SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2021-S4

Fecha: 02-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la salud, vinculado a la vida y al debido proceso, vinculado con su libertad, en virtud a que: a) La autoridad demandada actuó sin competencia, pues el proceso que le sigue en su contra el Ministerio Público es tramitado en la ciudad del El Alto, a cargo de otro Fiscal de Materia y que la orden de aprehensión emitida por el hoy fiscal demandado va en contra de los instructivos del Ministerio Público que determinan suspensión de plazos; y, b) Los funcionarios policiales demandados, actuaron sin considerar su estado de salud, ya que presentaba síntomas de COVID-19, conduciéndolo a celdas de la FELCC de Viacha que al ser insalubres generaron un deterioro en su salud.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

La amplia jurisprudencia constitucional, en relación a la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, ha determinado la imposibilidad de ingresar al análisis de la problemática denunciada, habiéndose advertido que, previo a activar la jurisdicción constitucional no se agotaron los mecanismos de defensa e impugnación en la jurisdicción ordinaria, en tal sentido la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, señaló que: “…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (el resaltado nos pertenece).

Para determinar la existencia de medios idóneos a ser activados en la jurisdicción ordinaria, es necesario definir en el caso que se examina la existencia de control jurisdiccional, ante el cual se puedan activar los mismos, en tal sentido la SCP 0482/2013 de 12 de abril, sostuvo que: “En los casos que se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:

(…)

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional (el resaltado nos pertenece).

Por lo cual, verificada la existencia de control jurisdiccional, y siendo que por disposiciones de los arts. 410 de la CPE, y 3.12 y 15.I de la Ley de Órgano Judicial (LOJ), los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria, también ejercer control tutelar de constitucionalidad, no es posible que la jurisdicción constitucional supla dicha función, a menos que, siendo usados dichos mecanismos intraprocesales, no se haya restituido el derecho que se considere siendo vulnerado.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la salud, y debido proceso vinculado con su libertad, en virtud a que: 1) La autoridad demandada actuó sin competencia, pues el proceso que le sigue en su contra el Ministerio Público es tramitado en la ciudad del El Alto, a cargo de otro Fiscal de Materia y que la orden de aprehensión emitida por el hoy fiscal demandado va en contra de los instructivos del Ministerio Público que determinan suspensión de plazos; y, 2) Los funcionarios policiales demandados, actuaron sin considerar su estado de salud, ya que presenta síntomas de COVID-19, conduciéndolo a celdas de la FELCC de Viacha que al ser insalubres generaron un deterioro en su salud.

En conocimiento de lo denunciado, y de las Conclusiones II.1 y I.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, Félix Antonio Pacoricona López, Fiscal de materia de Viacha, emitió orden de aprehensión fiscal en contra del impetrante de tutela el 29 de junio de 2020, en aplicación del art. 224, ante la incomparecencia de este a su declaración informativa, mandamiento que fue ejecutado el 7 de julio del mismo año por los hoy funcionarios policiales demandados (Antecedente I.1.1).

No obstante, de que el accionante denunció de que el proceso penal no cuenta con autoridad de control jurisdiccional; la autoridad fiscal demandada en audiencia señaló que dicho proceso se encuentra en conocimiento del Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de La Paz. Por otro lado, el Juez de garantías en la Resolución de la presente acción de libertad, evidenció la existencia de control jurisdiccional, cuando menos desde el 1 de julio de 2020, pues si bien no detalló que fecha se dio aviso de las investigaciones, sí señaló de manera clara que por memorial de la referida fecha el representante del Ministerio Público denunció al Juez aquo la obstaculización del proceso por parte del impetrante de tutela.

En ese sentido, y del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que, no es posible activar la acción de libertad cuando en el ordenamiento jurídico existen los medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad de forma inmediata; por lo cual, cuando el Fiscal de Materia da aviso del inicio de las investigaciones al Juez cautelar, toda denuncia por supuestas aprehensiones o arrestos ilegales u otra lesión de derechos, debe ser denunciada a la autoridad de control jurisdiccional, antes presentar la acción de libertad.

En el presente caso, al advertirse, como se dijo, la existencia de una autoridad de control jurisdiccional, antes de activar la presente acción de tutela el accionante debió denunciar los actos que considera restrictivos a su derecho a la libertad al Juez de Instrucción, al no haber sucedido ello, en aplicación de la subsidiariedad excepcional, no es posible ingresar a analizar lo denunciado por el solicitante de tutela, consecuentemente corresponde denegar la tutela impetrada.

Finalmente, respecto a la denuncia de vulneración de su derecho a la vida y salud, el accionante señaló que al presentar síntomas de COVID-19 y siendo restringido de su derecho a la libertad en celdas de la FELCC de Viacha insalubres, su estado de salud se vería comprometido; al respecto, debe tenerse presente que el riesgo de contagios se encuentra generalizado para todos los habitantes; sin embargo, ello no necesariamente constituye un riesgo al derecho a la vida, tomando en cuenta además en su caso, lo que no impide que en caso de necesitar atención especializada puedan solicitar a la autoridad jurisdiccional la asistencia médica necesaria; aspecto que invalida la concesión de la tutela al no ser evidente que su vida se encuentre en riesgo.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.