SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2021-S4

Fecha: 07-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 de septiembre de 2020, cursante de fs. 85 a 87; y, de ampliación de 21 del mismo mes y año (fs. 99 a 100 vta.), el accionante a través de su representante legal, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a denuncia de Aquiles Anzoátegui Vaca –víctima y denunciante, hoy tercero interesado– en su contra y otros, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, tentativa de homicidio y asociación delictuosa; a través de memorial presentado el 9 de enero de 2019, “planteó incidente de cesación, por la duración máxima de su detención preventiva”, disponiéndose mediante decreto de “4” del indicado mes y año, traslado a las partes, otorgándoseles un plazo de tres días para su contestación debiendo notificarse a la víctima con la acusación formal, a efectos de que se adhiera o presente acusación particular en el plazo de diez días, conforme el art. 340.II del Código de Procedimiento Penal (CPP).

De acuerdo a lo solicitado por el citado decreto, por memorial presentado el 22 de abril de 2019, se hace conocer que las partes fueron notificadas el “12 del citado mes y año”; empero, el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del indicado departamento, mediante providencia de 3 de mayo de 2019, señaló que dicha diligencia no cursa en obrados; siendo que el 24 de mayo del mencionado año, la misma fue confirmada con la presentación de la adhesión a la acusación fiscal por el denunciante, entendiéndose por lógica que se le notificó también con el incidente de cesación, situación que no fue considerada por el Tribunal de la causa.

Asimismo, el 19 de julio de 2019, interpuso excepción de extinción de la acción penal por mora procesal, mereciendo providencia de 2 de agosto de igual año, en el que se dispuso su traslado, cumpliéndose a cabalidad las diligencias, el 14 de enero de 2020, tanto al Ministerio Público como al acusador particular; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, dichos incidentes y excepciones planteados el 9 de enero y el 19 de julio de 2019, respectivamente, no fueron resueltos por las autoridades ahora demandadas, tampoco existe un auto de apertura de juicio oral; por lo que, hizo constar que se encuentra cumpliendo “CINCO (5) AÑOS DE SENTENCIA PREMATURA” (sic).

Finalmente, respecto al plazo de duración del proceso penal, refirió al art. 133 del CPP, que señala: “‘Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento salvo el caso de rebeldía‛” (sic), mientras que la detención preventiva, conforme el art. 239.4 de la citada norma adjetiva penal, dicho plazo es de dos años computable desde el inicio de la acción penal, con la condición que la dilación no sean atribuibles a la parte imputada; empero, “‘La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 el presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente” (sic); resultando ilógico que estas autoridades resuelvan con imparcialidad, en el supuesto de que exista una dilación, como en el presente caso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El solicitante de tutela a través de su representante legal, denunció la lesión al debido proceso, en su elemento celeridad, al acceso a la justicia, a la libertad, a la defensa y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 24, 115.II; y, 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando a) La restitución de sus derechos conculcados; b) La resolución de los recursos planteados; y, c) Por ende su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 28 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 142 a 147 vta., presente la parte accionante, ausentes las autoridades demandadas, el representante del Ministerio Público y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola, manifestó que: 1) El presente caso data de 30 de julio de 2015 y se ha ido dilatando tal vez por factores técnicos del Ministerio Público o del Tribunal de la causa, ya que los Jueces ahora demandados no resolvieron su excepción de extinción penal por duración máxima del proceso, imposibilitando su acceso a la justicia y los demás derechos denunciados, cuando se cumplió con todos los procedimientos a seguir; 2) Cursa en el expediente notificación de 14 de enero de 2020, a las 10:00, practicada por Mabel Vaca Molina, notificadora de Servicios Judiciales al Ministerio Público, con el memorial de 19 de julio de 2019, correspondiente a la mencionada excepción de extinción, misma que fue contestada por el Ministerio Público; 3) Por otro lado, no queda claro quién es el denunciante y la víctima, si bien en la imputación formal se relata la relación de los hechos; sin embargo, se cree que el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, estaría realizando una interpretación errada al señalar que no existe la notificación a la víctima, siendo que "Franklin y Aquiles" son hermanos y tienen el mismo domicilio, y por tal motivo se vería imposibilitado de pronunciar resolución, respecto a la excepción de extinción por duración máxima del proceso; y, 4) Por lo que, solicitó "disponer la libertad irrestricta de Jesús Beto Estancanea; toda vez que, se ha vulnerado el acceso a la justicia... ordene al Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de Montero que en el plazo máximo de 72 o de 48 horas resuelva la excepción de extinción por duración máxima presentada el 19 de julio de 2019" (sic).

Asimismo, el representante legal, en audiencia, ratificó lo referido por el abogado, señalando que: i) Se cumplió con todas las diligencias, en mérito a ello, es que el Ministerio Público presentó su rechazo a la extinción de la acción penal; ii) Por otro lado, denunció que la Secretaria del referido Tribunal de Sentencia –ahora codemandada–, ya habría cesado en sus funciones; puesto que, lleva más de diez años en ese Tribunal, cuando su periodo máximo es de "4 años"; por lo que, estaría actuando sin ninguna potestad legal, como prevé el art. 122 de la CPE, siendo nulo todos sus actos, asimismo, refirió el art. 44 en cuanto a la jurisdicción y el 133, ambos del CPP, respeto a los plazos; iii) Se plantearon "cuatro Acciones de Libertad las cuales una de ellas pese a que fue concedida la tutela y se ordenó que sea resuelta la excepción el incidente de cesación a la detención preventiva, el Tribunal hizo caso omiso tanto así que desapareció el acta como la sentencia y no fueron remitidos al Tribunal Constitucional" (sic); iv) Hasta la fecha, no se ha dictado el auto de apertura de juicio oral, cuando los demás procesados ya se encuentran en libertad –por haberse acogido al proceso abreviado–; y, v) Finalmente, ratificó la petición que la Sala resuelva de forma favorable esta ilegal privación de libertad en virtud a que "el tribunal" ya perdió competencia, considerando que se tiene cuatro acciones de libertad contra la autoridad ahora demandada, una demanda en el Consejo de la Magistratura que no fue solucionada, una "cesación de libertad por máxima duración del proceso” (sic) que tampoco fue atendida.

I.2.2. Informe de las autoridades y la funcionaria pública demandadas

Juan Pablo Olmos Tapia y David Gonzales Alpire, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 28 de septiembre de 2020, cursante de fs. 110 a 112 vta., señalaron que: a) En la tramitación de los actos preparatorios la principal víctima fue Franklin Anzoategui Vaca, quien se adhirió a la acusación fiscal y ratificó su querella a través de memorial de 24 de abril de 2019; por lo que, concordante con lo previsto en el art. 239.3 del CPP, referente a la cesación a la detención preventiva, establecido en el art. 308 inc. 4) con relación al 314, ambos de la misma normativa adjetiva penal, se tiene que poner en conocimiento de las víctimas, debiendo considerarse que el trámite aplicado a la cesación a la detención preventiva y a la extinción de la acción penal por mora procesal, se inició antes de la aplicación a la ley 1173 de 3 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–, debiendo continuar con el procedimiento de inicio, cumpliendo con las notificaciones formales, no siendo legal ni justo que se entienda "que por lógica la víctima hubiera sido notificada con la cesación a la detención preventiva y la extinción de la acción penal como lo reclama el accionante" (sic), por el hecho de que la víctima se hubiere adherido a la acusación fiscal, formalidad que este Tribunal de Sentencia no puede dar por tácita, al contrario se debe verificar el cumplimiento de los medios de comunicación precautelando sus derechos al debido proceso, más aún, cuando se tiene identificada a la víctima Franklin Anzoategui Vaca, ratificada en un informe policial realizado por el asignado al caso, certificado médico legal con la conclusión de trauma de muslo izquierdo y otras documentaciones adjuntas; b) Mediante providencia, se ordenó la notificación con dichos incidentes y excepciones a los sujetos procesales, diligencias que han sido cumplidas a excepción de la víctima Franklin Anzoategui Vaca; sin embargo, el accionante, pretende que este Tribunal de Sentencia valore unas diligencias de notificación de la cual no existe constancia alguna de su realización y persiste en su pretensión de que el mismo resuelva dichos incidentes y excepciones, “como ha informado la Secretaria del Tribunal en su informe 04 de marzo de 2020 de fs. 1540” (sic); c) Pidió se considere que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, tuvo situaciones de caso fortuito como la baja médica de uno de los Jueces Técnicos y las acefalias del personal de apoyo (auxiliar y oficial de diligencias), así también la suspensión de actividades desde el 18 de marzo al 6 de julio, ambos de 2020, como consecuencia de la pandemia del COVID-19; por lo que, se dispuso que el oficial de diligencias en suplencia legal o cualquier autoridad no impedida por ley proceda a notificar; d) El impetrante de tutela, alegó vulneraciones de sus derechos procesales, desde el inicio de la investigación; sin embargo, en su condición de Juez recién ha intervenido en la presente causa desde diciembre de 2019, negó tener alguna responsabilidad anterior a ello; por otro lado, de los antecedentes del proceso se observa una participación activa del solicitante de tutela con interposición de incidentes de nulidad y excepciones, ejerciendo ampliamente su derecho a la defensa; e) También se advirtió la interposición de varias acciones de libertad, en algunos casos con similitudes hechos y fundamentos, todas fueron denegadas, por “subsidiariedad” y otros; f) Por lo que, citó las Sentencias Constitucionales Plurinacional 0056/2017-S1 de 27 de febrero y 0050/2019-S4 de 12 de julio, en relación al principio de subsidiariedad; y, g) Asimismo, las Oficinas Gestoras se encuentran operando desde el 20 de julio de 2020, a efecto de cumplir las providencias ordenadas por este Tribunal de Sentencia, la gestora proceda a notificar a la víctima, conforme al art. 77 del CPP, así como a los demás sujetos procesales, habiendo Auto de apertura de juicio oral, en el cual se señaló audiencia de celebración de juicio y, podrá resolverse la excepción en conocimiento de la víctima; en ese entendido, alegaron no haber vulnerado el derecho a la libertad del accionante y piden se deniegue la tutela solicitada.

María Tatiana Justiniano Aguilera, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación, cursante a fs. 103.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público no se hizo presente a la audiencia de consideración de esta acción de defensa ni remitió escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 107.

I.2.4. Intervención de los terceros interesados

Aquiles y Franklin, ambos Anzoategui Vaca, no asistieron a la mencionada audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, sin presentar escrito alguno, pese a sus citaciones, cursantes a fs. 108 y 109.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución 79 de 28 de septiembre de 2020, cursante de fs. 145 vta. a 147 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando a las autoridades demandadas que: 1) Se habilite a cualquier funcionario judicial para realizar las notificaciones pendientes, en el término máximo de veinticuatro horas; 2) Se resuelva inmediatamente la excepción de extinción de la acción penal por encontrarse notificadas las partes; 3) Asumir la dirección del proceso para conducir el proceso de oficio y que el mismo pueda concluir en los términos que establece el procedimiento Penal, con base a los siguientes fundamentos: i) Evidentemente existe un proceso penal, por el delito de robo agravado, tentativa de homicidio y asociación delictuosa, el cual se encuentra radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del indicado departamento, mismo que inició en julio de 2015, siendo que hasta la fecha se encontraría privado de su libertad por más de cinco años; ii) Por lo que, el 9 de enero de 2019, solicitó cesación a su detención preventiva; es decir, más de un año; iii) Posteriormente, el 19 de julio del referido año, planteó extinción de la acción penal, sin que hasta la fecha se hubieren resuelto, alegando al respecto la parte demandada, de que dichos memoriales no fueron atendidos por falta de notificación a la víctima; iv) Existiendo la controversia de que la parte impetrante de tutela, sostuvo de que la víctima ya fue notificada fs. "1515"; por lo que, de los antecedentes, se pudo verificar que consta la diligencia practicada al denunciante Aquiles Anzoatégui Vaca, con el "memorial de 9 de enero, memorial de 22 de abril, proveído de 03 de mayo, memorial de 24 de abril, proveído de 25 de abril, memorial de 19 de julio y proveído de 02 de agosto de 2019" (sic), de lo cual, se evidencia que se notificó a la parte civil con la extinción de la acción penal y evidentemente, sí se ha notificado con el memorial de cesación, a la detención preventiva, pero no así con la providencia que corría en traslado dicha cesación, cuya diligencia data de enero de 2020 al día de "hoy 28 de septiembre" de igual año, pasó más de nueve meses, cuando conforme el art. 160 del CPP, se debió notificar al día siguiente de haberse providenciado el traslado de la excepción de extinción de la acción penal, que fue el 2 de agosto de 2019; asimismo, al día siguiente del traslado de la solicitud de cesación a la detención preventiva, de 4 de enero de ese año, a la fecha, va más de un año, de ambas resoluciones, eso pudo haber sido materia de una anterior acción de libertad; v) Se advierte una constante vulneración a los derechos fundamentales del accionante, por no haberse resuelto hasta ahora su situación jurídica, vulnerándosele su derecho al debido proceso y a la celeridad; y, vi) Por otro lado, las autoridades demandadas, alegaron en su informe escrito, que no se pudo notificar porque el sistema de la gestora estaba almacenando, actuación que no es justificada, dado que la libertad de una persona jamás estará por debajo de un trámite administrativo, ya que se debió habilitar a la secretaria, auxiliar, oficial de diligencias o al del Juzgado siguiente o anterior para el cumplimiento de dichas diligencias, más aún cuando la Ley 1173, prevé procedimientos cortos para resolver estos trámites jurídicos; el art. 239 del CPP, ha establecido plazos fatales, siendo que, en el caso de duración máxima del proceso, cuando una persona esté procesada sin que exista acusación o veinticuatro meses sin que se hubiere dictado sentencia, deberá correr en traslado a las partes en tres días, se refiere a plazos fatales que no pueden sobrepasar, lo que ocurrió en el presente caso por más de un año.