SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2021-S4
Fecha: 02-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de octubre de 2020, cursante de fs. 1 a 4, el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra detenido preventivamente con fines de extradición desde el 14 de mayo de 2019, en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, en virtud a un mandamiento librado el 10 de abril de igual año, por la Jueza de Instrucción Penal Décima Tercera del departamento Santa Cruz, como efecto del Auto Supremo 95/2018 de 2 de octubre, que en su parte Considerativa III, establece que “al encontrarse la detención preventiva con fines de extracción sujeta a Convenios y Tratados Internacionales, deben inexcusablemente cumplirse las finalidades por el Estado requirente, observancia que provoca que el Estado requerido considere procedente dicha solicitud por el tiempo de cuarenta y cinco días conforme dispone el art. 20 del “Tratado de Extradición” suscrito entre Bolivia y la República Argentina el 22 de agosto de 2013, con la obligación de formalizar la extradición en el tiempo señalado”.
Añadió que cursa –no señalo donde– un sin número de informes del Director Departamental de Santa Cruz y Nacional de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), que hizo mención a que la petición de extradición habría sido retirada, “ya que la misma la menciona vía FAX, y los mismos le hacen conocer a la Jueza 13avo. De Instrucción Cautelar de Santa Cruz, a efectos de evitar sanciones administrativas y por ende responsabilidad penal” (sic), al resultar claro que el art. 20 del “Tratado de Extradición”, por cuanto no puede exceder la detención por más de cuarenta y cinco días; no obstante, se encuentra ilegalmente detenido por más de quinientos diez días, lo que ocasionó no sólo vulneración a los Tratados Internacionales sino a su salud y a su vida encontrándose en riesgo por efecto de la pandemia, situándolo en peligro ante el incumplimiento “en primera instancia” del informe de INTERPOL y el “Tratado sobre Extradición del MERCOSUR”.
Extrañó que el 29 de septiembre de 2020, el Fiscal General del Estado “requirió” para que se considere la petición de extradición y en la misma fecha, María Cristina Díaz Sosa, Magistrada codemandada, decretó “pasa a Sala Plena para su consideración”; no obstante, transcurrieron más de once de días sin que a la fecha la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resuelva la petición de extradición; máxime, cuando les corresponde actuar de oficio en cumplimiento a lo dispuesto en el Auto Supremo 95/2018, “donde se pide a los Magistrados de la Sala Plena que libre Mandamiento de Libertad y con dicha omisión y vulneración a su propio auto supremo se consolida una detención ilegal” (sic), por cuanto su libertad se encuentra sujeta a dicho pronunciamiento, cuya omisión de respuesta vulnera sus derechos.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante por intermedio de su representante sin mandato, alegó como lesionado su derecho a la libertad, a la vida y a la salud, sin citar de norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se “declare procedente su recurso”; y en consecuencia, se ordene los Magistrados demandados que en el día den respuesta al decreto de 29 de septiembre de 2020, reivindicándole de esa manera sus derechos y garantías constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 13 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 50 y vta., presente la parte accionante y ausentes los Magistrados demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela mediante su abogado se ratificó en el contenido íntegro de la acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Cristina Díaz Sosa, Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 13 de octubre de 2020, cursante de fs. 46 a 47 vta., señaló que recepcionada la solicitud de detención preventiva con fines de extradición vía diplomática, se emitió el Auto Supremo 95/2018, para tal efecto, además de comunicarse a todas las instancias respectivas para su ejecución, incluyendo la petición de informe a los nueve Tribunales Departamentales de Justicia, siguiéndose el trámite respectivo se recepcionó los informes y comunicación del país requiriente a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, habiéndose procedido a la detención preventiva con fines de extradición del hoy solicitante de tutela el 14 de mayo de 2020.
Posteriormente se emitió el decreto de 7 de octubre de 2019; por el que, el ex “tramitador” de la causa tuvo por formalizada la solicitud de la Embajada de la República Argentina realizada a través de Nota REB 383 de 25 de septiembre de igual año, recepcionados los informes de los Tribunales Departamentales de Justicia, se ordenó la comunicación al Fiscal General del Estado, a efectos del pronunciamiento respectivo en aplicación del art. 158 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que mereció la emisión del DICTAMEN FGS/JLP 7/2020 de 29 de septiembre, ordenándose por decreto de la misma fecha que el expediente pase a Sala Plena para su resolución, practicándose la diligencia de comunicación con la última actuación el 1 de octubre de 2020, encontrándose desde esa fecha corriente para resolución.
Ingresó a despacho para resolución el 5 de octubre de igual año, una vez resuelto se comunicará la decisión al Estado solicitante, quien de conformidad con el art. 13 del Tratado de Extradición entre Bolivia y Argentina tiene cuarenta y cinco días desde la comunicación de la decisión de extradición o entrega de la persona reclamada, para efectivizar traslado y en caso de imposibilidad –inclusive– tiene quince días de ampliación por única vez.
Extremos que evidencian que no existió dilación ni trámite injustificado que hubiese vulnerado el principio de celeridad como componente del debido proceso, ya que siguió el procedimiento previsto en el Tratado de Extradición suscrito entre Bolivia y la República Argentina, y el Código Procedimiento Penal, encontrándose a la fecha los antecedentes en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia desde el 5 de octubre de 2020, donde se resolverá conceder o negar la extradición del accionante dentro el plazo de veinte días previsto al efecto; argumentos con base a los que solicitó se deniegue la tutela impetrada.
José Antonio Revilla Martínez, Esteban Miranda Terán, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizu, Carlos Alberto Eguez Añez, Ricardo Torres Echalar, Olvis Eguez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no presentaron informe, tampoco se conectaron a audiencia virtual, pese a sus notificaciones cursantes a fs. 10, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 37 a 42 y 44 a 45 de obrados.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 23/2020 de 13 de octubre, cursante de fs. 51 a 55, denegó la tutela impetrada; con base en los siguientes fundamentos: a) Habiéndose dispuesto el 29 de septiembre de 2020, que la extradición sea tratada en Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia de acuerdo a lo establecido en el art. 158 del CPP, a la fecha de presentación de la acción de libertad transcurrieron “14 días” (sic) conforme se evidencia del informe de las autoridades demandadas; b) El trámite se encuentra reatado en función al Código de Procedimiento Penal; y, c) No se cumplió el plazo de veinte días que tiene la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, existiendo plazo pendiente, por cuanto no existe infracción legal y vulneración de derechos.