SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2021-S4
Fecha: 02-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, alega la vulneración de sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica y a la petición; puesto que, las autoridades ahora demandadas hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, no dieron respuesta alguna a su solicitud de mandamiento de libertad, manteniéndolo detenido ilegalmente, en razón de que ya no existiría petición de extradición en su contra.
En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la accionante, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La línea jurisprudencial sentada mediante la SC 0044/2010-R de 20 de abril; desarrolló el precedente constitucional sobre la acción traslativa o de pronto despacho, cuya finalidad es la ejecución inmediata de actos indebidamente dilatados que influyen sobre la situación jurídica del privado de libertad, en este contexto, se estableció lo siguiente: “Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Sobre el mismo asunto, la SCP 2373/2012 de 22 de noviembre, señaló lo siguiente: “…refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas…”.
Sobre el particular la SC 0064/2012 de 23 de julio señalo lo que sigue: “En ese entendido, el Tribunal Constitucional en la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, concluyó que: «…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad»”
Así también, en la SCP 1135/2012 de 6 de septiembre, se indicó que: “…de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas pertenecen al texto original).
Partiendo del análisis del derecho alegado, la SCP 1320/2014 de 30 de junio, en un similar cuestionamiento, estableció que: ”La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, contenida en el art. 125 de la CPE, se encuentra desarrollada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0017/2012 y 0112/2012, entre otras; en base al entendimiento asumido en las SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R, señalando la jurisprudencia citada, que esta acción busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor de la libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”.
Continuó señalando que: “Esta línea jurisprudencial desarrollada con este tipo de acción de libertad (traslativa o de pronto despacho), es la que establece que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad, en atención al bien jurídico protegido”.
Partiendo de estos postulados constitucionales y jurisprudenciales, resulta que el indicado principio debe efectivizarse indefectiblemente, cuando de por medio se encuentra en análisis el derecho a la libertad, debiendo por ello las actuaciones jurisdiccionales avocarse a la materialización del mismo.
En idéntico sentido, la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, retrotrayendo el criterio jurisprudencial, afirma: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'”; o sea que, el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, aun cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo.
Asimismo, la SC 0571/2012 de 20 de julio, refirió que: “….El hábeas corpus, –ahora acción de libertad–, traslativo o de pronto despacho; “…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
III.2. De los alcances del derecho a la petición y su diferenciación con la pretensión procesal
Respecto a los alcances del derecho a la petición, en relación a procedimientos administrativos y judiciales, la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, realizó el siguiente entendimiento: “`Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.
En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación…`
`…Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, respecto a los ámbitos de aplicación del señalado entendimiento jurisprudencial la SCP 0124/2018-S4 de 16 de abril, estableció que: “En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la Ꞌpretensiónꞌ de las partes en relación al citado acto” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, alega la vulneración de sus derechos a la libertad y a la petición, así como del principio de seguridad jurídica; bajo el argumento que las autoridades ahora demandadas, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad –29 de julio de 2020–, no dieron respuesta a su solicitud de mandamiento de libertad, manteniéndolo detenido ilegalmente, ante la inexistencia de solicitud de extradición en su contra.
Una vez identificada la problemática planteada, corresponde ingresar al análisis de fondo de la misma, para lo cual corresponde previamente analizar los antecedentes aparejados a la presente acción tutelar; de donde se evidencia la emisión de mandamiento de detención preventiva con fines de extradición en contra del impetrante de tutela, en cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 95/2018 de 2 de octubre; el mismo que fue ejecutado el 14 de mayo de 2019.
Así, al haber transcurrido más de un año desde que se produjo su detención, a través de memorial de 7 de julio de 2020, el accionante solicitó a las autoridades ahora demandadas que libren mandamiento de libertad en su favor, bajo el argumento de que por “informe de interpol” (sic) se hubiera determinado la inexistencia de petición de extradición en su contra; ante lo cual, dicha instancia judicial, mediante providencia de 10 del mismo mes y año, dispuso que con carácter previo a valorar lo impetrado, se conmine al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a emitir los informes necesarios que permitan resolver lo relativo a la extradición formalizada mediante “nota REB 383 de 25 de septiembre de 2019 de la Embajada Argentina” (sic).
Seguidamente, el 9 de septiembre de 2020, se evidencia que el accionante se apersonó al proceso, informando a las autoridades hoy demandadas, que las determinaciones asumidas sean puestas a conocimiento de su abogada; así, en el marco de lo previsto por el art. 158 del Código de Procedimiento Penal (CPP), “una vez recepcionados los informes restantes” (sic), se ordenó al Ministerio Público que emita el requerimiento respectivo; instancia que remitió el DICTAMEN FGE/JLP 7/2020 el 9 de septiembre, fecha en la que se instruyó que el expediente pase a Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de resolver la situación legal del impetrante de tutela.
Finalmente, los Magistrados ahora demandados emitieron el Auto Supremo 34/2021 de 31 de marzo, por el que declararon procedente la extradición del ahora solicitante de tutela, disponiendo que su ejecución sea diferida hasta la conclusión de la pena de diez años de presidio, determinada por Sentencia Condenatoria de 8 de agosto de 2002 que fue ejecutoriada el 27 de febrero de 2012.
En ese marco, corresponde iniciar el presente análisis a partir de la alegación del accionante de la supuesta vulneración del derecho a la petición; puesto que, debe distinguirse éste de la pretensión procesal, ya que el primero de los citados se trata de un derecho autónomo que se protege sin la necesidad de existencia de un proceso judicial o administrativo, siendo exigible únicamente la identificación del peticionante, la solicitud sea oral o escrita y la obtención o no de una respuesta formal y pronta, para su procedencia; tal como establece el art. 24 de la CPE, en cambio la pretensión procesal normalmente contiene una solicitud vinculada a una demanda o a un recurso de impugnación dentro de un proceso; por tanto, en este último caso, la pretensión debe ser tratada de acuerdo a procedimiento en observancia de los elementos del debido proceso; lo que implica que, no puede ser analizada en los mismos términos que la petición, porque para su resolución corresponderá el cumplimiento de los procedimientos establecidos en las normas adjetivas. En ese orden, el derecho a la petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla.
De acuerdo a lo explicado precedentemente, en el caso analizado es posible determinar que lo solicitado por el accionante no se enmarca en el derecho a la petición, al no ser una simple solicitud aislada de un procedimiento, no obstante y siendo claros los términos de demanda de la presente acción de defensa, a continuación analizaremos si la pretensión del accionante fue atendida de manera oportuna o al contrario, las autoridades ahora demandadas incurrieron en dilación en su tratamiento; puesto que, conforme estableció la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, toda autoridad jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones, está obligada a cumplir con los principios que rigen la administración de justicia, evitando dilaciones indebidas o innecesarias en la resolución de solicitudes vinculadas a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad de los procesados; por lo tanto, de no observarse el principio de celeridad, el afectado tiene la vía expedita para activar la acción de libertad de pronto despacho, como un mecanismo de defensa inmediato.
En ese orden, de lo expuesto en el informe presentado por la codemandada María Cristina Díaz Sosa, en su condición de Tramitadora del expediente de Extradición correspondiente al impetrante de tutela, es posible evidenciar que al memorial de 7 de julio de 2020, del que ahora el mencionado extraña su respuesta, no puede pretenderse una respuesta simple, dado que para ello, corresponde a los Magistrados demandados, seguir un procedimiento, lo que se evidencia que se cumplió, pues a la citada pretensión de mandamiento de libertad se proveyó el 10 del mismo mes y año, en sentido que con carácter previo, se conmine al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que remita sus informes; remarcando que lo señalado por el solicitante de tutela carece de veracidad, dado que a esa fecha, la extradición ya se encontraba formalizada por el país requirente.
Al margen de lo señalado, el 9 de septiembre de 2020, el ahora impetrante de tutela, se apersonó al proceso, indicando que con el fin de seguimiento e información de todas las determinaciones, se hagan conocer a su abogada Marcela Velásquez Zabala, situación que se tuvo presente mediante decreto de 15 de igual mes y año. Es así que una vez recepcionados los informes restantes, el 15 del citado mes y año, se ordenó la remisión de antecedentes al Ministerio Público a efecto de que emita su requerimiento o dictamen, conforme prevé el art. 158 del CPP, y es así que el 29 de ese mes y año, se recepcionó el dictamen correspondiente; por lo cual, en la misma fecha se dispuso que el expediente pase a conocimiento de Sala Plena para resolución ya sea concediendo o negando la extradición del ciudadano boliviano detenido preventivamente con fines de extradición.
Consiguientemente el expediente siguió su trámite y concluyó con la emisión del Auto Supremo 34/2021, que declaró procedente la extradición y dispuso su ejecución diferida, hasta la conclusión de la pena de diez años de presidio impuesta mediante Sentencia condenatoria de 8 de agosto de 2002, ejecutoriada el 27 de febrero de 2012, ordenando la comunicación respectiva al Ministerio de Relaciones Exteriores y por su intermedio a la Embajada de la República de Argentina para fines consiguientes; y de los Jueces del Juzgado de Instrucción en lo Penal Décimo Tercero y de Ejecución Penal Tercero, ambos del departamento de Justicia de Santa Cruz.
De todo lo detallado, se concluye que la solicitud del accionante se encuentra dentro del marco de una pretensión procesal y no de una simple petición propiamente dicha, por lo tanto, no puede pretender que el tratamiento que se otorgue a su memorial, sea el de la petición; dado que para obtener una respuesta motivada y fundamentada, se requiere del cumplimiento de ciertos trámites y procedimiento establecidos en la normativa legal vigente en lo que se refiere a las extradiciones; por esa razón que el escrito presentado por su parte, si bien no mereció una respuesta expresa; sin embargo, se evidencia la tramitación de la causa en tiempos oportunos; extremo que fue de conocimiento suyo, tomando en cuenta su apersonamiento de 9 de septiembre de 2020; es decir, mucho antes de la interposición de la presente acción tutelar; lo que implica que, también conoció sobre la formalización de la extradición por parte del país requirente y que todos los antecedentes pertinentes, pasaron a conocimiento de Sala Plena para su resolución, el 29 de septiembre del año indicado.
De lo detallado, se tiene que todos los actuados realizado en la tramitación de la solicitud de extradición fueron conocidos por el accionante; por lo que, no resulta viable señalar que existía incertidumbre frente a la determinación de su detención preventiva.
Ahora, tomando en cuenta que, por SCP 0114/2021-S3 de 26 de abril, el Tribunal Constitucional Plurinacional ordenó la celebración de una nueva audiencia de consideración de la presente acción de libertad, dejando sin efecto la anterior (30 de julio de 2020); consta que en ese ínterin, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo 34/2021; por el que resolvió conceder el pedido de extradición del accionante a la República de Argentina, disponiendo su ejecución diferida hasta la conclusión de la pena de diez años de presidio impuesta al impetrante de tutela por Sentencia Condenatoria de 8 de agosto de 2002; lo que acredita que la situación jurídica del solicitante de tutela ha quedado establecida.
Razones que llevan a determinar que las vulneraciones reclamadas, no resultan evidentes; puesto que, la pretensión procesal del accionante de tutela, fue debidamente atendida; dando lugar así, a la consideración de lo requerido, en el marco de plazos y etapas necesarias y concernientes a lo requerido; traducidos en el caso, en la solicitud de informes a instancias judiciales, necesarios para el tratamiento de su situación jurídica, los cuales fueron conocidos por este, sin que hubieran sido cuestionados; cúmulo de diligencias que, evidencian la observancia del principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad en el referido proceso; por lo que, corresponde denegar la tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.