SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2021-S4

Fecha: 02-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denunció como vulnerado su derecho a la libertad, a la vida y a la salud, alegando que se encuentra ilegalmente detenido preventivamente con fines de extradición por más de quinientos días, en total inobservancia del art. 20 del “Tratado del extradición”, sin que hasta la fecha se determine su situación, pese a que mediante decreto de 29 de septiembre de 2020, se dispuso que la solicitud de extradición pase a Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto su libertad se encuentra sujeta a dicho pronunciamiento, cuya omisión de respuesta lesiona sus derechos, además de situarlo en riesgo ya que al estar detenido podría contagiarse de COVID–19.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la privación de libertad a través de la medida de detención preventiva con fines de extradición. Competencia

La SCP 0317/2020-S4 de 29 de julio, al respecto precisó que: “Conforme al Código de Procedimiento Penal, la extradición se regirá por las Convenciones y tratados internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas de dicho cuerpo normativo o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable, previéndose igualmente los presupuestos de procedencia, improcedencia y ejecución diferida de la citada medida.

El órgano competente para decidir sobre la procedencia de los pedidos de extradición, conforme al art. 154 del citado Código, es la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, en sujeción a las siguientes facultades.

1) Ordenar la detención preventiva del extraditable por un plazo máximo de seis meses siempre que se acredite la existencia de una sentencia condenatoria o resolución judicial de detención;

2) Ordenar la detención provisional del extraditable por un plazo máximo de noventa días cuando no se hayan presentado todos los documentos exigidos para la procedencia de la extradición; y,

3) Disponer la entrega al Estado requirente, de todo o parte de los bienes muebles instrumentos del delito, incautados o secuestrados al extraditable’ (sic).

Asimismo, cuando se trata de la extradición activa, el procedimiento penal establece que la solicitud de extradición debe ser decretada por el juez o tribunal del proceso, a petición del fiscal o del querellante, cuando exista imputación formal del delito y, también de oficio, cuando exista sentencia condenatoria (art. 156 del CPP).

En la extradición pasiva, que es la solicitada por un Estado requirente al Estado boliviano, debe presentarse al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, acompañada de la identificación más precisa de la persona extraditable, de los datos que contribuyan a determinar el lugar en el que se encuentre y del texto autenticado de la disposición legal que tipifica el delito, debiendo acompañarse la documentación exigida de una traducción oficial al idioma español, entre otros requisitos, también determinados en la norma procesal penal (art. 157 del adjetivo penal).

Radicada la solicitud de extradición en el Tribunal Supremo de Justicia, los antecedentes se remitirán a conocimiento de la Fiscalía General del Estado, a objeto de que, en el plazo de diez días, requiera sobre su procedencia o improcedencia. Recibido el requerimiento fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los veinte días siguientes, resolverá concediendo o negando la extradición solicitada (art. 158 del CPP); en concordancia con las referidas normas jurídicas, el art. 38.2 de la LOJ, establece como una de las atribuciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la de conocer, resolver y solicitar en única instancia los procesos de extradición.

En este marco, se tiene que dentro de las facultades del Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia, se encuentra la de valorar la solicitud de extradición, debiendo al efecto emitir el Auto Supremo a efectos de declarar la detención preventiva con fines de extradición de la persona reclamada, si fuere pertinente; luego, con la finalidad de materializar el objeto de dicha determinación, corresponde ordene al Tribunal Departamental de Justicia respectivo que, a través del juzgado en materia penal de su dependencia, se emita el mandamiento de detención preventiva con fines de extradición. El juzgado en materia penal, una vez detenido el extraditable, comunicará tales extremos al Tribunal Departamental de Justicia respectivo, para que dicha información sea remitida al Tribunal Supremo de Justicia.

En mérito a lo expuesto, es posible concluir que ante la solicitud del Estado requirente para extraditar al sindicado formalmente por la probable comisión de un delito, dentro de los márgenes establecidos en los tratados y convenios internacionales de cooperación suscritos entre Estados, le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia determinar su procedencia, así como la imposición de medidas preventivas encaminadas a asegurar el éxito de la extradición, entre ellas la privación de libertad del extraditable; y, como efecto de ello, valorar y decidir sobre la concurrencia de los presupuestos del cese de dicha medida extrema.(las negrillas son añadidas).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denunció como vulnerado sus derechos invocados en la presente acción tutelar, alegando que a la fecha la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no resuelve la solicitud de extradición que pesa en su contra y al encontrarse su libertad sujeta a dicha determinación, la omisión de respuesta lesiona sus derechos, pues se encuentra detenido preventivamente con fines de extradición por más de quinientos días, corriendo el riesgo de contagiarse de COVID–19.

En ese contexto, cabe aclarar que este Tribunal al no contar con los antecedentes que hacen a la presente causa, basará su determinación en los datos consignados por el Tribunal de garantías, que conoció el expediente original de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición de Enrique Rubio Salvatierra –ahora accionante– a instancias de la Embajada de la República Argentina signado 07/2018, que les fue remitido mediante Nota SALA PLENA OF 536/2020, por la Secretaria de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme se evidencia de la Conclusión II.1 de este fallo constitucional.

Bajo dicha puntualización, se tiene entonces que, dentro de la solicitud de extradición del hoy accionante, impetrada por la República de Argentina, se emitió mandamiento de detención preventiva con fines de extradición el 10 de abril de 2019, por orden de la Jueza de Instrucción Penal Décima Tercera del departamento de Santa Cruz, en cumplimiento al Auto Supremo 95/2018, habiendo sido materializado el 14 de mayo de 2019. Ante la emisión del requerimiento por el Fiscal General del Estado a través del DICTAMEN FGS/JLP 7/2020 de 29 de septiembre, pidiéndose se considere la extradición, la Magistrada tramitadora del Tribunal Supremo de Justicia –codemandada– ordenó, por decreto de la misma fecha, que el expediente pase a Sala Plena del referido Tribunal para su resolución.

Ahora bien, la parte accionante denunciando falta de pronunciamiento, interpuso la presente acción tutelar el 9 de octubre de igual año; es decir, transcurridos apenas ocho días hábiles, desde la emisión del aludido proveído –29 de septiembre de 2020–; en ese contexto, cabe precisar que la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional con base en el art. 158 del CPP, dispone que recibido el requerimiento fiscal sobre la procedencia o improcedencia de la extradición, el Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los veinte días siguientes, resolverá concediéndola o negándola; bajo ese marco normativo, no se evidencia que la denuncia traída a materia a esta jurisdicción constitucional sea evidente, debido a que, el plazo aún se encuentra vigente para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la extradición del accionante; por lo que, sin más preámbulo corresponde denegar la tutela impetrada.

Finalmente, respecto a la denuncia de vulneración a su derecho a la vida y a la salud, el accionante señaló que por efecto de la pandemia los mismos se encuentran en peligro al encontrarse detenido preventivamente con fines de extradición por más de quinientos diez días; sin embargo, ello no necesariamente constituye un riesgo al derecho a la vida, tomando en cuenta además que los privados de libertad tienen acceso a las atenciones médicas que requieran dentro del recinto en el que se encuentran recluidos, lo que no impide que en caso de necesitar atención especializada puedan solicitar a la autoridad jurisdiccional competente el permiso médico necesario; aspecto que inviabiliza la concesión de la tutela al no ser evidente que su vida se encuentre en riesgo.

III.3. Otras Consideraciones

Es necesario puntualizar que el tribunal o juez de garantías tiene la obligación de remitir todos los actuados procesales así como la prueba presentada durante la sustanciación de una acción tutelar, porque la documental debe ser analizada en esta instancia de revisión; en ese entendido, se exhorta a Héctor Andia Colque, Fabiola Claros Flores y Esteban Monzón Miranda, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Chuquisaca, que sustanciaron la presente acción de libertad, por no remitir los actuados que fueron considerados a momento de emitir resolución.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.