SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2021-S4
Fecha: 02-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la integridad física, a la libertad de locomoción y al debido proceso; en virtud a que, la autoridad ahora demandada: i) Libró mandamiento de aprehensión en su contra en mérito al art. 224 del CPP, a efectos de que preste su declaración informativa, pese a tener conocimiento que se encontraba con detención domiciliaria dentro de otro proceso penal; ii) Pronunció ilegalmente nueva resolución de aprehensión de acuerdo a lo previsto al art. 226 de la norma procesal penal, a pesar de que se puso en su conocimiento en su declaración informativa de que se encontraba con baja médica; por lo que, nuevamente fue aprehendido, siendo trasladado a celdas de la FELCC, para luego ser notificado con la resolución de imputación formal, llevándose a cabo audiencia de medidas cautelares por el Juez de Instrucción Penal Décimo Primero del departamento de La Paz, disponiéndose su detención domiciliaria sin salidas laborales; iii) Lo privó de su libertad por más tiempo de lo debido; y, iv) Al haber dispuesto su trasladado a celdas de la FELCC, se contagió de COVID-19.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad exige que arbitrariedades cometidas por autoridad fiscal o por funcionarios policiales deben denunciarse ante juez cautelar
Al respecto, la SCP 0140/2019-S4 de 25 de abril, estableció que: “Este Tribunal, desde su más temprana jurisprudencia ha instituido la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, bajo la premisa de que esta acción no constituye un mecanismo de defensa exclusivo y excluyente para en su caso reparar las presuntas lesiones del derecho a la libertad personal (SC 0160/2005-R).
En ese sentido, fue desarrollando a través de su jurisprudencia los mecanismos ordinarios que considera idóneos para reparar las presuntas vulneraciones de este derecho de carácter primigenio, los cuales fueron posteriormente sistematizados a través de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, la cual determinó: ‘…los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigaciónʼ” (las negrillas son añadidas).
En mérito a los precedentes jurisprudenciales citados, se concluye que la autoridad llamada a ejercer el control jurisdiccional de la investigación, así como de velar por el cumplimiento y respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es el Juez de Instrucción en lo Penal, quién con plena jurisdicción y competencia desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, podrá ejercer el control efectivo de los actos investigativos tanto del fiscal como de los funcionarios policiales, debiendo ser a esa autoridad a quien se debe acudir a efecto de denunciar los supuesto actos ilegales producidos por las referidas autoridades y que lesionan el derecho a la libertad.
III.2. El Juez cautelar como encargado del control de la investigación
En cuanto a éste tópico, la SCP 0733/2020-S4 de 12 de noviembre, citando la SCP 0624/2018-S4 de 9 de octubre, remitiéndose ésta a la SCP 0718/2015- S2 de 24 de junio, señaló que: “‘El art. 54.1 del CPP, ha instituido la figura del juez de instrucción en lo penal como encargado del control de la investigación, autoridad jurisdiccional a la que debe acudir todo imputado, cuando considere que durante el desarrollo de la investigación se han lesionado sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de los representantes del Ministerio Público o la Policía Boliviana, ya que conforme al art. 279 del CPP, estas instituciones actúan siempre bajo control jurisdiccional. Así, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, señaló que: «…el Código procesal de la materia atribuye, en el art. 54.1 del CPP al Juez Instructor la función de ejercer 'el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código'. A su vez, el art. 54 del mismo Código adjetivo establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso…».
Ahora bien, el control jurisdiccional de la investigación implica una labor que busca garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; es decir, en un modelo procesal, en el que la labor investigada y jurisdiccional se encuentran claramente definidas y distribuidas, no quepa la posibilidad de que la autoridad encargada de efectuar la investigación, paralelamente ejerza actos jurisdiccionales o que los jueces realicen actos investigativos; por consiguiente, la presuntas arbitrariedades surgidas en el ejercicio de esta labor, deben ser denunciadas y puestas en conocimiento de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional; sí el justiciable considera que su aprehensión fue realizada al margen de las formalidades establecidas en la norma que la regula, indefectiblemente debe poner en conocimiento de la autoridad judicial, a fin de que este se pronuncie declarando legal o ilegal la aprehensión realizada por el fiscal de materia. Al respecto, la SC 0957/2004 de 17 de junio, señalo lo siguiente: «…al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa …»; por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, a analizar los siguientes aspectos:
1) Legalidad formal de la aprehensión.- Es decir, deberá evaluar si se observaron los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión, consistentes en: a) orden escrita emanada de autoridad competente -salvo caso de flagrancia-; b) adopción de la medida en base a las formalidades legales (aprehensión en caso de desobediencia a la citación prevista en el art. 224 del CPP o resolución debidamente fundamentada si se trata de la atribución conferida al fiscal de acuerdo al art. 226); c) el cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial (art. 226). Si después del análisis formal realizado por el juzgador, se concluye que se observaron las normas para la aprehensión del imputado, el juez deberá examinar la legalidad material de la aprehensión (…)’.
De la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, se tiene que en la etapa investigativa, es el juez de instrucción en lo penal quien tiene el control de la investigación, consiguientemente también es quien controla los actos del Ministerio Público así como de la Policía; en ese entendido, todo aquel que considere vulnerado su derecho a la libertad dentro de la etapa investigativa, debe acudir ante dicha autoridad jurisdiccional para que sea ésta quien se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de un arresto o aprehensión y sólo en caso de persistir la supuesta lesión, activar la acción de libertad” (las negrillas son agregadas).
III.3. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de libertad, el impetrante de tutela, por intermedio de su representante sin mandato denunció la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la integridad física, a la libertad de locomoción y al debido proceso; en virtud a que, la autoridad demandada: a) Libró mandamiento de aprehensión en su contra en mérito al art. 224 del CPP, a efectos de que preste su declaración informativa, pese a tener conocimiento que se encontraba con detención domiciliaria dentro de otro proceso penal; b) Pronunció ilegalmente nueva resolución de aprehensión de acuerdo a lo previsto al art. 226 de la norma procesal penal, a pesar de que se puso en su conocimiento en su declaración informativa de que se encontraba con baja médica; por lo que, nuevamente fue aprehendido, siendo trasladado a celdas de la FELCC, para luego ser notificado con la resolución de imputación formal, llevándose a cabo audiencia de medidas cautelares por el Juez de Instrucción Penal Décimo Primero del departamento de La Paz, disponiéndose su detención domiciliaria sin salidas laborales; c) Lo privó de su libertad por más tiempo de lo debido; y, d) Al haber dispuesto su trasladado a celdas de la FELCC, se contagió de COVID-19. Por lo expuesto, mediante esta acción tutelar solicitó, se le restituya su libertad pura y simple y sea trasladado a Santa Cruz de la Sierra.
Precisado en objeto y causa de la presente acción tutelar, del desarrollo efectuado en Conclusión del presente fallo constitucional, y lo argumentado por las partes; se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra de David Alberto Cordero Sade –hoy accionante– por el Ministerio Público a instancias de Jaime Ricardo Bedregal y otro en contra del impetrante de tutela y otra, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, contratos lesivos al estado e incumplimiento de contratos, Moisés Alexis Vilela Dorado, Fiscal de Materia asignado al caso, –ahora demandado–, libró el 3 de septiembre de 2020, orden de aprehensión en contra del impetrante de tutela, a efectos de que sea conducido ante su autoridad fiscal; siendo ejecutada la misma en la indicada fecha conforme se tiene del Acta de notificación. Asimismo, cursa certificados médicos de 7, 8 y 9 de septiembre de 2020, por los cuales se establece el estado de salud del accionante; así también, consta Hoja de admisión hospitalaria de 7 del indicado mes y año; por el que, se diagnosticó al impetrante de tutela con Bronquitis crónica sospechoso de COVID-19.
Ahora bien, considerando que en el presente caso, el impetrante de tutela denuncia la actuación del Fiscal de Materia ahora demandado, traducida en la supuesta ilegalidad cometida en la emisión de los Mandamientos de aprehensión y en su aprehensión misma; en la privación de su libertad más del plazo permitido; y, que al haberse dispuesto su traslado a celdas policiales se contagió de COVID-19; conforme la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el impetrante de tutela activó de forma directa esta jurisdicción constitucional para denunciar, los actos de la autoridad demandada que considera lesivos a sus derechos; cuando correspondía con carácter previo agotar los mecanismos y recursos intraprocesales existentes e idóneos en la vía ordinaria, acudiendo a la autoridad judicial contralora de derechos fundamentales y garantías constitucionales en la etapa procesal en la que se encuentra su proceso penal, que en el caso concreto se tiene debidamente identificada, siendo el mismo el Juez de Instrucción Penal Décimo Primero del departamento de La Paz, conforme se extrae de la propia aseveración del solicitante de tutela en su demanda de esta acción de libertad, así como de lo referido por la autoridad fiscal demandada. Lo que implica que la indicada autoridad judicial es la encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y de la actuación de la representante del Ministerio Público, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, en el marco de lo previsto en los arts. 54.1 y 279 del CPP; bajo ese entendido, es a dicha autoridad judicial a quien le corresponde resolver las cuestiones que devengan en la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso penal, resolviendo las mismas conforme a derecho; y, solo en caso de persistir esas lesiones, recién quedará expedita la vía constitucional.
Ahora bien, del informe de la autoridad fiscal demandada efectuada en audiencia pública de esta acción de defensa (acápite I.2.2 de este fallo constitucional); se tiene que, contra las supuestas arbitrariedades en las que hubiera incurrido la mencionada autoridad fiscal, el accionante planteó incidente de aprehensión ilegal, siendo resuelto el mismo por resolución emitida por el Juez de Instrucción Penal Décimo Primero del departamento de La Paz, que fue incluso objeto de apelación, el cual hasta la celebración de la audiencia de esta acción de libertad (10 de septiembre de 2020), se encuentra pendiente de resolución; aspecto que no fue controvertido por el solicitante de tutela; por lo que, se hace evidente que el impetrante de tutela, ya activó el control jurisdiccional, instancia ordinaria que aún no se encuentra agotada al encontrarse pendiente de resolución la mencionada apelación, incumpliendo de esta manera el principio de subsidiariedad excepcional que rige a esta acción de libertad; por lo que, en atención al mismo, este Tribunal se encuentra impedido de poder ingresar al análisis de la problemática planteada; pues de hacerlo, se provocaría una disfunción procesal no requeridas por el orden constitucional; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.
Finalmente, en cuanto a la supuesta vulneración al derecho a la vida alegado por el accionante en esta acción de libertad, debido a que dio positivo a COVID-19; debe tenerse presente que el riesgo de contagio se encuentra generalizado para todos los habitantes; sin embargo, ello no necesariamente constituye un riesgo al derecho a la vida, tomando en cuenta la existencia de pacientes asintomáticos o con sintomatología leve; en consecuencia, al no corroborarse que la vida del impetrante de tutela se encuentra en peligro real, inminente y directo, no pertenece emitir mayor pronunciamiento al respecto; correspondiendo también denegar la tutela con relación al mismo.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes y de los alcances de la presente acción de defensa.