguardar intereses de superior jerarquía…’”».
Al respecto, la SCP 0026/2013 de 4 de enero, precisando el alcance del ámbito de vigencia territorial de la JIOC, determinó que: “i) En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.
ii) A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación”.
En coherencia con la línea jurisprudencial descrita, la SCP 0764/2014 adoptó el siguiente entendimiento: “…es necesario establecer también que los actos hechos o conflictos que la jurisdicción indígena originaria campesina, histórica y tradicionalmente conoce bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, para cumplir con el ámbito de vigencia territorial, deben generarse o producirse en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las naciones o pueblos indígena originario campesinos; o en su caso deben surtir efectos en ella”.
III.4. Análisis del caso concreto
La problemática planteada versa sobre el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Jhonny Condori Poma, Jilanko Mayor y Calixto Luis Yana, Jilanko Menor, ambos del Ayllu Sullkawi, Parcialidad Majasaya del Jatun Ayllu Pocoata del departamento de Potosí; y, el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colquechaca del citado departamento, respecto al conocimiento de los hechos que dieron origen al proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Domingo Lima Condori contra Emilio Ajaye Felipe, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves.
En ese orden, de los antecedentes se tiene que las autoridades IOC del Ayllu Sullkawi, Parcialidad Majasaya del Jatun Ayllu Pocoata del departamento de Potosí, formularon ante el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colquechaca del mismo departamento, reclamo de competencia sobre el conocimiento del referido proceso penal, solicitando se aparte del trámite de ese proceso y remita los antecedentes a sus autoridades a efecto de que se resuelva conforme a su sistema jurídico; ya que concurren los ámbitos de vigencia personal, material y territorial para el ejercicio de la JIOC.
Por su parte, el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colquechaca del departamento de Potosí, mediante Resolución de 1 de julio de 2020, rechazó el reclamo de competencia formulado por las autoridades IOC del Ayllu Sullkawi, Parcialidad Majasaya del Jatun Ayllu Pocoata del citado departamento, con el fundamento de que no concurrían de forma simultánea los ámbitos de vigencia personal, material y territorial para el ejercicio de la JIOC. Así también, manifestó, con relación al ámbito de vigencia personal, que el denunciado Emilio Ajaye Felipe es miembro del referido Ayllu, y el denunciante Domingo Lima Condori de la comunidad “Churecala”; por consiguiente, pertenecen a comunidades diferentes; respecto al ámbito de vigencia material, dichas autoridades IOC no demostraron con documentación idónea y fehaciente que resolvieron casos similares; razón por la cual, no existe tradición en la resolución de ese tipo de conflictos por lesiones; y, en cuanto al ámbito de vigencia territorial, se remitió a lo previsto por el art. 11 de la LDJ. De esa manera, concluyó que no concurren de forma simultánea los tres ámbitos de vigencia exigidos para la competencia de la JIOC.
En ese contexto, se advierte que tanto las autoridades IOC del Ayllu Sullkawi, Parcialidad Majasaya del Jatun Ayllu Pocoata del departamento de Potosí, así como el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colquechaca del citado departamento, se consideran competentes para conocer y resolver los hechos que motivaron el inicio del proceso penal antes descrito, suscitándose el presente conflicto de competencias jurisdiccionales entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria, que fue admitido por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante AC 0227/2020-CA, para su resolución de fondo y se determine la autoridad competente que debe conocer el asunto.
Al respecto, conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. del presente fallo constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene competencia para dilucidar conflictos de competencias jurisdiccionales entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria. En dicha labor se debe tomar en cuenta que el conflicto de competencias jurisdiccionales tiene por finalidad únicamente definir conforme a los arts. 202.11 de la CPE y 100 del CPCo, la autoridad competente para conocer y resolver los hechos que motivaron el inicio del proceso penal, sin que pueda emitir criterio alguno sobre el problema de fondo, en el marco del ejercicio del control competencial de constitucionalidad. Para cumplir con dicha labor corresponde verificar de acuerdo a los antecedentes y pruebas adjuntadas, la concurrencia o no de los ámbitos de vigencia personal, territorial y material en función de lo previsto por el art. 191.II de la CPE y de los criterios expuestos en el presente Fundamento Jurídico III.4. de este fallo constitucional, y como resultado de ese análisis declarar competente a una de las autoridades jurisdiccionales que forman parte del presente conflicto de competencias jurisdiccionales.
1) Sobre el ámbito de vigencia personal
Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, quedó precisado que de acuerdo a lo previsto por el art. 191 de la CPE, la concurrencia del ámbito de vigencia personal de la JIOC se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva NPIOC, ya sea que actúen dentro de los asuntos o conflictos como demandantes o demandados, denunciantes o denunciados, recurrentes o recurridos y alcanza a los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios; a los que se someten tácita o expresamente a esa jurisdicción; a quienes siendo terceros no indígenas pero los actos que realizaron en sus territorios afectan a las personas y bienes de la comunidad, o bien, a través del principio de auto-identificación definen su pertenencia a una comunidad determinada.
En ese contexto, las autoridades IOC del Ayllu Sullkawi, Parcialidad Majasaya del Jatun Ayllu Pocoata del departamento de Potosí, en la demanda de conflicto competencial que presentaron ante el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colquechaca del mismo departamento, afirmaron que el denunciante Domingo Lima Condori es originario de la comunidad de “Churecala” y el denunciado Emilio Ajaye Felipe, de la comunidad de “Toroga” y que ambas comunidades pertenecen al mencionado Ayllu. La afirmación realizada por dichas autoridades IOC, respecto al ámbito de vigencia personal, coincide con la versión señalada en el memorial de denuncia formal de 28 de mayo de 2020, en la Conclusión II.2. de este fallo constitucional, cuando el propio denunciante Domingo Lima Condori, expresamente se identificó en dicha denuncia como: “…agricultor natural y vecino de la comunidad de Churecala…” (sic) y referente a su agresor expresó: “…me constituí en el lugar denominado Chulakee Pampa, con la finalidad de poder verificar que comunarios de la comunidad de Toroga se hubieran hecho presente a realizar el cultivo de nuestras tierras, fue donde he sido sorprendido con agresiones físicas por el Sr. Emilio Ajaye Felipe...” (sic), lo cual se confirma de acuerdo a lo registrado en el Informe de inicio de investigaciones de igual fecha, en la Conclusión II.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que se consigna como domicilio del denunciante la “Comunidad de Churicala - Pocoata” (sic) y la del denunciado la “Comunidad de Toroga - Pocoata” (sic); en ese sentido, el domicilio al ser un atributo de la personalidad marca el lugar donde se vive y trabaja. Conforme a esos elementos, se puede llegar a la conclusión de que, si bien las partes del proceso penal son miembros de comunidades diferentes; empero, ambas comunidades pertenecen al indicado Ayllu.
Por lo expuesto, se concluye que concurre el ámbito de vigencia personal respecto de las autoridades IOC que promovieron el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, al tener potestad jurisdiccional en ambas comunidades de Churiqala y Toruga, y sobre sus habitantes, en razón de su pertenencia orgánica y territorial al Ayllu Sullkawi, Parcialidad Majasaya del Jatun Ayllu Pocoata del departamento de Potosí; por lo que, aplicando el entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, se tiene la concurrencia del ámbito de vigencia personal con relación a las autoridades IOC del mencionado Ayllu; por cuanto, al tratarse de miembros del referido Ayllu, ahora convertidos en partes procesales en el proceso penal, forman parte del mismo colectivo humano de esa región en la que comparten identidad cultural, idioma quechua, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión.
2) Respecto al ámbito de vigencia material
Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, la JIOC conoce los asuntos indígena originario campesinos de acuerdo a lo previsto por la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que en su art. 10.II, establece que: “II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias: a) En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio”. Ese ámbito de aplicación material, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para asegurar la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las NPIOC, tomando en cuenta su sistema de vida social y cultural en la calificación de los hechos.
En el presente caso, de acuerdo a la Conclusión II.4. de este fallo constitucional, el delito por el que fue imputado formalmente Emilio Ajaye Felipe, es por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, que conforme consta de la Conclusión II.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ocurrió cuando el denunciante Domingo Lima Condori, el 4 de mayo de 2020 a las 15:00 horas se constituyó en el lugar denominado “Chulake Pampa” para verificar si los miembros de la comunidad de “Toroga” estaban realizando el cultivo de sus tierras, siendo sorprendido por Emilio Ajaye Felipe, quien lo agredió físicamente haciéndolo caer al suelo y le dio “patadas” en la mano izquierda, logrando cubrir su rostro, momento en el que Benjamín Choque Condori y otros comunarios lo auxiliaron, para luego acudir al “…puesto de Salud de Turbería…” (sic); ya que pudo ser victimado, debido a que existían más personas armadas de “…palos, piedras y ropa de combate ‘ropa de tinku’…” (sic) con la pretensión de apropiarse de esas tierras que pertenecen a la comunidad de “Churecala”, posteriormente, lo derivaron al Hospital Madre Obrera del municipio de Llallagua del departamento de Potosí, donde fue atendido y diagnosticado con fractura de muñeca en la mano izquierda; por ello, se encuentra impedido de efectuar el trabajo agrícola para el sustento de su familia; a pesar de ello, el agresor no pagó los costos de su curación médica, los cuales fueron calificados por el Ministerio Público en la imputación formal como la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves.
Asimismo, del memorial de denuncia formal de 28 de mayo de 2020 y del Informe de inicio de investigaciones de igual fecha, mencionados en las Conclusiones II.2. y II.3. de este fallo constitucional, se puede establecer que los factores que motivaron los hechos suscitados el 4 de ese mes y año, se encuentran vinculados con la posesión y tenencia de tierras; puesto que, los miembros de la comunidad de Toruga pretenden apropiarse de los terrenos del denunciante Domingo Lima Condori, quien según afirma en su denuncia pertenece a la comunidad de “Churecala”, existiendo en consecuencia, un problema de fondo vinculado a la posesión y tenencia de tierras, así como la falta de delimitación territorial entre ambas comunidades.
En ese sentido, se tiene que el hecho calificado como lesiones graves y leves no se encuentra excluido expresamente por el art. 10.II inc. a) de la LDJ; por lo que, aplicando la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que el ámbito de vigencia material de la JIOC debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para asegurar la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las NPIOC, y que la calificación de los hechos tiene que efectuarse de acuerdo a su forma de vida cultural y de sus sistemas jurídicos, es posible concluir que las lesiones graves y leves como resultado de las agresiones entre comunarios fueron conocidos y resueltos tradicional e históricamente por las autoridades de la JIOC, a través de sus propios sistemas jurídicos, calificado desde las NPIOC como las agresiones físicas y verbales entre miembros de una comunidad o de distintas comunidades, que generan dolor físico, psicológico y espiritual de las víctimas, además de causar preocupación en los mismos autores, en sus familias y en la comunidad; por cuanto, originan para toda la estructura orgánica de las autoridades el deber de arreglar, recomponer o restablecer la armonía afectada, separando a las partes en conflicto, aplicando sanciones a los infractores, y la reparación de todos los daños con la finalidad de restablecer esa armonía social en la convivencia comunitaria para el vivir bien.
De lo señalado precedentemente, se advierte el cumplimiento de lo establecido por el art. 10.I de la LDJ, el cual prevé que: “La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas y procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación”; puesto que, las agresiones físicas entre miembros de una comunidad o de diferentes comunidades fueron conocidos y resueltos histórica y tradicionalmente por las autoridades de la JIOC aplicando su propio sistema jurídico. En ese sentido, las agresiones ocurridas el 4 de mayo de 2020, generan para la estructura de sus autoridades el deber de arreglar, recomponer y sancionar a los responsables en el marco de su propio sistema jurídico; por lo que, se tiene por concurrente el ámbito de vigencia material para el ejercicio de la JIOC.
3) Con relación al ámbito de vigencia territorial
Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, luego de acreditar la concurrencia de los ámbitos de vigencia personal y material, es necesario complementar con el análisis del ámbito de vigencia territorial, el cual se aplica en consideración a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuando sus efectos se producen dentro de la jurisdicción territorial de una NPIOC.
En el presente caso, de acuerdo a lo afirmado por las autoridades IOC del Ayllu Sullkawi, Parcialidad Majasaya del Jatun Ayllu Pocoata del departamento de Potosí, que promovieron el presente conflicto de competencias jurisdiccionales; en el memorial de la demanda del conflicto y de las Conclusiones II.2. y II.3. de este fallo constitucional, se advierte que los hechos ocurridos el 4 de mayo de 2020, calificados como la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, a consecuencia de las agresiones físicas que se produjo entre comunarios en el lugar denominado “Chulake Pampa” que según el denunciante Domingo Lima Condori, pertenece al territorio de la comunidad de “Churecala”, que estaría siendo pretendido a su vez por los comunarios, entre ellos, Emilio Ajaye Felipe, de la comunidad de “Toroga”. No obstante, ambas comunidades nombradas, conforme se evidencia de la Conclusión II.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, forman parte de la jurisdicción territorial del señalado Ayllu, que aglutina no solamente a las comunidades en conflicto sino también a las comunidades de “CHURACALA”, “TORUGA”, “CALOJSA”, “TOSOCO” y “COLCAPAMPA”. De modo que, existe precisión sobre el lugar donde ocurrieron los hechos y de sus efectos dentro de la jurisdicción territorial del mencionado Ayllu.
De lo expuesto, se establece que concurre el ámbito de vigencia territorial, con relación a las autoridades IOC del Ayllu Sullkawi, Parcialidad Majasaya del Jatun Ayllu Pocoata del departamento de Potosí, ya que las comunidades de Churiqala y Toruga se encuentran afiliadas orgánicamente al referido Ayllu; por lo que, corresponde a dichas autoridades IOC, conocer y resolver los hechos suscitados resguardando derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes intervinientes de acuerdo a su sistema jurídico.
Conforme al análisis efectuado, se concluye que concurren simultáneamente los ámbitos de vigencia personal, material y territorial para el ejercicio de la JIOC, debiendo resolverse los hechos que motivaron el proceso penal por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, por las autoridades IOC del Ayllu Sullkawi, Parcialidad Majasaya del Jatun Ayllu Pocoata del departamento de Potosí, aplicando su sistema jurídico, en el marco del derecho a la libre determinación de las NPIOC.