SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2021-S4
Fecha: 03-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenidos de las demandas
Mediante memoriales, los seis accionantes prenombrados activaron acción de cumplimiento que recayeron en el Juzgado Público de Familia Sexto del departamento de Santa Cruz, ante lo cual, la autoridad a cargo de dicho Despacho, en su calidad de Juez de garantías, al evidenciar que todas las acciones contenían similares fundamentos y perseguían la misma pretensión, a través de la Resolución 01/2019 de 4 de febrero (fs. 33 a 34 vta.) ordenó la acumulación de las mismas, al considerar que se encontraban relacionadas y conexas entre sí.
I.1.1. Acción de cumplimiento
Los accionantes, María del Carmen Morales de Prado, por memoriales presentados el 18 de enero de 2019, cursante de fs. 5 a 15 y de subsanación de 1 de febrero del mismo año, cursante de fs. 28 a 32; Héctor Julio Sapag Zeballos, presentó memoriales el 18 de enero de 2019, cursante de fs. 37 a 46 y de subsanación de 1 de febrero del citado año, cursante de fs. 59 a 63; Lourdes Ignacia Valdiviezo Vaca, mediante memoriales presentados el 18 de enero de 2019, cursante de fs. 66 a 75 y de subsanación de 1 de febrero del referido año, cursante de fs. 88 a 92; Rolando Descarpontriez Arteaga, presentó memoriales el 18 de enero de 2019, cursante de fs. 95 a 104 y de subsanación de 1 de febrero de igual año, cursante de fs. 117 a 121 vta.; Cecilia López Ortíz, por memoriales presentados el 18 de enero de 2019, cursante de fs. 124 a 133 y de subsanación de 1 de febrero del mencionado año, cursante de fs. 146 a 150; y, Eduardo Gutiérrez Monasterio, mediante memoriales presentados el 18 de enero de 2019, cursante de fs. 153 a 162, y de subsanación de 1 de febrero del mismo año, cursante de fs. 175 a 179, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de ciudadanos y en pleno uso de sus derechos políticos, alegan haber sido afectados en sus derechos, debido al incumplimiento de parte de las autoridades demandadas, de las normas legales y constitucionales detalladas a continuación; toda vez que, ante la convocatoria emitida por el Tribunal Supremo Electoral, de conformidad a lo previsto por los arts. 7 y 11.II.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), el 21 de febrero de 2016, acudieron a votar en referéndum convocado para la consulta sobre la modificación del art. 168 de la Norma Suprema; oportunidad en la cual, el citado precepto constitucional fue corroborado por la mayoría de la votación del pueblo boliviano en ejercicio de su soberanía, rechazando cualquier posibilidad de modificación del mismo; no obstante lo cual, ante la aceptación de la inscripción del binomio Juan Evo Morales Ayma y Álvaro Marcelo García Linera para participar en las elecciones primarias, las autoridades demandadas incumplieron un mandato expreso de la Constitución que además fue ratificado por la votación del soberano, afectando a los votantes y a la vigencia de la referida Norma Suprema, vulnerando asimismo, los preceptos contenidos en los arts. 7, 156, 285.II y 288 de la CPE.
Agregan que, a efectos de ajustar la presente acción a su naturaleza jurídica y al objeto de su protección, ampliamente desarrollados en la jurisprudencia constitucional, resulta necesario exponer una relación cronológica de los antecedentes previos a la vigencia de las normas que se demandan de incumplidas. En ese orden, se tiene que el 25 de enero de 2009, el pueblo boliviano votó aprobando el proyecto de la Constitución Política del Estado ahora vigente; como consecuencia de lo cual, el 7 de febrero de ese año, se promulgó la misma. Posteriormente, el 30 de junio de 2010, se emitió la Ley del Régimen Electoral; y el 21 de febrero de 2016, a propuesta del Órgano Legislativo, se convocó a referendo para la modificación del precitado art. 168 de la CPE, acto ejecutado por el Órgano Electoral, en el que se decidió mantener el mandato de la norma constitucional.
Con relación a lo señalado, utilizando los métodos de interpretación como el exegético, literal, axiológico, teleológico, sistemático, de concordancia práctica y otros, aplicados a los instrumentos internacionales, se establece que toda persona tiene deberes con la comunidad, debiendo ejercer sus derechos y libertades dentro de las limitaciones previstas por ley, así como ejercer sus derechos políticos con restricciones y en condiciones de igualdad, y en concordancia con las normas internas. En ese orden, aplicando los métodos señalados de interpretación, se pueden arribar a las siguientes conclusiones: a) La Constitución Política del Estado constituye un mandato del constituyente originario que debe ser cumplido y acatado, tanto por todos los poderes constituidos como por los habitantes sin exclusión alguna; b) El Presidente y el Vicepresidente del Estado tienen la obligación de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes; c) La soberanía reside en el pueblo; d) El constituyente definió que el mandato presidencial debía ser de cinco años, con una sola posibilidad de relección; e) La soberanía del pueblo es inalienable e imprescriptible, pero éste la delega a los poderes constituidos, reservándose a sí misma, su ejercicio para cuestiones estatales fundamentales; f) El Tribunal Supremo Electoral debe cumplir por encima de cualquier otra voluntad, resolución o petición, el art. 7 de la CPE con relación a cualquier otro mandato regulador de derechos fundamentales en la propia Norma Constitucional o en otras leyes, de menor rango; g) Los resultados de los referendos, al ser voluntad directa de la soberanía del pueblo, son directamente aplicables e inmunes a cualquier modificación; y, h) Todos los bolivianos deben conocer y obedecer la Constitución y las leyes, entre ellas, la Ley del Régimen Electoral.
Con relación a las disposiciones legales incumplidas, se tiene que la Ley del Régimen Electoral, reguladora en general de los derechos políticos de los bolivianos y bolivianas, así como de las formas de manifestación de soberanía directa del pueblo boliviano, aplicando los mismos métodos de interpretación, estableció lo siguiente: 1) El pueblo boliviano ejerce su soberanía de forma directa; 2) Las etapas y el resultado del referendo como proceso electoral son irreversibles, por lo tanto, no pueden ser examinados por ningún órgano constituido, incluido el contralor de la Constitución, ni se repite; pues se rigen por el principio de preclusión; 3) Los bolivianos y bolivianas tienen como deberes políticos, respetar y hacer cumplir la Constitución, así como también sus formas de democracia directa; 4) El referendo es un medio de ejercicio de democracia directa para decidir sobre normas, entre ellas, para decidir sobre la reforma total o parcial de la Constitución; y, 5) El referendo, al ser una expresión directa de la soberanía popular, es de carácter vinculante, por disposición de lo previsto por el art. 7 de la CPE, desarrollado por los arts. 2 y 190 de la Ley del Régimen Electoral (LRE) –Ley 026 de 30 de junio de 2010–.
Las acciones de las autoridades demandadas constituyen un ataque frontal a la Constitución Política del Estado, en los preceptos señalados, porque no son normas reguladoras de derechos, sino mandatos dogmáticos que están por encima de normas constitucionales orgánicas, ya que emergen de la voluntad del constituyente originario, preexistente a los poderes constituidos. En este sentido, incurren en un acto unilateral contrario y de claro incumplimiento a las disposiciones contenidas en la Norma Suprema; así como, a lo decidido en el referendo de 21 de febrero de 2016, el cual, en el marco del procedimiento constitucional de reforma establecido por el art. 411 de la Ley Fundamental, el pueblo emitió su voto en sufragio universal, libre, directo y secreto, decidiendo negar la modificación del art. 168 de la Norma Suprema, manteniendo inalterable el texto constitucional aprobado anteriormente por el mismo, mandato que proviene de un poder constituyente y no constituido, como es el Tribunal Constitucional Plurinacional; y en razón a ello, es que se le otorga el deber de cuidar y controlar el cumplimiento de su decisión, mandato que declara que los valores y principios son inmodificables e irrenunciables; por lo que, se consagran en la primera parte de la Constitución Política del Estado, y por ello, en ningún caso el art. 203 de la CPE, en cuyo mandato establece que las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno, puede ser justificativo para el incumplimiento del contralor, encargado de vigilar y hacer cumplir su voluntad.
El vano argumento de los demandados sobre que la SCP 0084/2017 de 28 de noviembre, debe ser cumplida por todas las autoridades públicas, no es atendible porque el referendo que reafirmó la voluntad del constituyente originario y fundacional, fue llevado adelante antes de la emisión de la citada sentencia, y sobre aquella decisión no puede existir ninguna autoridad que revise su decisión, aún sea el contralor de la voluntad del propio constituyente, como es el Tribunal Constitucional Plurinacional, porque éste es un órgano constituido que bajo ningún concepto teórico, convencional, constitucional y legal puede estar por encima de lo decidido por el pueblo; de ahí que el propio constituyente, a fin de que sus decisiones previstas en la Norma Suprema sean cumplidas, creó al propio órgano constitucional, pero además dispuso en el art. 203 de la CPE, que las decisiones de éste sean vinculantes para garantizar así su voluntad; sin embargo, la írrita sentencia que las autoridades demandadas sobreponen a las disposiciones contenidas en la Constitución y no demuestra la voluntad del constituyente, por el contrario, constituye un incumplimiento de la Norma Suprema.
De otro lado, con relación a las normas convencionales, ninguna de ellas concede derechos individuales por encima de la voluntad del soberano, es más, todas imponen que cada persona tiene deberes con la comunidad y todas deberán ejercer sus derechos individuales con las limitaciones que el constituyente ha dispuesto; por lo tanto, la postulación de los codemandados como Presidente y Vicepresidente, así como la Resolución TSE-RSP-ADM 0645/2018 de 4 de diciembre, dictada por los Vocales del Tribunal Supremo Electoral, constituyen actos flagrantes de incumplimiento incontrovertible a todas las disposiciones de las que se pide el cumplimiento en la presente acción defensa.
Complementando los fundamentos señalados, refieren que no obstante haberse efectuado las elecciones primarias, la acción constitucional no puede sólo servir para prevenir y evitar un acto contrario a la Constitución, sino también para repararlo, como es la participación de las autoridades denunciadas en las elecciones primarias.
I.1.1.2. Normas denunciadas de incumplidas
Denuncian el incumplimiento de los arts. 7, 108.1, 168, 172.1 y 411 de la CPE; 29.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 15, 21 inc. d y última parte, 23 y 190 de la LRE.
I.1.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se ordene: i) A los funcionarios públicos Juan Evo Morales Ayma y Álvaro Marcelo García Linera, −en ese entonces− Presidente y Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, el cumplimiento inmediato de los deberes omitidos y que den estricto cumplimiento a la aplicación de los artículos denunciados, renunciando o desistiendo de su postulación a las elecciones primarias a realizarse el 27 de enero de 2019, por ser éste el acto previo necesario para postularse a las Elecciones Generales de 2020; y, ii) A los Vocales del Tribunal Supremo Electoral, el cumplimiento inmediato de los deberes omitidos, dejando sin efecto la Resolución TSE-RSP-ADM 0645/2018, con relación a la ilegal, inconstitucional e inconvencional habilitación de los codemandados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
En audiencia pública celebrada el 13 de febrero de 2019, según consta en el acta cursante a fs. 182 y vta., por Secretaría se informó que las autoridades demandadas no fueron notificadas, motivo por el que cual, el Juez de garantías dispuso la suspensión del verificativo oral, señalando nueva fecha y hora para la realización del mismo, para el 19 de febrero de 2019, ordenando la elaboración de las respectivas comisiones instruidas para que se proceda con las diligencias extrañadas.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes Rolando Descarpontriez Arteaga, Héctor Julio Sapag Zeballos, y el ciudadano Luis Alberto Ruiz Gerrero, como activistas del Estado constitucional, mediante memorial presentado ante este Tribunal Constitucional Plurinacional el 10 de enero de 2020, cursante de fs. 279 a 283, señalaron que de la presente acción de cumplimiento, depende la recuperación del Estado Constitucional de Derecho, pues aunque a la fecha, existe una norma que impide al ex mandatario Juan Evo Morales Ayma, participar de las nuevas elecciones, sin embargo, subsiste la inaplicabilidad e inconstitucionalidad del art. 168 de la CPE, así como el derecho a la reelección indefinida luego de los dos periodos consecutivos que establece la indicada norma constitucional, lesionándose la voluntad del Constituyente de 2009 y de 21 de febrero de igual año.
Precisaron que no pueden considerarse como legitimados a todos los servidores públicos de rango y ciudadanos que dirijan instituciones cívicas, sindicales o gremiales o que en algún momento la ciudadanía considere importantes; si ese fuera el caso, se estaría pretendiendo reglar su legitimación activa mediante jurisprudencia y así, deberían atenderse peticiones de nulidad de resoluciones constitucionales dejando de lado los procedimientos previstos por la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y “2554” y solo resolver las peticiones por presión de la calidad de quien las presenta.
Añadieron, que no se puede reponer el Estado Constitucional de Derecho, cometiendo otro acto inconstitucional, atendiendo a memoriales que no se ajustan a procedimiento constitucional y cuando el precedente citado no es análogo al de la SCP 0084/2017, de manera que no puede reconocerse legitimación activa y dar protagonismo a ciudadanos que se consideren prominentes en el Derecho Constitucional y que en razón a ello, presenten una petición sin cumplimiento de ningún requisito y peor aún, que den lugar a la revocatoria o a la nulidad de una sentencia, ello debido a que el constituyente boliviano, diseñó las maneras en que el máximo contralor constitucional puede escuchar y resolver, de forma que hacerlo diferente en un contexto normal, no precisa fracturar la Constitución mediante una solicitud que no se ajusta a ninguna acción porque sería también, dejar sin efecto una parte de la norma constitucional, más aun cuando existe la posibilidad de restablecer el contenido del art. 168 de la CPE, a través de la sentencia que debe emitirse en la acción de cumplimiento.
Aclararon, que si bien el Tribunal Constitucional Plurinacional en los primeros años de ejercer esa jurisdicción, dictó dos veces sentencia sobre el mismo asunto, lo hizo porque el accionante había ocultado prueba, que es una situación diferente a lo ocurrido con la SCP 0084/2017, pues mientras que en una acción de libertad (antes habeas corpus) se interpretan hechos y normas a la luz de la norma constitucional; en la falsa acción de inconstitucionalidad abstracta –en la que se pide la inaplicabilidad del art. 168 de la CPE por inconvencionalidad– no se analizan hechos; por tanto, no se precisa dejar sin efecto la indicada Sentencia, sino solo dejar sin efecto el entendimiento que emerge de una lectura engañosa y fraudulenta de resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como de una arbitraria y caprichosa interpretación del art. 23 del Pacto de San José de Costa Rica, partiendo del interés egoísta, dictatorial, totalitario y abusivo de un funcionario público que ya había agotado el ejercicio de su derecho político a ser elegido.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jeanine Añez Chávez, entonces Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante sus representantes legales, presentó informe escrito cursante de fs. 515 a 519, se apersonó al proceso y expuso los siguientes argumentos: a) Las acciones de cumplimiento acumuladas, fueron planteadas contra Juan Evo Morales Ayma y Álvaro Marcelo García Linera, en su condición respectiva de aquel entonces de Presidente y Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia; en consecuencia, el fondo de la controversia no está dirigida a una problemática de orden institucional que comprometa los intereses del Ministerio de la Presidencia; y, b) Los ciudadanos accionantes son personas particulares, no correspondiendo ningún pronunciamiento de fondo de esa cartera de Estado. Por lo manifestado, señala que no corresponde a su autoridad emitir ningún alegato, dado que su investidura no forma parte de la acción de defensa, como accionante, demandada o tercera interesada.
Salvador Ignacio Romero Ballivián, en su condición de Vocal y Presidente del Tribunal Supremo Electoral, a través de informe escrito presentado el 4 de febrero de 2020, cursante de fs. 331 a 335 vta., señaló los siguientes argumentos: 1) Los arts. 206 y 208 de la CPE, establecen que el Tribunal Supremo Electoral es el máximo nivel del Órgano Electoral con jurisdicción nacional y es responsable de organizar, administrar y ejecutar los procesos electorales y proclamar sus resultados; asimismo, de acuerdo a lo previsto por el art. 6 inc. 1) de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP) –Ley 018 de 16 de junio de 2010–, la competencia respecto a procesos electorales del Órgano Electoral Plurinacional es la “Organización, dirección, supervisión, administración, ejecución y proclamación de resultados y procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato que se realizan en el territorio del Estado Plurinacional y en los asientos electorales ubicados en el exterior”; 2) En ese marco, conforme a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Organizaciones Políticas el Tribunal Supremo Electoral emitió la convocatoria para las Elecciones Primarias y mediante Resolución TSE-RSP-ADM 495/2018 de 15 de octubre, mediante la cual, aprobó el Calendario Electoral establecido en él, un periodo de registro de candidaturas para binomios presidenciales en las Elecciones Primarias 2019, a la que los Partidos Políticos, Agrupaciones Ciudadanas de alcance nacional y/o alianzas, debían dar cumplimiento en lo que se refería a la presentación de requisitos requeridos en el art. 29.IV de la Ley de Organizaciones Políticas (LOP) –Ley 1096 de 1 de septiembre de 2018–, cumpliendo así un total de diecisiete requisitos establecidos al efecto, que producto de dicha actividad de Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral emitió la Resolución TSE-RSP-ADM 0645/2018 de “29 de agosto”, determinando habilitar las candidaturas presentadas por los partidos políticos y Alianzas; 3) Dicha Resolución ahora se califica de no haber cumplido con la Constitución Política del Estado, sin considerar que toda decisión judicial en sí misma, es un mandato de obediencia, lo que implica la desmonopolización de la autotutela, que es la muestra de la civilización; pues nos encontramos en un sistema jurídico, cuyo único vértice de irradiación es la Constitución Política del Estado, al tratarse de un estado constitucional de derecho, baste con observarse los arts. 1 y 410 de la CPE. En ese orden. El Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SCP 0084/2017, la misma que por su carácter obligatorio en su cumplimiento y vinculante, permitió al Tribunal Supremo Electoral, apoyar su Resolución TSE-RSP-ADM 0645/2018; 4) Una Sentencia Constitucional Plurinacional es de cumplimiento obligatorio, por ser sentencia y dimanar de una autoridad con jurisdicción y competencia; además que por imperio de lo previsto por el art. 203 de la CPE concordante con el art. 15 del CPCo, es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio y contra ella no cabe recurso ordinario ulterior alguno; por lo tanto, sus razonamientos jurídicos del mismo son de ineludible observación de parte de los sujetos públicos y privados: 5) La presente acción de cumplimiento recae en la habilitación del binomio inscrito el 2019, del Movimiento al Socialismo-Instrumento Político por la Soberanía de los Pueblos (MAS.IPSP), ya que de acuerdo al razonamiento de los accionantes, los candidatos hubieran sido habilitados por el Tribunal Supremo Electoral, mediante Resolución TSE-RSP-ADM 0645/2018; sin embargo, como se expuso, los demandados cumplieron con la SCP 0084/2017, al momento de verificar los requisitos de habilitación de candidatos, conforme lo establece el art. 105 de la LRE, refiriendo que el Órgano Electoral Plurinacional tiene la obligación de verificar el cumplimiento de requisitos y de causales de inelegibilidad establecidos en la Constitución, y en la ley para las candidaturas a cargos de gobierno y de representación política; y, 6) Objeta la legitimación pasiva de la presente acción tutelar, ya que de acuerdo con su naturaleza jurídica, ésta procede con el objeto de garantizar el cumplimiento de la Constitución y la ley, cuando es omitida por servidores públicos y órganos del Estado, si eso fuera cierto y si la SCP 0084/2017, fuera errónea y se inhibiría de aplicar la Constitución Política del Estado, entonces lo vulneradores serían aquellos Magistrados que la dictaron, dado que el Tribunal Supremo Electoral se limitó a emitir la Resolución TSE-RSP-ADM 0645/2018, obedeciendo lo dispuesto por el precitado fallo constitucional, en cumplimiento de lo previsto por el art. 203 de la CPE. Por lo referido, solicita se declare la improcedencia de la acción de cumplimiento interpuesta; y por lo tanto, se deniegue la tutela impetrada, considerando que no existe deber omitido.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
José María Cabrera Dalence e Iván Carlos Arandia Ledezma, entonces Procurador General del Estado y el entonces Director Departamental de Chuquisaca, ambos en representación de la Procuraduría General del Estado, presentaron memorial el 7 de enero de 2020 cursante de fs. 261 a 264 vta., señalaron que la entidad que representan, conforme dispone el art. 8.1 de la Ley de la Procuraduría General del Estado, tiene el mandato de defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Estado, asumiendo su representación jurídica e interviniendo como sujeto procesal de pleno derecho en todas las actuaciones judiciales, extrajudiciales o administrativas, sea en resguardo de la soberanía, de los bienes del patrimonio e intereses estatales, en particular, en materia de inversiones, derechos humanos y medio ambiente.
Con ese preámbulo, manifestaron que se apersonan al presente proceso, en defensa y representación legal de los altos intereses estatales, relacionados en este caso, con la democracia, la soberanía popular y la supremacía constitucional, porque se accionaron intereses estatales esenciales vinculados directamente a precautelar el sistema democrático como base de la organización del Estado, la soberanía, popular materializada en los resultados del referéndum desarrollado el 21 de febrero de 2016, en cuya virtud el electorado niega y prohíbe cualquier modificación o afectación al valor normativo del art. 168 de la CPE, sea alterando el texto o disminuyendo su fuerza normativa mediante mecanismos interpretativos y el principio de supremacía constitucional.
Desarrollando los conceptos de Estado, modelo de estado y soberanía, apuntaron que las funciones de la entidad, incluyen los intereses del Estado, tanto en su acepción más amplia, como del gobierno propiamente dicho, en las áreas funcionales y materias remarcadas. En ese orden, alegaron que la vigencia plena del art. 168 de la CPE, inaplicado indebidamente por la SCP 0084/2017, se constituye en un eje central para el ejercicio de la soberanía popular interna, pues mediante este precepto, el pueblo, en pleno ejercicio de su soberanía, determinó regular el derecho político a ser elegido limitando la reelección presidencial a solo dos veces constitutivas, aspecto que se constituye sin lugar a dudas, en materia de interés para el Estado, vinculado con una de las manifestaciones más importantes del poder soberano interno, cual es, la ordenación de las formas de acceder al gobierno; es decir, el derecho a constituir y ser parte del aparato de gobierno y de la administración que ejerce el poder público formal mediante el voto, razón por demás suficiente para que, en el marco del señalado art. 8.1 de la Ley de la Procuraduría General del Estado, quede acreditado el interés estatal en este asunto y por ello, se apersonan como sujetos procesales en resguardo de la soberanía interna porque la restitución del valor normativo del art. 168 de la Norma Suprema, tiene indudable relevancia social y fundamental; y, en caso de contradicciones de las normas infra constitucionales con la Ley Fundamental, prevalecerá siempre la Constitución Política del Estado.
Señalaron también, que cuando la SCP 0084/2017, se funda precisamente en la existencia de un derecho humano convencional que impediría cualquier limitación al derecho político a ser electo o re electo; por lo que, incumbe a la Procuraduría General del Estado, debido a que el art. 9 inc. 4) de la CPE, establece como unos de los fines del Estado, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución Política del Estado, de manera que la materialización de los derechos precisa, en mayor o menor grado, la intervención estatal, sea activa o pasiva.
I.2.4. Resolución
El Juez Público de Familia Sexto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2019 de 15 de febrero, cursante de fs. 186 a 194; es decir, previo a la celebración de la audiencia señalada, declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento presentada por los accionantes, bajo los siguientes fundamentos: i) De conformidad con lo previsto por el art. 203 de la CPE y el Código Procesal Constitucional, las decisiones y sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio; ii) La SCP 0084/2017 de 28 de noviembre, dictada dentro de la acción de inconstitucionalidad abstracta que demandó la inconstitucionalidad de los arts. 52.III, 64 inc. d), 65 inc. b), 71 inc. c) y 72 inc. b) de la LRE, así como, la inaplicabilidad de los arts. 156, 168, 285.II y 288 de la CPE, respecto a la limitación de la reelección por una sola vez de manera continua por contradicción intraconstitucional de los arts. 26 y 28 de la Norma Suprema y por contradecir convencionalmente los arts. 1.1, 23, 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), concordante con los arts. 13, 133, 256 y 410.II de la Ley Fundamental; declaró la aplicación preferente del art. 23 de la CADH, por ser la más favorable en cuanto a derechos políticos, y la inconstitucionalidad de varios artículos contenidos de la Ley del Régimen Electoral; iii) Si bien, la presente acción de defensa pretende el cumplimiento de normas constitucionales y legales presuntamente omitidas por las autoridades demandadas y que se deje sin efecto la Resolución TSE-RSP-ADM 0645/2018 de 4 de diciembre, la SCP 0084/2017, dispuso la aplicación preferente de la Convención frente a la misma Constitución. Por ello, al ser el Tribunal Constitucional Plurinacional, la máxima instancia que ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales en todo el territorio nacional, en uso de sus facultades se declaró la inconstitucionalidad de los artículos de la Ley del Régimen Electoral referidos a la reelección, quedando expulsados del ordenamiento jurídico vigente; es decir, sin efecto legal alguno; iv) La SCP 1261/2015-S2 de 12 de noviembre, en sus Fundamentos Jurídicos refiere sobre la cosa juzgada constitucional, analizando que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional no cabe recurso ordinario ulterior alguno; de modo que, sus fallos adquieren el carácter de inmutables y definitivos, lo que junto a su vinculatoriedad y obligatoriedad, las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive la propia jurisdicción constitucional, caso contrario, se lesionaría el principio de seguridad jurídica y generaría incertidumbre en la labor del supremo intérprete y guardián de la Constitución; v) En lo que respecta al cumplimiento obligatorio de las Sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el art. 133 de la CPE, dispone que las acciones de inconstitucionalidad tienen un efecto general o erga omnes, como lo replica el art. 78 del CPCo; por lo que, del análisis técnico de estas normas, se puede concluir que la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma constitucional y legales referidas, que establecían el periodo de mandato, fueron expulsadas del ordenamiento jurídico boliviano, y que por lo tanto, serían inaplicables e inexistentes; puesto que, no existe sustento legal alguno para interpretar de manera ilegal, ilegítima y contraria a la Constitución la frase sobre la reelección por una sola vez de manera continua, con lo que se cumple el art. 14 del citado Código, que establece que contra las decisiones y sentencias constitucionales no cabe recurso ordinario ulterior alguno; vi) La acción de cumplimiento prevista en el art. 134 y ss. de la CPE, tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal omitida (art. 64 del CPCo); vii) De la revisión de los antecedentes y de los diferentes memoriales adjuntos, se tiene que en un primer momento, por decreto de 21 de enero de 2019, se observaron las pretensiones de los accionantes, las cuales fueron subsanadas; no obstante, asumiendo que las disposiciones constitucionales y legales son obligatorias en su cumplimiento desde el momento en que entran en vigencia y que su inejecutabilidad podría afectar a un colectivo de personas, es menester establecer la exigencia de reclamo previo a realizarse a los servidores públicos, entendido no como el acto que deba ser realizado sólo por la persona que interpondrá la acción constitucional, sino por cualquiera de los afectados, debiendo acreditarse el mismo, o en su caso, señalados los datos de su presentación; viii) En el presente caso, los accionantes incurrieron en causal de improcedencia, dado que ninguno de ellos cumplió con lo observado por el art. 66.2 del CPCo; porque la finalidad del legislador al establecer esta exigencia previa de reclamo, es que los servidores públicos advertidos o alertados de su omisión, den efectivo cumplimiento a un mandato expreso y concreto establecido entre sus atribuciones y ante su renuencia, entendida como la falta de intención o voluntad de ejecutarla, recién poder interponer la presente acción tutelar, de lo contrario, se cumple el principio de preclusión del derecho, de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional, por cuanto el ciudadano o afectado en sus derecho fundamentales o garantías constitucionales, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, dado que de no ser así, su actitud llegaría a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica que es la extemporaneidad en la presentación de la demanda, omisión que impide a este órgano ingresar al análisis de fondo; ix) En cuanto al principio de subsidiariedad, debe recordarse que el objeto de la acción de cumplimiento no es la tutela de un derecho subjetivo de los accionantes, sino la ejecución de un deber omitido que puede afectar a una colectividad de beneficiarios; en dicho sentido, el reclamo efectuado por uno de ellos, será suficiente para que el servidor público tenga la obligación de dar cumplimiento a su deber omitido, tomando en cuenta la finalidad del reclamo previo; x) Tal acreditación no sucede en el presente caso, pues los accionantes no adjuntaron ninguna prueba documental sobre el reclamo previo a las autoridades demandadas, con lo que el principio de subsidiariedad −al igual que en la acción de amparo constitucional− se activa, debiendo declararse improcedente la demanda, conforme prevé el art. 66 del CPCo; xi) También se entiende la concretización del principio de subsidiariedad en la acción de cumplimiento cuando algún acto administrativo, judicial u otro de la jurisdicción ordinaria estuviere suspendido o latente por cualquier circunstancia procedimental, ya que el principio de subsidiariedad se encuentra previsto en los precedentes constitucionales uniformemente emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como cuando no se utilizaron los medios ordinarios de defensa o si se lo hizo, fue de manera errónea e incorrecta o cuando el accionante tenía la vía de reclamación expedita y no la utilizó por negligencia o dejadez; xii) El art. 3 del CPCo, establece los principios procesales de la justicia constitucional, entre los que se encuentran, el impulso de oficio y el saneamiento, los cuales aplicados al presente caso, permiten sanear el procedimiento, y en consecuencia, rechazar la acción de cumplimiento conforme a los razonamientos expuestos por ser de improcedencia manifiesta; y, xiii) Se dejan sin efecto legal todas las actuaciones procesales realizadas dentro de la tramitación de la demanda.
I.3. Impugnación a la decisión de improcedencia
Eduardo Gutiérrez Monasterio y María del Carmen Morales del Prado, por memorial presentado el 21 de febrero de 2019, cursante de fs. 198 a 204 vta., impugnaron la “resolución de rechazo in limine” y de improcedencia, y ratificaron dicho memorial a través del cursante de fs. 217 a 221 vta., con los siguientes argumentos: a) El art. 30 del CPCo, contiene normas comunes a las acciones de defensa, que establecen la verificación de los requisitos previstos en los arts. 33, 53 y 66 de la citada Ley, los cuales tienen que ver con la apertura o no de la competencia de un tribunal y además con el principio de economía procesal; b) En la etapa de admisibilidad, el Juez de garantías observó las acciones de cumplimiento acumuladas, las cuales, una vez subsanadas dieron lugar a la superación de las causales de improcedencia, incluida la subsidiariedad; por lo que, admitió la demanda; es decir, se tuvo bastante tiempo para verificar de manera oportuna las causales de improcedencia; c) La cosa juzgada en el presente caso, no concurre respecto de la SCP 0084/2017, con relación a los arts. 203, 256 y 40 de la CPE, porque se exige el cumplimiento de los arts. 7 con relación al 168 de la Norma Suprema y 15 y 190 de la LRE; conforme a los fundamentos expuestos en la demanda; d) En cuanto a los arts. 256 y 410 de la Norma Suprema, resulta impertinente la improcedencia o rechazo, pues no se están dilucidando derechos fundamentales de los accionantes y menos derechos fundamentales que estén siendo desconocidos o previstos expresamente en instrumentos internacionales; por lo que, no se tiene ningún sustento constitucional y menos legal para tal determinación, dado que la demanda pretende el cumplimiento de las normas citadas, amparadas por la supremacía constitucional; e) Sobre el fundamento de inobservancia del principio de verdad material como base para el rechazo de la presente acción tutelar, el mismo debe ser atendido por las autoridades demandadas, pues independientemente de la emisión de la SCP 0084/2017, toda autoridad pública debe cumplir el mandato contenido en los art. 7 y 168 de la CPE; en este sentido, la verdad material fue ignorada por el Juez de garantías dado que no existe cosa juzgada y porque al revocar la admisión ipso facto y de hecho, ignoró el contexto nacional e internacional en el que los demandados incumplieron la norma, no obstante que en reiteradas oportunidades se pidió a los demandados que cumplan con la Norma Suprema; f) Acerca del fundamento de que no se aportó documental que acredite el pedido previo de cumplimiento a las autoridades demandadas, tal presupuesto es totalmente contrario a la Constitución y las leyes, pues hasta que los servidores públicos sean obligados a cumplir su deber podrían ocurrir hechos irreparables, habiendo citado erróneamente el art. 54.I del CPCo que corresponde a la acción de amparo constitucional, norma que también prevé en su parágrafo II la excepción al principio de subsidiariedad, lo cual debió ser considerado; y, g) Sobre la cita del art. 66.3 del CPCo, también resulta impertinente, puesto que no se pide el cumplimiento de una resolución judicial; por lo que, no existe sustento en la decisión.
Rolando Descarpontriez Arteaga, por memorial presentado el 22 de febrero de 2019, cursante de fs. 211 a 215 vta., impugnó la decisión de improcedencia, con los mismos fundamentos.
I.4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2019 (fs. 225 a 226 vta.), María del Carmen Morales de Prado, se apersonó ante el Tribunal Constitucional Plurinacional solicitando avocación y sorteo inmediato de la presente causa.
Por decreto de la misma fecha, en atención a dicha petición, la Comisión de Admisión de este Tribunal, dispuso lo siguiente: “En virtud a lo solicitado mediante memorial presentado el 25 de noviembre de 2019; y en atención al estado de necesidad constitucional que atraviesa el país, se dispone excepcionalmente que la Comisión de Admisión realice el sorteo de la citada acción de cumplimiento, en el plazo más breve posible” [(sic) fs. 227].
Dicha determinación fue asumida, en atención a que se evidenció que el Juez Público de Familia Sexto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, a tiempo de tramitar la presente casusa, inobservó el procedimiento a seguir para las acciones de defensa; por cuanto, una vez presentadas las acciones de cumplimiento ahora acumuladas, el 18 de enero de 2019; las mismas fueron observadas por dicha autoridad, y una vez subsanadas por memoriales interpuestos el 1 de febrero del mismo año, se procedió a la admisión de la causa, extremo que demuestra que se superó la fase de revisión de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 33 del CPCo, y en consecuencia, admitida que fue la presente acción tutelar, se señaló audiencia para su análisis, la misma que se instaló el día y hora fijados, para luego, en dicho acto procesal, proceder a suspenderla al verificar la falta de notificaciones a algunos de los accionantes y a las autoridades demandadas; ordenando el cumplimiento de dichas diligencias y reprogramando el citado verificativo oral para el 19 de febrero del citado año; no obstante lo cual, antes de la fecha señalada, el 15 de ese mes y año, retrotrayendo los actos procesales cumplidos hasta entonces, la citada autoridad dictó resolución constitucional de improcedencia, entre otros argumentos, por existencia de cosa juzgada constitucional e incumplimiento del “principio de subsidiariedad”, circunstancias que debieron ser observadas en la fase de admisibilidad, y no así retrotraerse etapas en la tramitación de la presente acción tutelar y menos pretender dejar sin efecto todo lo actuado hasta entonces; extremo que no puede ser omitido en su análisis por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional, pues incluso de obrados se evidencia que cuando los accionantes se apersonaron a efectos de recabar las correspondientes órdenes instruidas para efectivizar las diligencias de notificación a las autoridades demandadas, éstas les fueron rechazadas en Secretaria de Juzgado, lo que impidió la prosecución de la tramitación, vulnerando las normas contenidas en el Código Procesal Constitucional, dado que lo que correspondía a esas alturas del conocimiento de la causa, era viabilizar la notificación a las partes, y celebrar la audiencia señalada y dictar el fallo constitucional, tal como prevén las normas indicadas.
En ese orden, tomando en cuenta esos antecedentes y considerando lo previsto por el art. 3 del CPCo, relativo a los principios procesales de la justicia constitucional, entre los que se encuentra el de dirección del proceso que reconoce la facultad de autocorrección de las causas por la justicia constitucional; y con base en los principios de impulso de oficio y celeridad, a los fines de la consecución del proceso interpuesto mediante la presente acción de cumplimiento que se reviste de sumariedad e inmediatez, este Tribunal considera necesario reencaminar el procedimiento incumplido en la fase anterior y subsanar el mismo, dado que si bien, se evidencia que se omitió celebrar la última audiencia señalada; sin embargo, se acredita que la Resolución dictada por el Juez de garantías dos días antes, realizó apreciaciones que debieron merecer consideración y análisis en la misma audiencia.
En consecuencia, en aplicación de los señalados principios procesales de la justicia constitucional, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional como máximo garante de la Constitución, generar seguridad jurídica y certidumbre en los fallos que se emiten dentro de su jurisdicción; fin para el cual, en el caso concreto y dadas las características de la problemática que se plantea, se dispuso excepcionalmente que la Comisión de Admisión de éste Tribunal realizó el sorteo de la citada acción de cumplimiento; acto procesal que fue cumplido el 3 de diciembre de 2019, conforme consta en el sello que cursa a fs. 251.
Posteriormente, a través de Decreto Constitucional de 20 de diciembre de 2019, cursante a fs. 252, se requirió un informe técnico a la Unidad de Jurisprudencia, Legislación y Gaceta del Tribunal Constitucional Plurinacional, necesario para la resolución de la presente causa y se dispuso la suspensión del plazo.
Luego, mediante Decreto Constitucional de 7 de enero de 2020 (fs. 268), en atención a la nota TCP/SSE-IV-001/2020 de 6 de enero, a efectos de evitar indefensión, se procedió a notificar con la acción de cumplimiento y los antecedentes correspondientes a los representantes de la Presidencia y Vicepresidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, así como del Tribunal Supremo Electoral, a efectos de que los mismos remitan ante este Tribunal, sus respectivos alegatos y se asegure el ejercicio del derecho a la defensa, manteniéndose la suspensión de plazos. Disposición ratificada y reconducida por Decreto Constitucional de 27 de los citados mes y año (fs. 306); por el que, se ordenó la notificación a las o los representantes de la Presidencia del Estado de Bolivia y del Tribunal Supremo Electoral y en atención a la representación de 23 de enero de 2020, por la cual, el Operador de Notificaciones Regional El Alto del Tribunal Constitucional Plurinacional, informó que no pudo hacer efectiva la notificación encomendada a la citada Vicepresidencia, al no existir tal cartera; se prescinda de dicha notificación, manteniendo la suspensión del plazo.
Finalmente, mediante decreto constitucional de 10 de agosto de 2021, se reanudó el cómputo del plazo para la emisión de la presente Resolución (fs. 533), por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional está siendo pronunciada dentro de plazo.