SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2021-S4
Fecha: 02-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la vida y a la salud alegando que, la autoridad ahora demandada revocó la Resolución de primera instancia que dispuso su detención domiciliaria por ser sospechoso de estar infectado de COVID-19, disponiendo su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Cantumarca Santo Domingo de Potosí; por lo que, no existe la garantía suficiente para que pueda ser privado de su libertad, además podría infectar a más personas dentro del aludido Penal.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad
La SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, reiterando el razonamiento establecido en la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, señaló que: “…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción.
Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la vida y a la salud alegando que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de robo de minerales, se dispuso en primera instancia su detención domiciliaria por ser sospechoso de estar infectado de COVID-19, determinación que al ser apelada por el Ministerio Público, fue recovada por la autoridad ahora demandada, disponiendo su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Cantumarca Santo Domingo de Potosí; por lo que, no existe la garantía suficiente para que pueda ser privado de su libertad, además podría infectar a más personas dentro del aludido Penal.
Del análisis de los antecedentes se tiene que, el impetrante de tutela presentó para la audiencia de apelación de medidas cautelares certificado médico que acredita que es sospechoso de portar COVID-19; por lo que, se le instruyó su aislamiento domiciliario desde el 2 de septiembre de 2020 hasta el 15 del indicado mes y año (Conclusión II.1.).
Conforme se tiene citado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la vida es tutelado a través de la acción de libertad por su carácter primario dentro de los derechos fundamentales; empero, la lesión ocasionada a este derecho para que sea objeto de análisis mediante esta acción de defensa inmediata, debe ser real y no una simple enunciación o suposición sin sustento, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del derecho alegado para tutelarlo y protegerlo.
Dentro de ese contexto se advierte que, el problema jurídico denunciado por el solicitante de tutela consiste en la revocatoria de la Resolución de primera instancia, disponiendo su detención preventiva, pese a que se encuentra con aislamiento domiciliario por ser sospechoso de COVID-19; en tal sentido, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, procede esta acción de libertad para tutelar el derecho a la vida, cuando éste se encuentre en peligro o riesgo inminente a raíz del hecho denunciado, corresponde determinar si la problemática traída en revisión a este Tribunal, en efecto constituye un riesgo o amenaza del derecho a la vida del accionante.
Así, del análisis de los antecedentes de la presente acción de libertad se advierte que, el impetrante de tutela presentó certificado médico de 2 de septiembre de 2020, suscrito por un especialista en medicina de la CNS, sugiriendo su aislamiento domiciliario al ser sospechoso de COVID-19 desde el 2 al 15 del indicado mes y año; sin embargo, de la revisión de esa documental se observa que, no existen elementos suficientes que permitan generar convicción o deducir que se encuentra en peligro la vida del solicitante de tutela, ya que el citado certificado señala la existencia de síntomas de COVID-19, sugiriendo un aislamiento domiciliario, más no acredita que el impetrante de tutela tenga problemas de salud que presuntamente amenazarían su vida, o que cuente con un diagnóstico de estado terminal que constituya una amenaza cierta y evidente a dicho derecho, o que contrajo el señalado virus y que pondría en riesgo no solo su vida sino de los demás internos, requisito indispensable para la presente problemática sea objeto de análisis mediante esta acción tutelar, porque la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del derecho invocado para tutelarlo y protegerlo, tampoco demostró que la Resolución de 4 de septiembre de 2020 –siendo la pretensión del accionante mediante esta acción tutelar, dejar sin efecto ese fallo, manteniendo firme el de primera instancia que dispuso su detención domiciliaria–, afecte o atente contra su derecho a la vida; lo cual, no permite otorgarle una protección inmediata por la vulneración del derecho a la vida en vinculación con su derecho a la salud.
En cuanto a sus derechos al debido proceso y a la libertad que alega como vulnerados se observa que, el accionante cuenta con los mecanismos intraprocesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para la reclamación de sus derechos, mecanismos que deben ser utilizados previamente para modificar su situación jurídica, pues la acción de libertad procede únicamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados, a pesar de agotar los medios de impugnación en la jurisdicción ordinaria, ello conforme a lo establecido por la SC 0041/2006-R de 11 de enero, la cual señaló que: “Por otra parte, corresponde también señalar que la norma prevista por el art. 250 del CPP dispone que el auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable de oficio, entendimiento del cual se concluye que una medida cautelar impuesta contra un imputado puede en cualquier momento del proceso ser revocada o modificada, no sólo a pedido de parte, sino incluso de oficio, situación en la cual, el Juez cautelar necesariamente debe seguir con el procedimiento establecido y señalar audiencia para considerar la revocación o modificación de la medida impuesta, actuación en la cual valorará la intervención de las partes, la prueba aportada, los antecedentes de la investigación y de acuerdo a ello emitirá una resolución fundamentada sobre la medida cautelar existente, lo que significa, que la resolución asumida por el Juez no puede ser emitida en forma directa, sino -se reitera- previa audiencia, y además de ello deberá estar contenida en una resolución fundamentada, no siendo admisible pronunciamiento a través de un simple decreto o providencia, puesto que no se trata de una cuestión de mero trámite sino más bien de pronunciarse sobre la situación jurídica del imputado” (las negrillas nos pertenecen); razón por la cual, se debe denegar la tutela impetrada respecto a la vulneración de esos derechos.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, no obró correctamente.